Sentencia Social Nº 42/20...yo de 2004

Última revisión
31/05/2004

Sentencia Social Nº 42/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2003 de 31 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BASTERRA MONTSERRAT, DANIEL

Nº de sentencia: 42/2004

Núm. Cendoj: 28079240012004100038

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso por cierta Federación sindical, que solicita se declare la nulidad del pacto de 23 de octubre de 2003, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. La actora ataca con primor y denuedo la posible vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad del teletrabajador y a la inviolabilidad de su domicilio por parte del empresario en su labor de control del trabajo. El tantas veces meritado Acuerdo no regula esta cuestión, limitándose a señalar en el acuerdo 2.d) que "se asegurará la correcta conciliación entre vida familiar y laboral", definición harto imprecisa e indeterminada, vaga donde las haya. La intención de futuro (julio de 2005) del Acuerdo marco europeo ha previsto (cláusula 6) que "el empleador respetará la privacidad del trabajador", lo que determina que, entre otras cosas, la instalación de cualquier sistema de control sea proporcionada a su finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 90/270/CEE del Consejo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00207/2003seguido por demanda de FEDERACION COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO.contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION SA;UGT;CTI;

CTE INTERCENTROS Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 27 de noviembre de 2003 se presentó demanda por FEDERACION COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO. contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION SA;UGT;CTI; CTE INTERCENTROS sobre impugnación de convenio

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 4 de marzo de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba,dictándose providencia el 17-4-04 cambiando la fecha de señalamiento para el día 19-4-04.

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados, se levantó acta de suspensión por cuatro días a fin de que la parte actora concretara la modalidad procesal, cumplimentado dicho requerimiento por escrito de 21-4-04 en el que se optaba por la modalidad de Impugnación de Convenio. En providencia de 22-4-04 se señaló la audiencia del 24-5-04 con emplazamiento al Ministerio Fiscal y designación como nuevo Ponente al Ilmo.Sr.D.Daniel Basterra Montserrat, suspendiéndose nuevamente dicho señalamiento para el 25-5-04, por necesidades del servicio. Cuarto.-Llegado el día y hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 23 de octubre de 2003 fue firmado un pacto entre la Dirección de la empresa Telefónica Publicidad e Información y el Comité Intercentros de la misma, por mayoría absoluta, del siguiente tenor literal:

"La Dirección de TPI y la Comisión de Oficina Virtual, debidamente legitimada del Comité Intercentros, han venido en los últimos meses, y en concreto desde 7 de julio de 2003, negociando la forma de llevar a cabo la implantación de la denominada Oficina Virtual en la Empresa, que conllevará una nueva organización de recursos favoreciendo su posición competitiva en el mercado.

En definitiva, se trata de que el trabajador comercial del Canal de Venta Directa realice las funciones administrativas en su propio domicilio con las compensaciones que se pactan sin que ello suponga desaparición de centros de trabajo sino adecuación de los mismos a las nuevas necesidades de la Empresa.

En su virtud, la Dirección de la Empresa y el Comité Intercentros, por mayoría absoluta,

Acuerdan:

1. Dar por finalizado el período de consultas y negociación legalmente establecido.

2. El personal del Canal de Venta Directa (Vendedores y Jefes de Ventas) afectado por la implantación de las nuevas tecnologías y sistemas de información, y que pasan a realizar su labor administrativa, auxiliar de la principal que es la venta, desde su propio domicilio tendrá los derechos, obligaciones y compensaciones:

a) El mobiliario, equipos informáticos y telefónicos, así como cualquier otro material necesario para el desarrollo de sus funciones laborales será suministrado por TPI, que se responsabilizará del mantenimiento del mismo. b) Los trabajadores afectados tendrán los mismos derechos que el resto de trabajadores de TPI. c) Los firmantes del presente acuerdo fijarán en el plazo de un mes las responsabilidades de la Empresa y trabajadores en cuanto a software, utilización de equipos y herramientas informáticas, información de normas y legislación. d) Se asegurará la correcta conciliación entre vida familiar y laboral. e) Las partes abordarán el estado de los temas que, como consecuencia de la nueva organización, puedan afectar a estos trabajadores, como equipamiento y apoyo tecnológico, salud laboral ... f) Los trabajadores afectados tendrán derecho a percibir una compensación económica de 1.200 euros de una sola vez que será abonada una vez pasen a desempeñar la función administrativa en su domicilio.

