Última revisión
03/01/2006
Sentencia Social Nº 42/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6393/2005 de 03 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 42/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001016
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 3 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 42/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 15 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 289/2005 y siendo recurrido/a FOGASA y Andrea. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25-4-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda interposada per Andrea contra el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya i, per tant, declaro extingida, en la data d'aquesta resolució , la relació laboral existent entre les parts. La part demandada haurà de pagar a l'actora, en concepte d'indemnització, la quantitat que resulti corresponent a 45 dies de salari per any treballat tenint en compte la data d'antiguitat de 5 d'octubre de 1988 i la base reguladora diaria de 34'65 euros.
Ha estat part processal d'aquest procediment el Fons de Garantia salarial".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. La demandant, Andrea, nascuda el 3 de febrer de 1942, amb DNI núm. NUM000, es troba afiliada al règimen general de la seguretat social núm. NUM001. i com a treballadora del departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, amb data de antiguitat de 5 d'octubre de 1988, i categoria professional de netejadora. Li correspon una base reguladora de 34'65 euros/dia amb prorrata de pagues extres (fet no controvertit).
El lloc de treball que ocupa com a netejadora és als jutjats de Santa Coloma de Farnes.
Segon. L'actora, des de l'any 2000ha sigut objecte d'incidents amb la part demandada:
1. En data 23 de maig de 2000 se li va suspendre el subsidi de pagament del subsidi d'IT, situació en la que es trovaba, en virtut d'expedient sancionador. Aquesta sanció va ser alçada previa anulació de la resolució administrativa a l'efecte per setembre de 15 de setembre de 2000.
2. Arrel de desavinences amb la seva companya de treball, la demandant ha reclamat en diverses ocasions una nova organització de treball entre elles. Aquesta reclamació no va ser contestada fins que en data 3 de desembre de 2002, per part de la Cap de Secció'de Suport Judicial, se li assigna la neteja dels jutjats 2 amb les dependències de sala de notificació i metge forense incloses i la netejadora que té assignat el jutjat mixt núm. 1, enlloc del despatx del metge forense, havia de realitzar la neteja, a més del jutjat núm. 1, de l'escala de l'edifici judicial (foli 41).
Sense encara haver cap resposta a la seva proposta feta el 4 d'octubre de 2001, reb un fax de 27 de febrer de 2002 on se li posa en coneixement les queixes rebudes per la neteja de la Sala de vistes del jutjat mixt. Núm. 3, d'altra banda, el 18 de setembre de 2002 se li obstrueix el pany de l'armari del material perquè no hi pugui introduir la clau. La Sra. Andrea denuncia aquest fet i únicament es procedéis a arreglar el pany.
Tanmateix, en data 22 de novembre de 2004 denúncia no tenir material per netejar.
3. En data 7 de febrer de 2003, el Comité d'empresa formula una queixa pel fet d'haver-se trucat a casa de la demandant per presentar-se al seu lloc de treball, quan es trovaba en situació de baixa laboral.
4. En data 4 de novembre de 2004, al reincorporar-se al seu lloc de treball, després d'una baixa laboral, reb comunicació on consta que realitzà la neteja del jutjat núm. 2 i 3 juntament a la part de l'escala corresponent.
Per comunicació de data 1 de desembre de 2004 se li fa una nova modificació de les seves tasques a realitzar en la forma que consta al foli 50.
Tercer. La demandant té asignada una jornada laboral de 6 hores diàries i la seva companya 4. La Sra. Andrea li correspon netejar 15 despatxos, 9 lavabos, 2 sales de vistes, 3 arxius, 3 portes de vidre, 3 entrades i l'acera del carrer i la seva companya té 1 porta de vidre més entrada, 5 despatxos, 1 sala de vistes, 2 arxius, 2 waters més lavabos i escala (folis 51 i 52).
Quart. En data 11 de febrer de 2005 la demandant va interposar la corresponent reclamació previa obtenint com a resposta silenci administratiu".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra el mismo por Dª Andrea y declaró extinguido su contrato de trabajo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la supresión del apartado primero del hecho probado segundo al referirse, según afirma, a un hecho que nada tiene que ver con el organismo recurrente, pretensión que ha de ser rechazada, si bien debe aclararse que la suspensión del subsidio de incapacidad temporal por expediente sancionador fue acordada por el INSS y no por la recurrente, según la prueba documental aportada por ambas partes.
SEGUNDO.- En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado segundo, punto tercero, para que se diga en su lugar lo siguiente: "En data 7 de febrer de 2003 el Comité d'Empresa formula una queixa pel fet d'haber-se trucat a casa de la demandant per presentar-se al seu lloc de treball, quan es trovaba en situació de baixa laboral, però sense precisar qui era el que va trucar, en quina data i en condició de que ho feia", revisión que ha de ser desestimada, toda vez que lo único que se hace constar en dicho apartado es que el Comité de Empresa formuló una queja, pero no se afirma la veracidad del hecho en sí, que evidentemente dicho Comité no ha podido comprobar de forma directa.
TERCERO.- Asimismo postula el organismo recurrente se suprima por falta de prueba la afirmación que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de que la compañera de trabajo de la Sra. Andrea puso silicona en la cerradura del armario de material de la actora, a lo cual ha de accederse ya que se trata de una simple alegación de la demandante carente de prueba, por lo que constituye un exceso en las facultades que al juzgador confiere el artículo 97.2 de la L.P.L . dar por probado un hecho sin que exista ningún elemento de convicción que lo sustente ni razonamiento alguno que le sirva de soporte.
