Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4198/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2917/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4198/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104138
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6364
Núm. Roj: STSJ CAT 6364/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000409
EBO
Recurso de Suplicación: 2917/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 11 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4198/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, S.L. frente a
la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 201/2017 y siendo recurrido Segur Iberica S.A., Bernardino y otros, Fondo de Garantia Salarial
y Landwell Pricewaterhousecoopers Tax &legal Services,S.L. (Administ.Concursal), ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardino , con D.N.I. nº NUM000 , D. Casimiro , con D.N.I. nº NUM001 , D. Daniel , con D.N.I. nº NUM002 , y D. Doroteo , con D.N.I. nº NUM003 , contra SEGUR IBÉRICA, S.A., la Administración Concursal de la misma LANDWELL PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, S.L., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD, S.L. y FOGASA, debo condenar y condeno a las empresas demandadas, a reconocer a los actores el percibo de complemento LAV ADIF y complemento salarial equiparable a dieta, en tanto en cuanto sigan en el mismo puesto de trabajo de patrulla móvil en el centro de la Estación del Camp de Tarragona, condenado a las empresas a abonar a los actores las cantidades fijadas en la fundamentación jurídica tercera, en las siguientes cuantías: a) SEGUR IBÉRICA, S.A.: D. Bernardino = 2.973,57 euros D. Casimiro = 3.745,06 euros D. Daniel = 4.221,59 euros D. Doroteo = 3.161,31 euros b) PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD, S.L.
D. Bernardino = 995,77 euros D. Casimiro = 1.840,25 euros D. Daniel = 1.898,80 euros D. Doroteo = 1.881,92 euros A la cantidad salarial objeto de condena, se le debe añadir el 10% de interés por mora.
Se absuelve al Administrador concursal de la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., LANDWELL PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, S.L., de los pedimentos de la parte actora.
Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de su posible futura responsabilidad.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para la empresa demandada SEGUR IBÉRICA, S.A., con antigüedad, ostentando la categoría profesional y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias que a continuación se relaciona: D. Bernardino , inició prestación de servicios para la empresa demandada el 26-9-2014, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 46,03 euros. D. Casimiro , inició prestación de servicios para la empresa demandada el 19-11-2006, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 49,63 euros.
D. Daniel , inició prestación de servicios para la empresa demandada el 14-4-2016, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 48,72 euros. y D. Doroteo , inició prestación de servicios para la empresa demandada el 8-5-2003, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 51,36 euros.
Los demandantes prestan servicios en Patrulla 2 de la Estación del AVE en Perafort, realizando en la jornada en la que prestan servicios, doce horas consecutivas.
Los trabajadores no son objeto de desplazamiento alguno, sino que dedican su jornada a efectuar recorridos en vehículo de la empresa a lo largo del trazado ferroviario de ADIF, según itinerarios preestablecidos.
(hecho admitido por las partes, docum. nº 2 de la parte actora)
SEGUNDO.- La empresa SEGUR IBÉRICA, S.L. se subrogó en la anterior empresa que gestionaba la contrata en el centro indicado anteriormente desde el 20-2-2016 hasta el 25-1-2017.La empresa demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD, S.L., se subrogó en los derechos y deberes de los actores respecto de la empresa SEGUR IBÉRICA, S.L. el 26-1-2017.
(hecho admitido por las partes)
TERCERO.- En fecha 28-10-2010 se firmó un acuerdo entre la empresa EULEN, S.A. y los representantes de los trabajadores de dicha empresa en los siguientes términos: '1º.- Que por las razones expuestas se crea con efectos del día 01/10/2010 un plus puesto de trabajo para los puestos de las patrullas móviles LAV ADIF de Tarragona que tiene el punto de inicio y final en la estación del CAMP de Tarragona y edificio técnico de la Pobla de Montornes (Tarragona).
