Última revisión
30/05/2006
Sentencia Social Nº 4198/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3960/2005 de 30 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4198/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104115
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 30 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4198/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 17-1-2005
dictada en el procedimiento Demandas nº 526/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-7-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-1-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Sebastián Debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El demandante, D. Sebastián nacido en 3-7-55 con D.N.I. nº NUM000 se halla afiliado/a a la Seguridad Social en el Régimen General por su profesión habitual de Jefe de Equipo de Artes Gráficas en desempleo por despido.
2.- Inicia proceso de I.T., en 23-3-03 y, presenta solicitud de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por resolución de fecha 5-4-04, estimó no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común. Formula reclamación previa ante la citada Dirección provincial, ésta resuelve en fecha 9-6-04 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial.
3.- La actora acredita el período mínimo de cotización y la base reguladora es de 1981,30 Euros.
4.- La actora padece: Lumbalgía no irradiada. Lumboartrosis moderada. Dislipemia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Sebastián la sentencia que desestimó su demandan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "la actora padece: espondiloartrosis generalizada a nivel de raquis cervical C3C4, discopatía evidente. En C4-C5 osteofitos margino- somáticos. En región dorsal D5-D6, D6-D7, D7-D8, prolapso discal. En zona lumbar L4-L5 y L5-S1, discopatía degenerativa. Disfunción diastólica severa (muy pobre capacidad funcional: 3 mts, que corresponde a una clase funcional IV de la NYHA)".
Dicha pretensión ha de ser estimada solo en parte en cuanto a las dolencias artrósicas, pues la sentencia solo recoge una lumboartrosis moderada, cuando la pericial del INSS habla de una espondiloartrosis moderada. La mayor concreción que pretende la parte recurrente no supone necesariamente un grado mayor de desarrollo de la patología artrósica. En cuanto a la disfunción sistólica, se recoge en un único informe médico privado de 30 de marzo de 2004, sin más información sobre evolución posterior o tratamiento seguido. La pericial del INSS de fecha posterior, 4 de octubre de 2004, hace constar que el paciente no refiere patología cardiaca y no sigue ningún tratamiento de forma continuada. Es pues una patología que ni está suficientemente diagnosticada y tratada ni puede estimarse permanente y definitiva, por lo que no procede incluirla en el relato de hechos probados.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia el recurrente la infracción del artículo 137, apartados 4 o bien 3, de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Por otro lado la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones de titulación o pertenencia a un grupo profesional (STS de 9 de marzo de 1990 y 31 de mayo de 1996 ).
El mismo precepto, en su apartado 3, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).
En el presente caso el actor padece: una lumbalgia no irradiada, una espondiloartrosis moderada y una displipemia. Tales patologías en su actual estado de evolución no le incapacitan de forma permanente y total para las fundamentales tareas de su profesión habitual de Jefe de Equipo de Artes Gráficas, en situación de desempleo por despido, ni tampoco le ocasionan una disminución igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de dicha profesión, la cual no consta que comporte especiales requerimientos físicos.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia de 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 526/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