CUARTO.- Por último y con el mismo amparo procesal solicita la parte recurrente se sustituya la frase "quan torna al seu treball desprès d'una incapacitat laboral, se li ha tornat a canviar la repartició de treball en perjudidi seu" contenida en el mismo fundamento de derecho segundo por la de "En data 4 de novembre de 2004, amb motiu de reincoporar-se d'una baixa laboral se li comunica una nova distribució de feina, perquè durant el periode de baixa fins a la seva incorporació (un any i mig en aquell periode) l'empresa que habia cobert la seva baixa realitzaba la neteja dels equipaments que se li encomanaven. Tanmateix quan la Sra. Andrea va plantejar la queixa, aquesta va ser revisada i estimada per la Secció de Suport Judicial, donant la raó a la Sra. Andrea i comunicant el dia 1 de setembre a les dues netejadores l'encarrec de feina assignat, tal i com es fa palés en l'informe contingut en el foli 66 de les actuacions", petición que ha de aceptarse parcialmente en el sentido de añadir que existe un informe propuesta de 28 de diciembre de 2004, folio 77 y 78 de los autos en el que, como consecuencia de la reorganización de dependencias en los Juzgados de Santa Coloma de Farners, se reconoce que la carga de trabajo de la actora en relación a su compañera Sra. María Inés está descompensada y se propone que esta última pase a trabajar dos horas más, así como una nueva distribución del trabajo, propuesta cuya existencia la propia sentencia reconoce al final del fundamento de derecho segundo.
QUINTO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia la recurrente la infracción del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no ha incurrido en ningún grave incumplimiento empresarial que justifique la extinción del contrato de trabajo de la actora.
La sentencia recurrida declara extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes al amparo del artículo 50.1.c) primer inciso del artículo 50 del E.T ., esto es, por un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario distinto de los previstos en los apartados anteriores: modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad y falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal resolución solo puede acordarse cuando se trate de un incumplimiento objetivamente grave en el que se aprecia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones o un hecho obstativo que al impedir la continuidad del contrato en las condiciones pactadas frustre el fin normal de aquel (STS de 15 de noviembre de 1986 y 10 de marzo de 1990 )
Prescindiendo del incidente que se relata en el apartado primero del hecho probado segundo, que no es imputable al organismo recurrente sino al INSS que fue quien suspendió a la trabajadora el subsidio de incapacidad temporal el 23 de mayo de 2000 en virtud de sanción que posteriormente fue dejada sin efecto, la sentencia de instancia basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la grave problemática que en los últimos cuatro o cinco años afecta a la actora y al puesto de trabajo que ocupa, gravedad que centra en las desavenencias con su compañera de trabajo en la limpieza de los Juzgados de Santa Coloma de Farners que ambas tienen asignada. Ningún hecho de la sentencia permite afirmar que la única responsable de tales desavenencias sea la compañera de la actora, pues ya se ha dicho que no se le puede imputar a ella el incidente de la silicona hallada en una cerradura. El que hubiera solicitado una nueva distribución del trabajo para poder trabajar de forma independiente, que no fue atendida según la sentencia hasta al 3 de diciembre de 2002, así como las ulteriores modificaciones producidas, es algo que debe ser valorado teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entre las cuales pueden destacarse las siguientes:
a) La actora tiene asignada la limpieza de los Juzgados nº 2 y 3 y su compañera la del Juzgado nº 1, existiendo también elementos comunes, lo cual comporta que difícilmente puedan realizar su trabajo con completa independencia al estar ubicadas las dependencias en un mismo edificio. b) la actora ha permanecido durante largos periodos de tiempo en situación de incapacidad temporal. En la sentencia se hace referencia solo a algunos de ellos, como los que tuvieron en los años 2000 y 2004, pero existen otros que constan en el expediente administrativo: 7 meses en el 2002, 8 meses en el 2003 y 11 meses en el 2004, lo cual y ante la necesidad de sustituirla por otra trabajadora hacía difícil una reestructuración adecuada del servicio. c) La facultad de organizar y dirigir el trabajado corresponde a la empresa y no al trabajador, con arreglo a los artículos 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no existe un derecho por su parte a exigir una nueva organización del trabajo, máxime si las quejas que formula no se estiman probadas o justificadas. d) Las modificaciones en cuento a la distribución del trabajo llevadas a cabo el 3 de diciembre de 2002, el 4 de noviembre de 2004 y 1 de diciembre de 2004 iban encaminadas a solventar las diferencias personales entre las trabajadoras y si bien la última de ellas ha supuesto un incremento de trabajo para la actora, se trataba de una situación transitoria, puesto que la propia parte empresarial era consciente del problema y estaba buscando una solución adecuada. e) La queja que formuló la Sra. Andrea el 22 de noviembre de 2004 por no tener material para limpiar fue puntual y la explicación dada por la demandada de que tal hecho ocurrió por haber tenido que sustituir a la trabajadora en situación de baja con una empresa externa que aportaba su propio material y que no estaba en condiciones de saber la fecha en que la actora se reincorporaría a su trabajo para tener dispuesto el material de limpieza, parece plausible y razonable.
En definitiva nos encontramos ante unas desavenencias personales entre la actora y su compañera de trabajo, no imputables a la empresa, y que esta ha intentado resolver redistribuyendo el trabajo en varias ocasiones para evitar problemas entre ellas. El que a raíz de la ultima modificación la distribución de la carga de trabajo no sea equitativa entre la actora con una jornada de 6 horas diarias y su compañera con otra de 4 es algo que se está intentando resolver, pero no puede ser estimado como un grave incumplimiento empresarial, pues para ello habría que acudir al apartado 1.a) del artículo 50 , que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad, y tal causa en el presente caso no concurre.
Por todo lo expuesto no es de apreciar el grave incumplimiento empresarial por dejadez o abandono que la sentencia imputa a la empresa, por lo que al haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 15 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 289/05 seguidos a instancia de Dª Andrea contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