2º.- Que dicho plus puesto de trabajo consistirá en el percibo por parte del trabajador de 0,33 € brutos por hora del servicio de patrulla efectivamente prestada desde la firma del presente acuerdo. Los siguientes años experimentará los incrementos que se detallan a continuación: 0,44 € brutos/hora de 01/01/2011 a 31/12/2011 0,55 € brutos/hora de 01/01/2012 a 31/12/2012 0,55 € brutos/hora incrementando por el IPC nacional de 2012, de 01/01/2013 a 31/12/2013.
A partir del 01/01/2014 se revalorizarán con el IPC nacional del año 2013.
3º.- Que la percepción de este complemento depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo referido, por lo que se percibirá exclusivamente mientras se realizan las citadas tareas y no tienen carácter consolidable.
4º.- La cantidad que se venía percibiendo como dieta, pasará a denominarse Complemento Salarial y se abonará exclusivamente, cuando se realicen servicios de 12 horas consecutivas. Su importe coincidirá con lo que marque el artículo 37 del Convenio Colectivo de aplicación en cada ejercicio.
Ambas partes, en el supuesto de existir una mejora evidente y sustancial de la situación económica actual, y de las condiciones contractuales establecidas con el cliente al que los trabajadores están adscritos y eso sitúe en una mejor situación a la empresa,valoraría la posibilidad de realizar el contenido del presente documento'.
(docum. nº 1 de la parte actora)
CUARTO.- La Inspección de Trabajo en informe de 2-4-2014, puso de manifiesto, que la dieta que el concepto 'dieta' que perciben los trabajadores de la patrulla de ADIF, no corresponde a desplazamientos fuera de su centro de trabajo, no quedando probada la existencia de la efectividad del gasto por parte de los mismos.
Los actores en la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD, S.L., desde la subrogación de la misma el 26-1-2017, cobran una dieta de 9,42 euros, por jornada de 12 horas trabajada.
(docum. nº 2 de la parte actora, docum. nº 6 a 27, 32 a 44, 51 a 63 y 68 a 80 de la demandada Prosegur)
QUINTO.- La empresa SEGUR IBÉRICA se encuentra en situación de Concurso, siendo el Administrador Concursal LANDWELL PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, S.L.
(documental que obra en autos)
SEXTO.- El Convenio Colectivo aplicable a las partes es el del sector de seguridad privada.
SÉPTIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 22-3-2017, que tuvo lugar el 10-4-2017, con el resultado de sin avenencia respecto a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD, S.L. e intentado sin efecto con SEGUR IBÉRICA, S.A.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras rechazar las cantidades postuladas 'en concepto de diferencias retributivas en las horas extras y en la nómina de diciembre de 2016...ante la falta de prueba y fundamentación de los demandantes' (Fj 3.3 in fine) estima 'parcialmente' el censurado pronunciamiento de instancia la pretensión por ellos deducida al condenar a las empresas codemandadas (SEGUR IBERICA S.A. y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES S.L.) 'a reconocer a los actores el percibo del complemento LAV ADIF y complemento salarial equiparable a dieta , en tanto en cuanto sigan en el mismo puesto de trabajo de patrulla móvil en el centro de la Estación del Camp de Tarragona' en las cuantías que, respectivamente, se les imputan por cada uno de los actores.. Recurso que la segunda de las citadas formalizan bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la interpretación errónea de los artículos 14 y 37 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.
Tras fundamentar su pertinencia (ex art. 196.2 LRJS) se viene a concluir (en contra de lo judicialmente argumentado) que la recurrente desconocía la existencia 'de ningún pacto' (que legitime la existencia del crédito litigioso), que -en todo caso- el suscrito con EULEN 'no reconoce a los trabajadores el derecho a la percepción del complemento de puesto de trabajo'; siendo así que únicamente determina que al trabajador 'le corresponde una dieta' que es la que 'le ha venido abonando'.
SEGUNDO.- La respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en la litis habrá de producirse desde la dimensión (jurídica) que ofrece el inalterado relato judicial de unos hechos a ordenar atendiendo a la secuencia cronológico-objetiva resultante del mismo.
