Sentencia Social Nº 42/20...il de 2005

Última revisión
26/04/2005

Sentencia Social Nº 42/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2005 de 26 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX

Nº de sentencia: 42/2005

Núm. Cendoj: 28079240012005100021

Resumen
Convenio Colectivo: No cabe ultraactividad de un Convenio Colectivo de Empresa, una vez denunciado, cuando desaparece la personalidad jurídica del empresario.

Voces

Convenio colectivo

Dietas

Ultraactividad

Convenio colectivo de empresa

Prueba documental

Sindicatos

Abuso de derecho

Denuncia de convenio colectivo

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de Abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00018/2005seguido por demanda de FED. MINEROMETALURGICA DE CCOO, JUAN MANUEL LALLANA DUPLA DELEGADO SIND. ATC, Jose Luis Y

Flor DELEGADOS SINDICALES DE UGT Y Esteban DELEGADO SIND. DE USOcontra INDRA SISTEMAS, S.A.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 28 de enero de 2005 se presentó demanda por FED. MINEROMETALURGICA DE CCOO, Evaristo DELEGADO SIND. ATC, Jose Luis Y Flor DELEGADOS SINDICALES DE UGT Y Esteban DELEGADO SIND. DE USO contra INDRA SISTEMAS, S.A. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20 de abril de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- El Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores provenientes de la extinta INDRA EWS, SA, absorbida por INDRA SISTEMA, SA, en el mes de diciembre del año 2002.

Segundo.- Dicho colectivo de trabajadores se regía por el Convenio Colectivo de Empresa INDRA EWS, SA (publicado en el BOE 19-4-01) para los centros de trabajo de Aranjuez y de Cádiz y cuya vigencia se extendía hasta el 31-12-03.

Tercero.- El Convenio Colectivo fue formalmente denunciado el 30-09-03 por la representación patronal previa dación de cuenta de tal circunstancia a la representación de los trabajadores.

Cuarto.- Con fecha 23-12-02 se otorgó escritura notarial de fusión por absorción ante el Notario D. Carlos Alcocer Torrá con el nº 1425 de su Protocolo, en virtud de la cual INDRA EWS, SA, fue absorvida por INDRA SISTEMAS, SA, con la consiguiente disolución sin liquidación de la sociedad absorbida.

Quinto.- Por sucesivos acuerdos en el seno de INDRA EWS, SA y la representación de sus trabajadores, y durante la vigencia del Convenio Colectivo de Empresa, se produjeron pactos de revalorización del importe de las dietas que prevenía el art. 70 de dicho Convenio.

La empresa vino abonando las dietas conforme a los pactos acordados hasta final del año 2003, manifestando expresamente la empresa que no procedería a la actualización de las dietas nacionales y extranjeras para el año 2004, manifestación con la que la representación laboral de los trabajadores mostró su oposición.

Sexto.- En el Sector de Hostelería y Turismo (último de referencia para la actualización de dietas nacionales) el IPC en 2004 se incrementó en un 3,6%. No constan los IPC en países del extranjero.

Séptimo.- El sector, por la actividad de la Empresa es el de la Industria Siderometalúrgica.

Octavo.- Como las discrepancias surgen en el seno de la Comisión de Interpretación del Convenio no se le dio más comunicación a ésta.

Noveno.- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje con resultado de sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados, amen de no contradichos o litigiosos, se deducen de la prueba documental practicada, lo que se explícita a los efectos del art. 281.3 LEC y 97.2 LPL, ya que la litis versa sobre extremos puramente jurídicos.

Segundo.- Procede ratificar en este acto el desistimiento, por incomparecencia, respecto del Sindicato actor ATC, en función de lo dispuesto en el artículo 83.1, acordado ya en Sala en el acto de juicio.

Tercero.- 1º) La tesis actora se basa en que el art. 70 del Convenio Colectivo -prorrogado por ultraactividad al no ser sustituido por otro- de la Empresa INDRA EWS, SA tenía una referencia a pactos para fijar la cuantía de las dietas que, año tras año, en referencia a uno u otro módulo acordado, venían cuantificando, por dichos sucesivos acuerdos, los importes revalorizados de las dietas, lo que implica la existencia de una costumbre o uso empresarial que no puede desconocer individualmente, en suma propugna que el artículo 70 del Convenio Colectivo de INDRA EWS, SA fijaba el derecho a la dieta a revalorizar conforme se venía haciendo y la empresa en 2003 dejó de hacer.

2º) La tesis de la empresa INDRA SISTEMAS, SA que es la demandada se opone por tres sucesivas líneas argumentales: A.- El Convenio Colectivo de INDRA EWS, SA no subsiste en ultraactividad porque:

I.- La empresa no existe al disolverse sin liquidación al haber sido absorbida INDRA EWS, SA por INDRA SISTEMAS, SA, por lo que la primera carece de personalidad jurídica y, por ello, de capacidad negocial de un Convenio Colectivo de Empresa que sustituya al denunciado en una empresa inexistente.

