Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social 42/2006 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1106/2004 de 17 de enero del 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 42/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100025
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00042/2006
Recurso nº.: 1106/04
Ponente:Sr. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a diecisiete de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 42
En el Recurso de Suplicación número 1106/04, interpuesto por D. Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha cinco de abril de 2004, en los autos número 795/03 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por EULALIO CHIRVECHES SL, RELIANCE NATIONAL INSURANCE CO (EUROPE) LTD y MUTUA GENERAL DE SEGUROS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime, frente a Eulalio Chirveches SL y las Cias. Aseguradoras Reliance Nacional INS. CO (Europe) y Mutua General de Seguros debo absolver a las mismas de las pretensiones entabladas frente a ellas."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Jaime, venia prestando sus servicios profesionales para la empresa Eulalio Chirveches SL, desde el 1994, en el centro de trabajo sito en la Finca "Torilejos" del término municipal de Almodóvar del Campo, con categoría de oficial.
SEGUNDO.- Con fecha 27-6-99, el actor cuando se encontraba realizando las labores propias de su puesto de trabajo, sufrió un accidente laboral, encontrándose dentro de la caja del camión Mercedes propiedad de la empresa descargando cerdos.
TERCERO.- La empresa demandada, tiene cubierto el riesgo de A.T. con la Mutua La Fraternidad.
Consecuencia del accidente el actor permaneció de baja laboral hasta la fecha de 21-2-2000, en que causó alta, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.
Iniciado expediente administrativo, ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 15-5-2000, se dictó Resolución, por la que se declaraba al actor afecto de una I.P.Parcial a cargo de la Mutua La Fraternidad.
Ello en base al informe emitido por el EVI, en el que consta como el actor padece:
-Traumatismo facial (27-6-99) residuando: parálisis de VI por derecho que causa diplopia.
-Apertura bucal de 2 cm. Secundaria de FR de mandíbula.
-Gran pérdida de sustancia pabellón auricular derecho y pequeño aurícula izquierdo.
-Cicatrices poco perceptibles en zona temporal derecha e izquierda.
-Menosabo visual 25% AMA.
Interpuesto R. previo contra la anterior resolución, la misma fue denegada, interponiéndose por la Mutua La Fraternidad la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, dictándose al efecto Sentencia de 12-12-2000 , desestimando la demanda interpuesta.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto R. de Suplicación, no recayendo a fecha actual sentencia.
CUARTO.- El camión Mercedes, en el que el actor se encontraba cuando sufrió el A.O., matrícula CR-003023-I se hallaba cubierto por Póliza de Responsabilidad Civil, Seguro de automóviles, con la Cia. Aseguradora Mutua General de Seguros, a póliza vigente de 10-5-99 a 9-5-2000.
Asimismo, la empresa demandada, tenía concertado seguro.
"Modalidad de accidente personales" con la mencionada Cía Mutua General, con póliza en vigor de 10-8-98 a 10-8-99.
Entre las garantías que ésta última Póliza tenía aseguradas figuran en la misma las siguietes:
-Las garantías del Presente Seguro quedan limitadas a los accidentes que ocacionan la muerte o una incapacidad permaentne para la profesión habitual, de acuerdo con el siguiente desglose:
-Muerte derivada de accidente laboral.
-Muerte " " " no labora.
-I.P. para profesión habitual derivada de Accidente labora.
-I.P. para la profesión habitual derivada de Accidente No Laboral.
...Se pagará la indemnización por la cantidad total fijada para los casos de Invalidez e Incapacidad descritos cuando Magistratura de Trabajo lo declare o el organismo competente, excluyéndose por lo tanto toda otra indemnización, con carácter de I.Parcial.
QUINTO.- Asimismo la empresa demandada, tenía concertado con la Compañía Aseguradora Realiance Nacional, Póliza, cuya cobertura era "la Respnsabilidad Civil Patronal". Póliza vigente desde el 20-2-99 a 20-2-00.
En las condiciones especiales de dicha Póliza se hace constar:
1-Riesgos cubiertos: Responsabilidad civil de explotación....responsabilidad civil que se atribuya a la empresa y asimismo la de los profesionales que actúen en dependencias de la misma.
2-Trasiego de maquinaria y mercancía.
3-Cobertura adicional de responsabilidad civil Patronal..."queda cubierta la responsabilidad civil que pueda imputársele al Asegurado, en virtud del art. 127 LGSS por los daños personales que sufren los trabajadores del asegurado, a causa de accidentes laborales".
4-Cobertura cumplimentaria de Responsabilidad civil de Productos:
... De acuerdo con la presente cobertura, queda cubierta la responsabilidad civil que pueda imputársele al asegurado por los daños y perjuicios derivados que se causen a terceros por los productos entregados por aquél.
Expresamente, se hace constar que la presente cobertura cubre los daños producidos por productos entregados durante la vigencia de la póliza, siempre que se reclamen durante la vigencia de la misma o hasta 12 meses después de expirar ésta, siempre y cuando en este caso, los daños fueran desconocidos por el asegurado.