El 28 de octubre de 2010 la empresa EULEN suscribe un acuerdo con los representantes de los trabajadores en virtud del cual (y por las razones que en el mismo se recogen) 'se crea, con efectos del día 01/10/2010, un plus de puesto de trabajo para los puestos de las patrullas móviles LAV ADIF en Tarragona que tiene el punto de inicio y final en la Estación del Camp de Tarragona y edificio técnico de la Pobla de Montornés' (a razón de 0,55 euros brutos según valores de 2013 revalorizados, a partir del 1 de enero de 2014 según el IPC, 'por hora del servicio de patrulla efectivamente prestada'; por lo que 'no tienen carácter consolidable).
Conforme dispone su cláusula cuarta ' La cantidad que se venía percibiendo como dieta, pasará a denominarse Complemento Salarial y se abonará exclusivamente cuando se realicen servicios de 12 horas consecutivas' (en importe coincidente 'con lo que marque el artículo 37 del Convenio).
'Ambas parte, en el supuesto de existir una mejora evidente y sustancial de la situación económica actual y de las condiciones contractuales establecidas con el cliente al que los trabajadores están adscritos y eso sitúe en una mejor situación a la empresa , valoraría(n) la posibilidad de realizar el contenido del presente documento ' (Hp tercero in fine).
El 2 de abril de 2014 la Inspección de Trabajo informó que 'el concepto de dieta que perciben los trabajadores de la patrulla ADIF (que 'no son objeto de desplazamiento alguno, sino que dedican su jornada a efectuar recorridos en vehículo de la empresa a lo largo del trazado ferroviario...según itinerarios establecidos' -hp 1º-) no corresponde a desplazamientos fuera de su centro de trabajo, no quedando probada la existencia de efectividad del gasto por parte de los mismos' (hp 4.1).
SEGUR IBERICA S.L. 'se subrogó en la anterior empresa que gestionaba la contrata en el centro' en el que los demandantes prestan servicios ('en Patrulla 2 de la Estación del AVE en Perafort, realizando ...doce horas consecutivas' -hp primero-) desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 25 de enero de 2017; habiéndose subrogado PROSEGUIR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD SL 'en los derechos y deberes de los actores respecto' a aquélla el 26 de enero de 2017 '.
Desde dicha data los actores 'cobran una dieta de 9,42 euros por jornada de 12 horas trabajada'.
TERCERO.- Desde una literal interpretación de dicho Pacto (conjugada con el pronunciamiento que se cita del 'Juzgado de Refuerzo' de 20 de enero de 2017) se concluye, por el Magistrado de instancia, como 'efectivamente, los trabajadores que forman parte de la plantilla móvil LAV ADIF tienen derecho a un plus (de puesto de trabajo)...al que debe adicionarse un complemento salarial que se abonará exclusivamente cuando se realicen servicios de 12 horas consecutivas...; argumentando (en contra de lo alegado en relación al desconocimiento de su contenido por parte de la recurrente y su inaplicabilidad a quienes 'no prestaban servicios en el año 2010') que resulta éste imputable a 'los que en esa fecha o en adelante prestaran servicios en el mismo (...) En cuanto al complemento salarial equiparable a la dieta, queda acreditado (avanza aquél en su razonamiento)...que por lo menos desde el 26.1.2017 percibían por parte de PROSEGUR la dieta de 9,42 euros por jornada trabajada de 12 horas, por lo que no debe atenerse a las 17,38 euros reclamados sino solamente a la diferencia al no justificar la empresa que en atención al horario realizado deba ser una sola dieta conforme al Convenio colectivo aplicable...'.