II.- Que el artículo 70 del Convenio Colectivo de INDRA EWS, SA no impone una revisión automática del importe de la dieta sino que precisa de la existencia de UN ACUERDO "teniendo en cuenta..." es decir que necesita pacto bajo parámetros generales que puede alcanzarse o no. Por tanto es un compromiso OBLIGACIONAL y no un contenido normativo del Convenio, tendente a fijar la nueva cuantía de la dieta. Esa obligación, alega, se extingue al final de vigencia del Convenio, pues su ultraactividad queda circunscrita al contenido normativo del mismo y no al obligacional.

En suma, propugna, que la extinta empresa no tiene obligación de negociar las nuevas cuantías de las dietas.

III.- Que sigue cumpliendo con el Convenio, si fuera aplicable, porque el contenido normativo en ultraactividad es precisa y exactamente aquél que estaba en vigor en el momento de la pérdida de vigencia que consolida "aquello que ha de ser respetado"; ni más, ni menos.

Cuarto.- La demanda es desestimable por ser acogibles los tres alegatos sucesivos de la demandada INDRA SISTEMAS, SA.

I.- El Tribunal Supremo ya dijo (STS 23-10-95 -Rec. 2054/94-) que la existencia de un Convenio Colectivo anterior "o impone en manera alguna que aquél hubiera de quedar permanentemente inmune, con petrificación de la unidad negocial..." ya que "la preferencia en tiempo, se complementa con la operatividad de un término -vencido al cual tal inmunidad desaparece-...". Es decir que un Convenio Colectivo posterior a otro denunciado puede incidir en la regulación del contenido de la relación laboral.

Esta misma Sala, en sentencia de 30-12-04 (SAN 30-12-04 -Proc. 166/04-), afirmó que la ultraactividad de un Convenio Colectivo denunciado (y por tanto no vigente) no deriva de un acuerdo interpartes sino de la necesidad legal de cobertura del vacío normativo que se produciría entre un Convenio Colectivo y su "NATURAL SUCESOR".

Ese, "natural sucesor", Convenio Colectivo puede ser la renegociación del denunciado u OTRO (porque la determinación de las unidades negociadoras y el ámbito de aplicación y extensión subjetiva del Convenio en negociación es libre para los interlocutores sociales que lo negocian - salvo abuso de derecho o fraude a terceros-). El ánimo de la empresa es claro denuncia el Convenio cuando ya carece de personalidad jurídica para negociar su "natural sucesor". Ello impide la sucesión natural de un Convenio de Empresa por otro de idéntica naturaleza porque esa empresa no existe y se provoca una "sustitutio in integrum" de la norma especial -Convenio de empresa- por lo general -Convenio Colectivo de Sector- que pasa a regular de forma independiente, desconexa con su predecesor normativo las relaciones laborales del sector regulado al no poderse aplicar las propias del denunciado Convenio de empresa carente de existencia legal. La denuncia del Convenio de empresa no lo dejó en ultraactividad sino derogado y sustituido por el del Sector en este caso el de la Industria Siderometalúrgica, en tanto en cuanto no se extienda y negocie el Convenio Colectivo de la empresa absorbente INDRA SISTEMAS, SA para todo su personal.

Igual criterio ha consolidado ya el Tribunal Supremo en STS 6-11-98 -Rec. Casación 1688/98-, que confirmó la SAN de 17-02-98 -autos 233/97-.

II.- EL segundo argumento lo es porque el artículo 70 del Convenio Colectivo de INDRA EWS, SA no previno un incremento automático preestablecido del importe de las dietas. De su tenor se desprende la obligación de intentar un pacto revalorizador de las mismas según determinados parámetros "teniendo en cuenta", en su tenor literal. Es una obligación negocial y no una norma directa y automáticamente aplicable. Por ello es caso distinto al resuelto en SAN 5-02-98 -Proc. 145/97-. El ser de contenido obligacional la denuncia del Convenio Colectivo y por tanto la expiración de su vigencia no solo no obliga a negociar a uno patronal carente de personalidad y capacidad "ad hoc" sino que, aunque la tuviera, no estaría obligada a hacerlo.

III.- Finalmente al no existir predeterminada una revalorización automática,. Operativa al margen de cualquier acuerdo preciso para fijar su cuantía es el importe fijado a la expiración del Convenio Colectivo de empresa al exigible (el vigente a 31-12-03) en tanto en cuanto no sea superado por el determinado en el Convenio Colectivo de Sector (el de la Industria Siderometalúrgica) o por el que se negocie globalmente para la empresa absorbente Indra Sistemas, SA.

Quinto.- En consecuencia la demanda debe ser desestimada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que tenemos por desistido por incomparecencia al Delegado Sindical de ATC D. Evaristo y debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por FED MINEROMETALURGICA DE CCOO, Evaristo DELEGADO SIND. ATC, Jose Luis Y Flor DELEGADOS SINDICALES DE UGT Y Esteban DELEGADO SIND. DE USO contra INDRA SISTEMAS, S.A. a la que absolvemos libremente de los pedimentos deducidos en su contra en el presente conflicto colectivo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 42/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2005 de 26 de Abril de 2005

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