Resto de personal afectado por este reorganización

Los que estén en Cabeceras de Gerencia permanecerán en sus actuales puestos de trabajo.

El personal restante deberá optar por:

a) Trasladarse a Cabeceras de Gerencia donde existan vacantes.

En cualquier caso tendrán derecho a las siguientes condiciones de traslado:

- al abono del coste de un Hotel de tres estrellas de la localidad durante un mes - abono de un viaje semanal a la localidad de origen durante un mes - a 45 euros de dieta por cada jornada laboral durante un mes - al pago de los costes de la mudanza - al abono por una sola vez, de un Plus de traslado de 1.000 euros si el trabajador se traslada sólo o con un familiar, y de 2.000 euros si se traslada con más de un familiar. - una ayuda de 500 euros/mes durante seis meses para alquiler o compra de vivienda.

b) Pasar a realizar un proceso de formación que posibilite su acceso a la categorío de vendedor.

c) Pasar a ocupar el puesto de un trabajador de Servicios Centrales que solicite su desvinculación, siempre que su perfil profesional se adecue al de la vacante originada. Cualquier administrativo de TPI podrá solicitar la desvinculación siempre y cuando el puesto que deje deje vacante pueda ser desempeñado por un administrativo afectado por la implantación de Oficina Virtual.

Comisión Paritaria:

Creación de una Comisión Paritaria que de respuesta y solución a todas las situaciones que la implantación de la Oficina Virtual pueda ocasionar a los trabajadores, además del seguimiento del correcto cumplimiento de lo acordado".

SEGUNDO.- En fecha 4 de julio de 2003, el sindicato CC.OO. planteó, ante el SIMA, convocatoria de huelga motivada por el despido unilateral de 58 trabajadores, así como por la modificación sustancial de condiciones de trabajo de 543 empleados que debían pasar a prestar servicios en su domicilio en lugar de en los centros de trabajo y el consiguiente cierre de centros de trabajo.

TERCERO.- El 8 de julio de 2003 fue suscrito un acta de acuerdo, en el SIMA, entre la empresa y CC.OO y UGT, en la que se estableció lo siguiente:

"La empresa se compromete a abrir un período de negociación, en el que aportará a la representación de los trabajadores toda la información necesaria, con el objetivo de alcanzar un acuerdo.

Dicho período de negociaciones se alargará hasta el 30 de septiembre. Durante este período no se tomarán medidas relativas a cierres de centros o amortización de puestos de trabajo. Si no se hubiese llegado a un acuerdo durante el mismo en materia de teletrabajo se abrirá a partir de dicha fecha un proceso formal para llegar a un acuerdo.

La parte solicitante se compromete a retirar la convocatoria de huelga ya presentada.".

CUARTO.- En el acta de la reunión de la Comisión de la Oficina Virtual, celebrada el día 7 de julio de 2003, consta:

1. Que la empresa presenta una propuesta de actuaciones generales para la implantación de la oficina virtual, propuesta que figura en el Anexo 1 del Acta.

2. Que la intención de la empresa es abrir un período de consulta y negociación desde el día de hoy hasta el próximo 30 de septiembre, dentro de este período se compromete a:

- Aportar la documentación necesaria que avala la toma de decisión

- Negociar un marco compensatorio por el cambio sustancial de condiciones de trabajo de los vendedores

- Negociar el cierre propuesto de centros de trabajo

- Negociar la amortización propuesta de puestos de trabajo.

