Sentencia Social Nº 42/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 42/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 42/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100672

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:747


Encabezamiento

Recurso 646/06 - Sentª 42/07

Iltmos. Señores:

D. Joaquín Luis Sánchez Carrión, Presidente

Dª Elena Díaz Alonso

D. Luis Lozano Moreno

D. Benito Recuero Saldaña

En Sevilla, a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 42/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 921/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por D. Guillermo contra el recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 14 de junio de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Guillermo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 6 de mayo de 1972, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión habitual es la de técnico informática. Especialista.

2º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 24 de agosto de 2004 por la que se declaró al citado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: HD L5-S1 intervenida (mayo 02). Artrodesis L5-S1 (febrero 04). Imagen de discreta ocupación grasa receso lateral I de L5-S1 (áreas de fibrosis post-quirúrgica). Quemadura ambas rodillas (julio 04).

A consecuencia de tales patologías se encuentra imposibilitado para llevar a cabo tareas que impliquen bipedestación o deambulación en periodos cortos, deambulando en todo caso con muletas, así como sedestación mantenida, debiendo alternar posturas constantemente, no pudiendo realizar esfuerzos mínimos, cuya realización intensifica el dolor que padece de forma crónica.

4º.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose por el actor.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se recurre la sentencia que declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se sustituya en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia la frase en la que se dice que el actor "... se encuentra imposibilitado para llevar a cabo tareas que impliquen bipedestación o deambulación en periodos cortos" por otra en la que se diga que "... se encuentra imposibilitado para llevar a cabo tareas que impliquen bipedestación o deambulación prolongada...", basando tal modificación en la nota del juicio presentada por el actor, pero con independencia de que ese denominado documento no es una hábil para los efectos pretendidos, pues del mismo no se deduce de forma directa, inmediata e inequívoca el error padecido por el juzgador de instancia, y tampoco resulta trascendente, pues quedaría incólume que el actor deambula en todo caso con muletas, así como que está incapacitado para sedestación mantenida, debiendo alternar posturas constantemente, no pudiendo realizar esfuerzos mínimos, con lo que, como veremos, no variaría la calificación del grado de incapacidad realizada por el juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega que la sentencia ha infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En el apartado 5º se indica que "Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de febrero de 1987, 24 de febrero y 16 de julio de 1987 , entre otras muchas), ha venido estableciendo que este grado de incapacidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física de realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y a tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

En el presente supuesto, según el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor HD L5-S1 intervenida, artrodesis L5-S1, imagen de discreta ocupación grasa receso lateral de L5-S1 (áreas de fibrosis postquirúrgicas), y quemadura en ambas rodillas, a consecuencia de las cuales se encuentra incapacitado para realizar tareas que impliquen bipedestación o deambulación en periodos cortos, deambulando en todo caso con muletas, así como sedestación mantenida, debiendo alternar posturas constantemente, no pudiendo realizar esfuerzos mínimos, cuya realización intensifica el dolor que padece de forma crónica. Y es obvio que con estas dolencias no puede realizar, con la debida profesionalidad y eficacia, ninguna tarea profesional, por lo que es correcta la calificación de que está afecto de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto por el I.N.S.S.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el catorce de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por D. Guillermo contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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