Última revisión
07/01/2008
Sentencia Social Nº 42/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 638/2005 de 07 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 42/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100398
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026610
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 7 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 42/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 28 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 638/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución administrativa impugnada, absolviendo al demandado del petitum deducido en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora, Carlos Miguel , nacido el día 18-5-1951 con D.N.I. NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta por su profesión habitual de oficial metalúrgico.
2.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 8-11-2002, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de tal contingencia en fecha 11-11-2002, siendo dado de alta médica el 26-11-2002, de nuevo de baja médica el 2-12-2002, si bien por contingencia común, del que fue alta médica el 30-9-2003, siendo estimado tal proceso por contingencia común por sentencia firme que consta en autos, habiendo sido reconocido por la UVAMI el 11-1-2005
3.- Con fecha 13-4-2005 se iniciaron las actuaciones por escrito de la Mutua demandada y así se verificó la apertura de la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 9-5-2005 resolvió que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa.
4.- No se ha discutido el requisito de acreditación del mínimo de cotizaciones exigibles para la prestación solicitada.
5.- La base reguladora de la Incapacidad permanente Parcial es de 2.024,99 euros, estando conformes las partes.
6.- La parte actora padece: Pseudoartrosis de escafoides muñeca derecha, intervenido con buen resultado funcional.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de absoluta, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal en dos cuestiones.
La primera de ellas se refiere al ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia que contiene la objetivación de las dolencias apreciadas por el Juez "a quo" y su sustitución por el redactado propuesto en el escrito de recurso.
Que tal modificación no puede estimarse, dado que el Magistrado de instancia ha objetivado tales dolencias después de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes contendientes y no puede primar sobre la objetivación imparcial la interesada de parte, salvo que aparezca fundamentada en documento o pericia de tal fuerza técnica o científica que evidencie de forma clara, directa y sin necesidad de interpretación alguna el supuesto error del Juzgador, lo que en el presente caso y después de observar las propuestas, no puede afirmarse.
En la segunda, se pretende la adición de un nuevo ordinal, el séptimo con el tenor que se propone y que debe estimarse solo en lo relativo a que el actor era mecánico tornero, pero no el resto de lo solicitado, pues lo que debe valorarse no es el trabajo que en ese momento preciso realizaba el actor, sino los propios de su categoría.
7º.- La profesión habitual del actor es mecánico tornero.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente parcial, como la que sin llegar al grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.
Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración quasi inmutable.
Pues bien, objetivado por el Juzgador que el recurrente padece :
Pseudoartrosis de escafoides muñeca derecha, intervenido con buen resultado funcional.
Tales lesiones en el grado con que se han descrito no permiten afirmar que tenga una disminución del 33% o más de su rendimiento normal, no habiéndose por tanto infringido el número 3 del art. 137 de la LGSS , lo que motiva la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel frente a la sentencia de fecha 28 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Barcelona , dimanante de autos 638/05 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