Tras advertir que 'en cuanto a las cuantías reclamadas respecto a SEGUR IBERICA SA (no recurrente) debe estimarse las dietas enteras pretendidas' al no constar que los trabajadores 'percibieran los 9,42 euros' se desglosan los distintos conceptos reclamados por períodos y según la empresa a las que se imputa su pago según los (incontrovertidos) cálculos que, para cada uno de los actores, recoge el tercer fundamento jurídico de una sentencia que aquélla recurre bajo la ya enunciada infracción de los artículos 14 y 37 del Convenio pues ni la anterior empresa 'venía abonando' el complemento de puesto reconocido (en aplicación de un acuerdo aplicable 'a unos determinados trabajadores que en ese momento prestaban servicio en la Patrulla de ADIF' (y que, por tanto, no puede imputarse a quienes 'no formaban parte de la empresa EULEN en ese momento'); ni puede tampoco condenarse a la misma 'al abono de dos dietas, en vez de una dieta que es lo que ha venido abonando...en base a la documentación' facilitada por Segur Ibérica que 'en ningún momento...pone en conocimiento...que se deban abonar dos dietas' cuando, además, el pacto de referencia recoge el término 'en singular'.
CUARTO.- Una decisión congruente con las diversas cuestiones suscitadas en la litis obliga al Tribunal a responder (en primer término) a la interpretación que merece el Pacto en cuestión y su aplicabilidad a los actores para, seguidamente, fijar su relación 'obligacional' con los distintos conceptos reclamados; atendiendo, para ello, a lo convencionalmente previsto para su devengo.
En orden a la interpretación de los acuerdos y convenios colectivos se remite la STS de 3 de octubre de 2017 a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan al recordar 'que el primer canon hermenéutico... es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil)' a combinar con los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes. Advirtiéndose (de igual modo) que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'; razón por la cual 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'. Interpretación que (como viene a reiterar la STS de 20 de diciembre de 2017) habrá de producirse desde su tenor 'literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes...atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'; sin que proceda 'la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable...'.
'De la literalidad' del acuerdo en cuestión extrae el Juzgador de instancia una primera conclusión referida a que 'los trabajadores que forman parte de la plantilla móvil LAV ADIF tienen derecho a un plus por dicho puesto de trabajo , al que debe adicionarse un complemento salarial que se abonará exclusivamente cuando se realicen servicios de doce horas consecutivas, siendo su importe equiparable a las dietas establecidas en el art. 37 del convenio colectivo...'.
Con carácter previo al examen de la legitimidad retributiva por cada uno de estos dos conceptos poner de relieve (con las consecuencias que luego se dirán) que mientras el primero de ellos aparece constituido 'ex novo' por el Pacto que lo 'crea con efectos del día 01/10/2010', bajo el acordado cambio de denominación se recoge, como 'complemento salarial', lo devengado como 'dieta' a abonar en cuantía coincidente 'con lo que marque el marque el artículo 37 del Convenio' (cuando 'se realicen servicios de 12 horas consecutivas').
Advertir también que, tratándose de un recurso extraordinario, la Sala no puede solventar la cuestión que se le somete fuera de los límites a los que ciñe la parte su escrito; y, en este sentido junto a la firmeza del pronunciamiento referente a la empresa (Segur Iberica SA) que no recurrió su condena se añade la también advertida circunstancia de no haber hecho cuestión la codemandada de que quienes prestan servicios 'en Patrulla 2 Estación del Ave en Perafort' se verían concernidos por el Acuerdo dirigido a quienes desarrollan su actividad en 'puestos de trabajo de las patrullas móviles LAV ADIF de Tarragona que tienen el punto de inicio y final en la estación del CAMP Tarragona y edificio técnico de la Pobla de Montornés'. Siendo así que la inaplicabilidad que alegan vienen motivada (a los efectos que dispone el artículo 196.2 LRJS) por las razones temporales que aducen y no por las geográfico-objetivas que, en definitiva, responden a un idéntico lugar de prestación al situarse ésta entre los Municipios de Perafort y La Secuita.
QUINTO.- Tal y como se indicó, la decisión sobre cada uno de los conceptos reclamados se asocia a distintas fuentes obligacionales ( art. 3.1 b y c del Estatuto de los Trabajadores) con los divergentes efectos que de ello se deriva: mientras el 'plus de puesto de trabajo' vincula su legitimidad a lo acordado con la empresa Eulen, el relativo al 'complemento salarial' (por dieta) se relaciona con el artículo 37 del Convenio.