3. La empresa asume el compromiso, durante dicho período, de no proceder al cierre de ningún centro de trabajo ni amortizar puestos de trabajo.

4. CCOO manifiesta que tiene , podría llegar a atender como valida para TPI la opción del teletrabajo. También reitera su apoyo al uso de las nuevas tecnologías para facilitar la labor de los comerciales.

5. Consta en el acta que la representación social en la Mesa está constituida por el acuerdo mayoritario de los integrantes del Comité Intercentros.

6. La empresa facilita: un documento propuesta de actuaciones generales; un calendario de presentaciones a las gerencias de ventas; plan de promoción de la función administrativa en zonas a función comercial.

7. Se presenta una propuesta de salidas voluntarias, acordándose pactar una propuesta general, en la que además de la parte social propone que dicha solución se pueda ampliar al resto de administrativos.

8. Sobre la propuesta de traslados, la empresa señala que aunque el tema está ya tratado en el convenio colectivo podrían negociarse unas condiciones distintas. CCOO manifiesta que no tiene nada en contra de los traslados, siempre y cuando suponga el mantenimiento de puestos de trabajo, pero no está conforme con la idea de que se amorticen puestos en un centro y se ocupen por trabajadores trasladados de otros centros.

9. La empresa hace entrega un documento relativo a la identificación de perfiles profesionales, manifestando, en cuanto al teletrabajo, que ello solo supone una modificación respecto al trabajo en sus domicilios y que está dispuesta a negociar una compensación y estudiar otras propuestas."

QUINTO.- En Acta nº2 de la Oficina Virtual, celebrada el día 24 de julio de 2003, consta que:

1. Nueva propuesta de la dirección que se concreta en tres capítulos:

- Vendedores: propuesta compensatoria por el uso domiciliario; Análisis de otras posibles condiciones podrían ser susceptibles de compensación, y propuesta de identificación de comerciales que no quieran el teletrabajo diferenciando las causas de dicho posicionamiento.

- Administrativos. Propuesta de posibles localidades donde podrían mantener centros de reunión; y proyecto de estudio de un nuevo dimensionamiento.

2. Consta la voluntad de todos los sindicatos intervinientes, incluido CCOO, de continuar el proceso nagociador.

3. CC.OO. comenta que no está pidiendo a la dirección que renuncie al cierre de centros ni al trabajo, sino que renuncie al concepto de amortización, aceptando, no obstante, continuar con el proceso negociador."

SEXTO.- En Acta de la Oficina Virtual, celebrada el día 23 de octubre de 2003, consta:

1. La aceptación de la empresa de la propuesta de UGT-CTI, aclarando que la Dirección acepta la posibilidad de desvinculaciones para el resto de personal administrativo, no afectado directamente por el proyecto de oficina virtual, siempre y cuando los trabajadores que solicitan la misma puedan ser sustituidas por trabajadores afectados por el proyecto, y cuyos puestos no pueden ser amortizados.

2. Tras un receso, UGT y CTI aceptan esa posición de la empresa y someterán el acuerdo a la votación del Comité Intercentros.

23. CCOO hace constar que aunque ha habido un período de reuniones la dirección no ha hecho ninguna variación en su postura y declara que el acuerdo saldrá con la mayoría del Comité Intercentros pero contra la voluntad de los trabajadores y de CCOO.

4. Se da por finalizado el proceso negociador."

SEPTIMO.- La empresa emitió un comunicado interno, con fecha 23 de octubre de 20003, que dice lo siguiente:

"Tras haber culminado un proceso de negociación con el Comité Intercentros, en el que se ha informado ampliamente del funcionamiento del modelo de Oficina Virtual a una comisión creada a estos efectos, se ha llegado a un acuerdo con dicho órgano de representación para realizar la implantación de esta nueva operativa de gestión comercial.