SEXTO.- El accidente ocurrido dio lugar al Juicio de Faltas nº 16/02, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano, dictándose al efecto Sentencia de fechas 9-10-02 , estimándose como hechos probados:
"... Jaime se hallaba dentro del camión Mercedes CR-3023-I, realizando su trabajo de descarga de cerdos del referido vehículo. El camión lleva incorporado un elevador en la parte trasera para subir y bajar el ganado, que se acciona con una palanca. Fuera del camión y en la parate de abajo se hallaba el denunciado (D. Antonio, compañero del actor), cuyo trabajo consistía en sacar los cerdos del elevador y meterlos en el corral El denunciante (ahora actor) asomó la cabeza fuera del camión porque oyó gruñir a un cerdo y en ese momento el elevador bajo y causándole lesiones en ....".
Dicha sentencia absuelve a D. Antonio, de la falta de lesiones imprudente imputada, y como consecuencia de ello, también a Humberto y a las Aseguradoras Realiance nacional y Mutua General de Seguros.
SÉPTIMO.- Con fecha 22-2-02, con ocasión de la instrucción de D.P. ante el Juzgado de Instrucción y que culminaron con el J. de Faltas y la sentencia mencionad,a la empresa Eulalio Chiverches SL, comunica a la Cia. Realiance Nacional, la existencia de tal procedimiento, para que adopten las medidas legales al efecto, por lo que al existir póliza vigente con dicha compañía en la fecha del hecho, pudiera devenir en alguna responsabilidad para la aseguradora.
OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, conclyendo sin avenencia entre las partes.
NOVENO.- El actor interponer demanda, solicitando se condena a la empresa demandada al bono de la suma de 171.63950 euros, debiendo de responder solidariamente las Cías. Aseguradoras Realiance y Mutua General, solicitando asimismo la condena de Mutua General al abono de 3.606Â 07 euros al actor.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre indemnización, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de seis motivos de recurso. El primero de ellos está dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el resto, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1.288, 1.281 y 1.283 del Código Civil , en los artículos 3 y 76 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro y de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 , de Prevención de Riesgos Laborales y de los artículos 3 y 8 del Real Decreto 773/97 . Lo que es impugnado de contrario por parte de las representaciones letradas de la empresa y de la aseguradora codemandada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados probados, se pretende la del ordinal cuarto de la Sentencia recurrida, de tal modo que el mismo quede redactado conforme el siguiente
"El Camión Mercedes, en el que el actor se encontraba cuando sufrió el A.T., matrícula CR-003023- I se hallaba cubierto por Póliza de Responsabilidad Civil, Seguro de Automóviles, con la Cia. Aseguradora Mutua General de Seguros, a póliza vigente de 10-5-99 a 9-5-2000.
"Asimismo, la empresa demandada, tenía concertado seguro, "Modalidad de accidente personales" con la mencionada Cía mutua General, con póliza en vigor de 10-8-98 a 10-8-99, que se refiere en general a la Invalidez Permanente, sin distinguir entre la Total o la Parcial, e incluso contemplando expresamente las indemnizaciones correspondientes a ésta por porcentajes del total contratado.
"Entre las garantías que ésta última Póliza tenía aseguradas figura la "Invalidez Permanente, Absoluta o Parcial", si bien en hoja anexa, sin firmar, se contienen algunas precisiones:
"-Las garantías del Presente Seguro quedan limitadas a los accidentes que ocasionan la muerte o una incapacidad permanente para la profesión habitual, de acuerdo con el siguiente desglose:
"-Muerte derivada de accidente laboral.
"-Muerte " " " no laboral.
"-I.P. para la profesión habitual derivada de Accidente laboral.
"-I.P. para la profesión habitual derivada de Accidente No laboral.
"...Se pagará la indemnización por la cantidad total fijada para los casos de Invalidez e incapacidad descritos cuando Magistratura de Trabajo lo declare o el organismo competente, excluyéndose por lo tanto toda otra indemnización, con carácter de I. Parcial".
En apoyo de dicha revisión, que realmente solo hace perfilar el contenido del propio hecho probado de instancia, acomodándolo más a lo que es la literalidad del contenido de la póliza de seguros aportada, se remite en concreto a la misma, obrante como documento número 8, folios 25 y siguientes. Y efectivamente, se acoge con una mayor literalidad el contenido de la misma, que tiene interés en relación al pleito, dando así una descripción fáctica más acorde a lo que es relevante para la presente contienda y su resolución. Lo que aconseja la estimación de la modificación propuesta, que realmente solo introduce una cierta precisión del contenido de la póliza de Modalidad de accidentes personales.