Es cierto que los términos utilizados por quienes suscriben el Acuerdo litigioso no permiten limitar sus efectos a los trabajadores que lo concertaron a la data de su firma (1 de octubre de 2010) al no producirse el mismo bajo una negada identificación subjetiva de los mismos sino en función de la objetivada referencia que efectúa respecto a quienes prestaran sus servicios en los 'puestos de trabajo' afectos al plus litigioso.
De esta sola circunstancia no cabe sin embargo deducir la legitimidad de su devengo; y ello en razón a las consideraciones que seguidamente pasamos a exponer.
Si bien dicho plus tiene, tal y como se indicó, su origen en aquel pacto su legítima invocación frente a la empresa que se subrogó en la posición de Segur Ibérica (que, a su vez, asumió la relación habida con Eulen) exige el doble filtro de su hermenútica obligacional y de la propia que deriva de la aplicación al caso del Convenio del Sector de Empresas de Seguridad.
Recordar, en este sentido y en armonía con lo manifestado por la STS de 8 de mayo de 2018, que 'el artículo 44 del ET no impone la subrogación en el personal laboral de la empresa saliente a la empresa que resulta adjudicataria de la misma contrata por no mediar contrato alguno, ni transmisión de bienes entre ellas.
La subrogación en estos supuestos, caso de ser obligatoria, deberá venir impuesta por el Convenio Colectivo que establecerá las condiciones de la misma'; condiciones que se recogen en su artículo 14 que 'tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo'.
Pues bien, su apartado C2 (bajo el epígrafe 'Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio') viene a disponer que la misma 'Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar '.
Es cierto que la norma paccionada ofrece (como alternativa a un déficit de información por parte de la anterior adjudicataria) la posibilidad de que el trabajador demuestre la preexistencia de los 'derechos laborales...reconocidos' por la anterior empresa ; pero no lo es menos que dicha justificación no puede limitarse a las meras expectativas de reconocimiento sino que deben tratarse de derechos ya incorporados al 'patrimonio laboral' del afectado.
En armonía con lo señalado por las SSTS de de 5 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1997 y 15 de diciembre de 1998 (RCUD 4424/1997) debe recordarse que 'la subrogación empresarial sólo abarca aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras'.
Es en este sentido en el que debe interpretarse ( a contrario sensu) lo manifestado por la Sala cuando en su sentencia de 2 de marzo de 2016 analiza 'un supuesto en el que -al margen de que la anterior empresa haya, o no, transmitido la adecuada información- los trabajadores demandantes han podido demostrar su derecho a percibir una determinada retribución cuando han realizado unas determinadas tareas o funciones'; demostrando, así, que venían percibiendo un plus de puesto de trabajo por realizar funciones de responsables de servicio, también que dichas funciones han venido realizándose hasta el momento del acto del juicio, y ello implica por aplicación de la normativa legal y convencional vigente y aplicable, que las empresas deben abonar las cantidades reclamadas...'.
En el caso ahora recurrido se advierte por el recurrente como 'la anterior empresa Segur Ibérica...no venía abonando (el complemento de puesto) motivo por el cual...no ha reconocido a ninguno de los actores el derecho' a su percibo.
Y, en efecto, ninguno de los hechos probados que se ofrecen como condicionante dimensión jurídica de la decisión a adoptar sobre el particular acredita el pago de un complemento cuya efectiva realización ambas partes condicionaban a una 'mejora evidente y sustancial de la situación económica actual y de las condiciones establecidas con el cliente al que los trabajadores están adscritos y esto sitúe en una mejor situación a la empresa...'. Pues bien, con independencia de la validez y eficacia de las condiciones de exigibilidad del Pacto en cuestión nada se acredita sobre la materialización de lo acordado bajo la vigencia de la relación habida con Eulen como tampoco su consecuente por parte de la adjudicataria que la siguió en la relación ni por ende la inefectiva legitimidad que se pretende hacer valer contra la recurrente.