El modelo acordado supone una importante transformación en la dinámica de trabajo de nuestra fuerza de ventas que traerá cambios relevantes en los procesos, la organización y la tecnología. Todo ello orientado a lograr una relación comercial mucho mas centrada en las necesidades y expectativas reales de nuestros clientes.

El acuerdo alcanzado recoge un marco compensatorio para incentivar el esfuerzo que jefes de ventas y vendedores tendrán que realizar para adaptarse al nuevo modelo de trabajo.

Igualmente, se han consensuado numerosas soluciones de empleo para el personal administrativo de apoyo a ventas y de recursos afectado para la implantación de los 8 Centros de Apoyo Administrativo en las cabeceras de Gerencia. Dichas soluciones pasan por el acoplamiento en puestos de ventas y por traslados a posiciones vacantes, tanto en las Gerencias Comerciales, como en Servicios Centrales.

La opción del traslado se verá compensada mediante condiciones económicas que mejoran considerablemente las pactadas en el Convenio Colectivo.

Siendo conscientes del reto que supone la implantación de los cambios mencionados, se ha acordado la creación de una Comisión Paritaria que dé respuesta y solución a todas las situaciones que la puesta en marcha del modelo de Oficina Virtual pueda ocasionar a las personas directamente implicadas.

La Dirección del TPI valora de forma muy positiva los acuerdos alcanzados. Estos refuerzan la confianza en la consecución de los objetivos de este importante proyecto.

En próximas fechas se realizarán presentaciones en todas la Gerencias con el fin de explicar el modelo concreto, en sus facetas de organización, funcionamiento y programa de implantación, así como el detalle de todos los acuerdos mencionados en el presente comunicado."

OCTAVO.- La Dirección de Recursos Humanos de la empresa, en fecha 13 de noviembre de 2003, difundió una nota informativa del siguiente tenor:

"El Acuerdo firmado el 23 de octubre de 2003 entre la Empresa y el Comité Intercentros, establece las bases del compromiso entre las partes para iniciar de forma inmediata y progresiva la implantación del modelo de Oficina Virtual. Como consecuencia, las laborales administrativas de apoyo en Zonas se concentrarán en las Cabeceras de Gerencias por lo que, el personal administrativo de Zonas podrá optar por acceder a alguna de las siguientes posibilidades:

- Pasar a vendedor, siempre que el solicitante disponga del perfil adecuado. - Solicitar el traslado a las Cabeceras de Gerencia. - Sustituir puestos administrativos en los Servicios Centrales para los que se encuentren profesionalmente preparados.

A fin de hacer viable el último punto, la Compañía ha estimado aceptar salidas voluntarias de personal Administrativo ubicado en Servicios Centrales, siempre y cuando la actividad laboral que realicen pueda ser asumida por el personal excedente en Zonas, como consecuencia de la entrada en vigor del modelo de Oficina Virtual.

Los empleados de Servicios Centrales que, cumpliendo la premisa anteriormente citada, quieran proceder a su salida de la Empresa, podrán dirigirse, antes del próximo día 21 de noviembre de 2003, a los Representantes de los trabajadores o a la Gerencia de Planificación y Gestión de Personal, quienes garantizarán la confidencialidad de su solicitud.

La decisión de la salida de la Empresa del personal administrativo adscrito a los Servicios Centrales que lo solicite, está condicionada a la existencia de excedentes de puestos administrativos y a la coincidencia de los perfiles profesionales.

La Dirección General de Recursos Humanos determinará, entre las personas que soliciten su salida de la Empresa, las más adecuadas para ser sustituidas por los excedentes existentes y el momento en el que pueda realizarse dicha sustitución, ofreciendo, para la salida de la Empresa, las condiciones pactadas en el mencionado Acuerdo".

NOVENO.- Al menos 39 trabajadores remitieron una carta a la empresa en la que declaraban que el abono de 1.200 euros en diciembre de 2003, era una decisión de la empresa, lo cual no suponía que ellos aceptaban nuevas obligaciones laborales o modificación de sus condiciones de trabajo

DÉCIMO.- Consta que al menos 19 empleados solicitaron a la empresa les instalara en sus domicilios una impresora y otros materiales de oficina.

