Sentencia Social Nº 42/20...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Social Nº 42/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1343/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 42/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100004

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora que presentó demanda en la que invoca que es empleada de hogar , solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Basa la Sala su pronunciamiento en que no se acredita, por el momento , que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00042/2006

ROLLO Nº: RSU 1343/05

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a nueve de Enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por doña María Dolores, contra la sentencia número 378/05 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 26 de septiembre de 2.005, dictada en proceso número 301/05 , sobre Incapacidad, y entablado por doña María Dolores frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante doña María Dolores, nacido el 20-04-1949, fue alta en Seguridad Social, en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con número de afiliación NUM000, por tareas de empleada de hogar. SEGUNDO.- La actora en fecha 14-07-2002, inició proceso de incapacidad temporal. TERCERO.- En fecha 23-04-2004, se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoraciones de Incapacidades de fecha 13-01-2005 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente. CUARTO.- La dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución fecha 18-01-2005 acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece la actora, el grado suficiente de menoscabo para ser constitituvas de incapacidad permanente. QUINTO.- La actora deduce demanda en la que solicita se le declare en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual. SEXTO.- La demandante presenta las siguientes dolencias: síndrome seno tarso intervenido quirúrgicamente en abril de 2004 y en agosto de 2004, realizando triple artrodesis tarsiana derecha, síndrome Sjogren, miopía magna intervenida quirúrgicamente, desprendimiento posterior de vitreo, agudeza visual 1/3 y 2/3; actualmente limitada para la realización de actividades laborales que requieran deambulación por terrenos irregulares. SEPTIMO.- La base reguladora asciende a 452,18 euros. OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 22-03-2005."" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la actora doña María Dolores frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes absuelvo de la pretensión contra ellos deducida."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Benito López López en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña María Dolores , presentó demanda en la que invoca que es empleada de hogar, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado sexto, que debería decir: "La demandante presenta las siguientes dolencias- "Artritis reumatoide. Sdme Sjögren con afectación severa de tobillo derecho. Pie plano y Lesión del tibial. Discipemia. Poliartrosis. Coriorelinitis miopica en ambos ojos con desprendimoentos posteriores de vítreo asociado. Cirugía de cataratas en ambos ojos con agudeza visual final de 1/3 en ojo derecho y 2/3 dificiles en ojo izquierdo.".

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 32 a 39 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total, ya propia o presunta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con la limitación que presenta, que se refiere únicamente a la realización de actividades laborales que requieran deambulación por terrenos irregulares.

Todo ello, sin perjuicio de la evolución futura de sus dolencias, ya que no existe fundamento suficiente para considerar que esté en situación de Invalidez permanente, pues puede desarrollar su actividad, conforme decidió la sentencia de instancia.

El recurso, en consecuencia, se rechaza.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Dolores, contra la sentencia número 378/05 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 26 de septiembre de 2.005, dictada en proceso número 301/05 , sobre Incapacidad, y entablado por doña María Dolores frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.1343.05., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.1343.05. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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