Es por ello que, más allá de los efectos a derivar de la obstativa circunstancia procesal de no haber interpuesto aquélla recurso contra el pronunciamiento relativo al período de responsabilidad que se le imputa ningún crédito, por este litigioso concepto, ostentan los recurrentes contra Prosegur; sin que resulte aplicable al caso el instituto de cosa juzgada que el Juzgador a quo pretende (subsidiariamente) sugerir de lo decidido por la Sentencia del 20 de enero de 2017 al no concurrir el requisito de la identidad subjetiva de imputación ni el período reclamado en uno y otro procedimiento ( art. 222 LEc).
SEXTO.- Distinta suerte merece el motivo del recurso dirigido a cuestionar la condena por las cantidades debidas a dietas; las cuales (tal y como ya se advirtió) resultan de lo previsto al efecto en el Convenio Colectivo de aplicación.
Frente a lo razonado de contrario en el sentido de que habrán de satisfacerse en cuantía correspondiente a una dieta y no de las dos judicialmente reconocidas, debe advertirse sobre la relevante circunstancia de los actores prestaban sus servicios sobre una jornada de 'doce horas consecutivas'.
Es cierto que, subordinando su artículo 36 'el derecho a dietas y kilometraje a la concurrencia de dos circunstancias: a) Que se haya producido un desplazamiento del trabajador desde la localidad en la que habitualmente preste sus servicios o desde la localidad para la que haya sido contratado y b) que el desplazamiento le origine perjuicios económicos' el devengo de aquéllas habría de supeditarse a los desplazamientos fuera de la localidad para las que los actores fueron contratados. Disponiendo, en este sentido, su artículo 37 que 'Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad devengará 9,42 euros (17,38, si las comidas a efectuar son dos).
Pero esta condicionante referencia a la localidad no puede razonablemente entenderse de aplicación (en recto entendimiento de la finalidad de la norma paccionada) cuando, como es el caso, los servicios se prestan durante doce horas consecutivas.
Así lo entiende la STSJ de Madrid de 14 de febrero de 2011 cuando sostiene que en'ese lapso de tiempo se ha de considerar... que son precisas dos comidas'; y así lo considera tambien (a contrario sensu) la STSJ de Murcia de21 de diciembre de 2016 al poner de manifiesto que 'los turnos de trabajo del demandante eran de ocho horas, salvo siete días que lo fueron de doce horas, y estas dietas le han sido reconocidas...'.
SEPTIMO.- Procede, en armonía con lo así expuesto y razonado, estimar en parte el recurso de la empresa Prosegur a los efectos absolverla del pronunciamiento de condena relativo al complemento de puesto; manteniendo inalterado el resto de la decisión adoptada en la instancia.
Firme que sea la presente procédase a reintegrar a la recurrente la cuantía que corresponda a la consignación por la diferencia entre las condenas así como la totalidad del depósito constituido ( art. 203.2 y 3 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L. frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 201/2017, seguidos a instancia de D.Bernardino Y OTROS contra la citada Sociedad, SEGUR IBERICA S.A., su Administradora Concursal (Landwell Pricewaterhousecoopers Tax) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución en el sentido de limitar el pronunciamiento de condena referido a la recurrente a las cantidades que, para cada uno de los actores, se relacionan por Complemento Salarial en cuantía equivalente a Dieta: D. Bernardino ................... 539, 82 euros D. Casimiro .................. 1.001,50 ' D. Daniel ................. 1.021 ' D. Doroteo .................. 1.023,92 ' Manteniéndose, con la salvedad expuesta, el resto de los particulares de la decisión adoptada en la instancia.
Procédase a reintegrar a la recurrente la cuantía que corresponda a la consignación por la diferencia entre las condenas así como la totalidad del depósito constituido; firme que sea la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