DÉCIMO PRIMERO.- La empresa rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del IX Convenio Colectivo, suscrito con el Comité Intercentros, y publicado en el B.O.E. de 8 de junio de 2001.

DÉCIMO SEGUNDO.- En fecha 26 de noviembre de 2003 se celebró intento de conciliación entre las partes ante el SIMA, sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La iniciadora del pleito solicita se declare la nulidad del pacto de 23 de octubre de 2003, que está recogido en el hecho probado primero.

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial, todo lo cual conducirá a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- El representante procesal de la empresa plantificó la excepción de inadecuación de procesamiento, al entender, él, que la cuestión que se debate debiera haberse encauzado vía conflicto colectivo, ex art.161 de la L.P.L., pues el acuerdo deriva de una modificación de las condiciones de trabajo y debería haber sido denunciado por la Autoridad Laboral. Para la solución de la excepción, hábilmente presentada, que afecta a la delimitación del ámbito objetivo de las modalidades procesales de conflicto colectivo (art.161 a 164 LPL) y de la impugnación de convenios colectivos (arts.151 a 160 LPL), debemos partir del concreto contenido de la pretensión formulada por la demanda, en relación con el objeto de estas modalidades procesales, teniendo en cuenta el carácter de orden público de las normas procesales que no permiten el que las partes puedan optar por el tipo de proceso que mejor les plugue y menos todavía que varíen los presupuestos exigibles y las garantías contenidas en uno o en otro procedimientos. El Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de abril de 1998 (Recurso Casación 879/1997), estableció que no comporta confusión de objetos que posibilite la opción por una u otra modalidad procesal la previsión contenida en el art. 151.2 en relación con los arts.161.3 y 1643, todos de la LPL, al disponer, cuando regula el proceso de conflictos colectivos, que "también se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del presente título", pues ello sólo implica, como se ha destacado doctrinalmente, que ciertos sujetos colectivos ( los enunciados en el art. 163 LPL) pueden, de forma alternativa, ejercitar la acción de impugnación directa del convenio colectivo, por las mismas causas por las que podrá instarla la Autoridad Laboral; habiéndose, también, establecido en la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS/IV 10 mayo 1995 -rj 1995/3758- Recurso 994/93, de 12 de febrero 1996 -RJ 1996/1011- Recurso 3489/1993, 25 marzo 1997 -RJ 1997/2617- Recurso 1749/1996 y 11 junio 1997 -RJ 1997/5393- Recurso 3729/1996 ), en interpretación del art. 161.3 LPL, que " la remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia" . Así pues, la pretensión concretamente deducida en la litis, según los términos del "petitum" y de la "causa de pedir", se presenta como la impugnación de un acuerdo colectivo. Tal acuerdo no reúne los caracteres propios de un convenio estatutario, no obstante lo cual, dadas las previsiones legales, su impugnación, "cualquiera que sea su eficacia" (artículo 163.1), ha de hacerse por la vía de la modalidad procesal que prevé el capítulo IX del Título II del Libro II LPL, artículos 161 al 164. Según el artículo 161.3, los trámites de esta modalidad procesal, dándose las previsiones de dicho precepto, son los del proceso de conflicto colectivo, que, en este caso, ha sido correctamente elegido y planteado por la demandante, por lo que la excepción debe ser desestimada.

TERCERO.- El fondo de la demanda hace hincapié en la protervia intrínseca, y aun congénita, del Acuerdo referenciado, de 23.10.03, alcanzando dicha nequicia a derechos fundamentales de los trabajadores afectados como podrían ser los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (C.E. 18.1 y 2) Nos encontramos, analizando la prueba practicada, ante un proceso sinérgico que consiste en la acción de dos causas cuyo efecto es superior a la suma de ambas, a saber: en primer lugar, la convocatoria de huelga planteada el 4 de julio de 2003; en segundo lugar el acuerdo alcanzado ante el SIMA, en el que se abordó el tema del teletrabajo; y finalmente --- de lo anterior, el Acuerdo que ahora se impugna, y que debemos considerar en toda su extensión y contenido.

