Sentencia Social Nº 4198/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4198/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3864/2015 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4198/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103449

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4875

Núm. Roj: STSJ GAL 4875/2016

Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0000324
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003864 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000103 /2014
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Marcelino
ABOGADO/A: JUAN JESUS ALBALADEJO ROCA
PROCURADOR: MARTA MARIA REY FERNANDEZ
RECURRIDO/S CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3864/2015, formalizado por el procurador D. Manuel Mourelo Caldas,
asistido del letrado D. Juan Jesús Albadalejo Roca, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la
sentencia número 243/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 103/2014, seguidos a instancia de D. Marcelino frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E
BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Marcelino presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 243/2015, de fecha treinta de Junio de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Marcelino naceu o NUM000 de 1956 e ten o DNI/NIE NUM001 .//Segundo.- A Consellería de Traballo e Benestar acordou fixar no 33 por cento o grao de discapacidade de Marcelino . O Equipo Técnico de Valoración e Orientación de Lugo, nun informe do 7 de outubro de 2013, indicaba o seguinte: a) Padecementos: secuelas de politraumatismo. Lumbaixia. b) Grao de limitación na actividade global de 28 por cento. c) Factores sociais complementarios: 5 puntos. d) grao de minusvalía global do 28 por cento. Terceiro.- Formulouse a reclamación previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Marcelino contra a Consellería de Traballo e Benestar

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marcelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/09/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la valoración de la minusvalía llevada a cabo por EVO es ajustada a derecho y no se ha acreditado una valoración superior al porcentaje del 33% reconocido.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto Pretende la adición de un nuevo HDP tercero y que sustituye el tercero que pasaría a ser el cuarto, para el que propone la siguiente redacción: 'Los informes de la Dra. Salvadora y la Dra. Cirilo indican además la existencia de los siguientes padecimientos: incontinencia fecal y urinaria que precisan el uso de pañales.' Y tales modificaciones las basa en la documental aportada a los autos folios 68, 69, 70, y 71 vuelto y 36, 38, 39, 43, y 44 de los autos de donde resulta su no admisión, porque no procede la revisión postulada por cuanto admitida la imparcialidad y cualificación de los informes médicos emitidos por el EQUIPO DE VALORACIÓN Y ORIENTACIÓN, el cuadro de padecimientos que contiene la resolución recurrida basado en aquel no puede ser sustituido por informes médicos que en que se apoya, pretendiendo la parte recurrente, hacer en sede fáctica una valoración propia, lo que viene a resolver el litigio sin mayor argumentación, predeterminando el fallo; y en todo caso tales documentos han sido ya valorados por la juez de instancia que ya en la fundamentación jurídica mantiene las conclusiones del EVO.



SEGUNDO: La recurrente como segundo motivo del recurso y con carácter subsidiario del anterior, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS interesa que al HDP 2 se le dé la redacción que propone en lugar de la que figura en la sentencia, y propone el siguiente texto: 'HDP2:' la conselleria de traballo e benestar acordó fijar en el 33% el grado de discapacidad de Marcelino . El equipo técnico de valoración y orientación de Lugo, en un informe de 7 de octubre de 2013 indicaba lo siguiente: a) Secuelas de politraumatismo .Lumbalgia.

Defic. Diagn. Etiolo.

1125 79 8 6006 414 8 1103 13 9 b) grado de limitación en la actividad global de 28 por ciento.

c) factores sociales complementarios: 5 puntos.

d) grado de minusvalía del 28 por ciento.

y la sala estima que no hay inconveniente alguno en recoger y sustituir el HDP 2 por este que se propone , por ser reflejo fiel del Dictamen Técnico facultativo que resumidamente recogió la juez a quo en el relato factico.

Del recurso, en efecto, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en sus dos motivos de suplicación son de revisión factica y no se alega infracción jurídica alguna que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la ausencia de denuncia alguna de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 de la LJS, ya que, como se indicó, el demandante-recurrente no articula motivo alguno de denuncia jurídica sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

Y lo cierto es que en el segundo motivo articula una nueva pretensión fáctica, que aunque prospera, sin denuncia jurídica correlativa carece de virtualidad práctica alguna.

Advirtiendo, desde luego, del defectuoso planteamiento del recurso en cuanto que la modificación fáctica interesada no van acompañada de los pertinentes motivos jurídicos en los que pudieran denunciarse las presuntas infracciones jurídicas en que, en opinión de la recurrente, hubiera podido incurrir el juzgador 'a quo', sin que, de hecho, se alegue precepto alguno infringido lo que, en estrictos términos formales conllevaría, aun en el hipotético supuesto de haber accedido a la revisión fáctica interesada en primer lugar, la desestimación del recurso por agotarse éste con aquélla, pues aun cuando la parte alega la falta de motivación o de claridad motivadora que determina la nulidad del dictamen del EVO y su sustitución por la declaración de porcentaje de minusvalía que reclama , lo cierto es que no articulo motivo alguno en el que denuncia infracción jurídica alguna, por todo lo cual y sin necesidad de entrar en más consideraciones, al no efectuarse denuncia jurídica alguna y agotarse el recurso con la revisión factica instada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.

Marcelino contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Lugo en los autos nº 103/2014 seguidos a instancias del actor contra la Consellería de traballo e benestar, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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