TERCERO.- Entrando en dar contestación a los motivos que están dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y haciéndolo de modo conjunto, en aras de una mayor celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), procede destacar, de lo actuado y de los hechos tenidos como probados, lo siguiente:
a) El reclamante sufrió accidente de trabajo (hecho probado segundo), del que finalmente quedó, tras la intervención del organismo pertinente, en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual (hecho probado tercero).
b) En su demanda solicita una indemnización con cargo a la empresa codemandada y a determinada aseguradora, así como otra cantidad, derivada de una Póliza de seguro de accidentes personales suscrita por la empresa, en cuantía que concreta en otros 3.505,07 euros, conforme al punto 3 del Suplico de su demanda.
c) Recae Sentencia desestimatoria de ambas peticiones, por considerar no vigente la póliza en cuanto a lo primero, y por considerar que no estaba incluida la situación de incapacidad permanente parcial, en cuanto a lo segundo, siendo contra dicha decisión judicial contra lo que se plantea el presente recurso.
De un lado, es de señalar que, ciertamente la póliza suscrita con Mutua General de Seguros adolece de una cierta oscuridad en su clausulado, que por otra parte, obedece a un modelo-tipo de contrato, o de adhesión, que esta redactado por la propia aseguradora. Y así, es de ver como en la misma, de una parte, se alude a que está incluida, sin ningún matiz diferenciador según el grado concreto, y señalando la pertinente indemnización que le corresponde, la situación de incapacidad permanente para la profesión habitual, sea derivada de accidente laboral o de enfermedad común, se insiste que sin mayores matices, lo que debe conducir a entender incluida tanto la Parcial, como la Total, como la Absoluta, como también la Gran Invalidez. Y, posteriormente sin embargo, se excluye "toda otra indemnización, con carácter de invalidez parcial". Y todo ello además, es de resaltar, sin firma expresa del conocimiento y aceptación de tales limitaciones. Ello comporta que, como señala el recurrente, estemos ante una cláusula sin duda oscura, que no puede beneficiar, como indica el artículo 1.288 del Código Civil , a quien ha ocasionado dicha oscuridad interpretativa, al ser el redactor de la misma, puesto ello además en relación con el artículo 3 de la Ley 50/90 del Contrato de Seguro , que alude a que las condiciones generales y las particulares se deben de redactar de forma clara y precisa, debiendo ser de modo expreso aceptadas las limitativas de derechos.
Es decir, que en el presente supuesto, es la compañía aseguradora la que ha redactado el contenido de la póliza y ha creado la confusión, que no se puede por lo tanto ver favorecida por ello. Y máxime, no existiendo una expresa aceptación de la cláusula limitativa por el suscribiente de la póliza.
Deriva de lo que se viene indicando que deba de estimarse el recurso en cuanto a la indemnización comprendida en la Póliza de Accidentes Personales, suscrita con la aseguradora codemandada Mutua General de Seguros. Y, en congruencia con lo pedido, se le debe de reconocer al recurrente el derecho a percibir, con cargo a la misma, la cantidad de 3606.07 euros a que se refiere en el Suplico de su demanda. Y ello, como igualmente se solicita, con el incremento del 20% anual señalado en la normativa que regula los seguros privados, si bien no deba de ser desde la fecha del accidente como se solicita por el recurrente, sino desde que fue el mismo declarado en la situación incapacitante, en fecha 15-5-00 (hecho probado tercero).
CUARTO.- Otra cosa distinta cabe decir respecto de la otra pretensión de condena, en cuanto, conforme se indica en la Sentencia recurrida, si bien la póliza suscrita con RELIANCE NATIONAL estaba en vigor cuando ocurrió el accidente, en 27-6-99 (hecho probado segundo), se dejó transcurrir en exceso el plazo de 12 meses después de concluida a la vigencia de la misma, siendo así que únicamente cubría ciertos daños, durante la vigencia de la misma o durante los 12 meses posteriores, si los mismos fueran desconocidos por el asegurado. Por lo que, al comunicarle a la aseguradora los daños en 22-2-02, y habiendo concluido la vigencia de la póliza en 20-2-00 (hecho probado quinto), no cabe ya entrar a debatir la eventual posibilidad indemnizatoria de la misma, como consecuencia de ese exceso temporal.
Tampoco es viable entrar en la discusión sobre la infracción o no de determinados preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pues conforme señala la Sentencia recurrida, y no ha sido alterado en el recurso, no existe acreditación de haberse producido la vulneración patronal de tales preceptos, y en su consecuencia, mal cabe entrar en el debate de si derivaría o no de ello determinada responsabilidad indemnizatoria.
Procede por lo que se viene indicando la estimación parcial del recurso, en los términos antes señalados.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jaime contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 5-4-04, dictada en los autos 795/03 , resolviendo demanda sobre indemnización interpuesta por el recurrente contra "EULALIO CHIRVECHES S.L.", RELIANCE NATIONAL INS. CO (EUROPE) LTD, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, procede la revocación parcial de la misma en cuanto que se debe de condenar a la aseguradora codemandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS al pago al demandante D. Jaime, por los conceptos reclamados a la misma, de la cantidad de 3.606,07 (TRES MIL SEISCIENTOS SEIS CON CERO SIETE) euros, con incremento anual del 20% sobre dicha cantidad, calculado desde el 15-5-00 y hasta la fecha de la presente, confirmando la Sentencia de instancia en cuanto a sus demás extremos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1106 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