CUARTO.- El desarrollo de la tecnología de la informática y de la telecomunicación ha posibilitado una profunda transformación de la organización del sistema productivo y de la economía en general, lo cual ha conllevado implícitamente a la modernización y flexibilidad de ciertos modos de desarrollo del trabajo, uno de ellos el denominado "teletrabajo". Según definición del Acuerdo Marco sobre Teletrabajo, suscrito en Bruselas el 16 de julio de 2002 entre los diferentes agentes sociales (el cual no será puesto en marcha hasta que transcurran tres años desde su firma), define esta modalidad como una "forma de organización y/o ejecución del trabajo, que utiliza la tecnología de la información, en el contexto de un contrato o relación de trabajo, donde el trabajo, que también podría ser realizado en el local del empresario, es realizado fuera de ese local conforme a unos términos acordados". Comoquiera que este Acuerdo no está todavía en vigor, nos sirve solamente a efectos definitorios y referenciales para una mejor hermeneútica de la cuestión. Las características de esta nueva modalidad pueden resumirse, de manera principal, en las siguientes: 1.- El operario realiza un trabajo fuera de la empresa, normalmente en su domicilio particular. 2.- Esto conlleva la modificación de la estructura organizativa tradicional del trabajo y de la empresa, tanto en los aspectos físicos como materiales. 3.- La utilización de nuevos instrumentos de trabajo cuales pueden ser videoterminales, videoconferencia, telefax, etc. 4.- Una red de telecomunicación que permita el contacto entre la sede de la empresa y el domicilio del trabajador. De lo expuesto, no cabe confundir el teletrabajo con el trabajo a domicilio, como sucede en ocasiones, pues en el que hoy nos ocupa la empresa sigue controlando al trabajador en su tarea por medio de programas de software preparados a tal efecto, llamados software accountings, que permiten registrar el número de operaciones llevadas a cabo, el tiempo que se ha invertido en cada una de ellas, marcando incluso la hora del comienzo y de finalización de las mismas, interrupciones, errores y demás. Por contra, en el trabajo a domicilio sólo se requiere la entrega de la tarea encomendada y la posible calidad de la misma.

QUINTO.- Llegando, ya, al meollo del asunto, es conveniente recordar que el empresario tiene reconocido un poder organizativo inherente a la relación de trabajo, y de este poder se deriva la facultad del ius variandi, en el sentido de introducir variaciones no sustanciales en las condiciones de trabajo. Esta facultad no es, como resulta lógico, ni exhorbitante ni absoluta, encontrándose sometida a determinadas limitaciones "impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana (STS de 11 de marzo de 1991), A lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores se acomoda la literalidad del art.10 del Convenio colectivo de la empresa cuando dice que "la empresa adoptará cuantos sistemas de racionalización, automatización y modernización juzgue necesarios, así como cuantos métodos puedan conducir a un programa técnico y económico de la empresa....." Avanzando un poco más, vemos que cuando los medios innovadores tienen incidencia sustancial en los propios trabajadores, como resulta ser en este caso, ya no nos encontramos ante el art.20 E.T., sino ante el 41, pues supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha alterado y transformado los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio ( SSTS de 15.03.91 y 6.02.95). Pues bien, de la prueba practicada en estos autos, se comprueba que la empresa negoció con la representación de los trabajadores las modificaciones que quería introducir respecto del teletrabajo, como concreta en numerosas actas, fruto de las cuales fue el Acuerdo de 23 de octubre de 2003, dando así cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art.41 E.T.

SEXTO.- La actora ataca con primor y denuedo la posible vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad del teletrabajador y a la inviolabilidad de su domicilio por parte del empresario en su labor de control del trabajo. El tantas veces meritado Acuerdo no regula esta cuestión - - - sería deseable que lo hiciera en un futuro próximo ---, limitándose a señalar en el acuerdo 2.d) que "se asegurará la correcta conciliación entre vida familiar y laboral", definición harto imprecisa e indeterminada, vaga donde las haya. La intención de futuro (julio de 2005) del Acuerdo marco europeo ha previsto (cláusula 6) que "el empleador respetará la privacidad del trabajador", lo que determina que, entre otras cosas, la instalación de cualquier sistema de control sea proporcionada a su finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 90/270/CEE del Consejo. Será, pues, necesario cohonestar y conciliar el derecho del empresario a controlar la actividad laboral (art.20.3. ET) y el de trabajador a proteger su intimidad personal y familiar y su domicilio (art.18.1 y 2 C.E.), no pudiendo aquél acceder personalmente al domicilio del trabajador sin el consentimiento de éste, ni tampoco ningún otro tipo de cargos o personas relacionadas con la empresa, por lo que será necesario que, a falta de una regulación específica, la empresa lo consensúe, caso por caso, con los trabajadores, debiendo abarcar el acuerdo mutuo a los días, horas, frecuencia, duración, zona de visita, así como la necesidad de dar o no un preaviso de visita, dicho todo esto a modo de ejemplo no exhaustivo de casústica. O bien podrá establecerse el tiempo de control telemático más apropiado, siempre y en todo caso de acuerdo a lo dispuesto en el art.20.3 del Estatuto de los Trabajadores, impidiendo cualquier intromisión ilegítima injustificada o desproporcionada en las vidas de los teletrabajadores so pretensión de un pretendido control legal de su actividad laboral por medio de estos controles telemáticos. Dado que en este campo informático también pueden producirse extralimitaciones por ambas partes, pero en especial por parte del empresario, parece exigible que éste deba sujetarse a unas pautas o garantías, como pueden ser la de la proporcionalidad del control en relación con su finalidad, la de su conocimiento previo por los representantes de los trabajadores (art. 64,1.4.d) E.T) y la necesaria información a los interesados.

SÉPTIMO.- Finalmente, no se ve otra manera de actuar que la llevada a cabo por la empresa y los representantes de los trabajadores para modificar y optimizar el trabajo tal como queda reflejado en el atacado Acuerdo. La actora se limita a lanzar una bateria de argumentos negativos contra el mismo, pero en ningún momento incide en lo positivo, es decir, aclarar cómo se debería haber hecho. Tampoco ha presentado ninguna prueba, ni siquiera de testigos, que haya podido adverar la ilegalidad de dicho Acuerdo La Sala comprueba que se han cumplido las previsiones fijadas en el art.41 del Estatuto de los Trabajadores, que el nuevo sistema de teletrabajo ha sido aceptado plenamente por la mayoría de los trabajadores -- solo unos pocos de ellos han presentado unas reservas mínimas---, y que el pacto en cuestión ha sido firmado con el Comité Intercentros "único interlocutor válido de la empresa para aquellos temas cuyo ámbito sea de carácter general", (art.84, 1 y 2 del Convenio Colectivo, en relación al art. 63.3 del E.T.). Si este Comité Intercentros puede "negociar los futuros Convenios Colectivos", mal podría no haber negociado el Acuerdo del que trae causa el pleito.

OCTAVO.- No encontramos tacha ni mácula de relieve en la negociación y formalización del Acuerdo y , en cuanto a su contenido, nos parece ajustado a Derecho, debiendo, por lo tanto, desestimar la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la demandada Telefónica Publicidad e Información. 2.- Desestimamos la demanda de FEDERACION COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO. contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION SA;UGT;CTI; CTE INTERCENTROS Y MINISTERIO FISCAL.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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