Sentencia Social Nº 42/20...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Social Nº 42/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3088/2009 de 22 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100036


Voces

Antigüedad del trabajador

Contrato de trabajo de duración determinada

Complementos salariales

Trienio

Plus de antigüedad

Contrato de Trabajo

Complemento ad personam

Convenio colectivo

Proceso ordinario

Categoría profesional

Indemnización por despido improcedente

Sentencia firme

Salario base

Tabla salarial

Trabajador fijo

Solución de continuidad

Negociación colectiva

Contrato fijo discontinuo

Trabajador temporal

Jornada laboral

Contrato a tiempo parcial

Componentes salariales/no salariales

Jornada pactada

Encabezamiento

RSU 0003088/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00042/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3088/09

Sentencia número: 42/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3088/09 interpuesto de forma conjunta por DON Alexander , DOÑA Lourdes , DON Avelino , DON Camilo , DOÑA Nieves , DON David , DOÑA Rosaura , DOÑA Teresa , DON Eusebio , DON Fructuoso y DON Herminio , contra la sentencia dictada en 28 de enero de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos acumulados números 1.035/08 y 1.042/08 a 1.051/08, ambos inclusive, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución, prestan servicios para la empresa demandada Iberia LAE SA con la categoría y salario que se detalla en el hecho 1º de las demandas acumuladas.

SEGUNDO.- Que el iter contractual de los actores en la compañía demandada se ha desarrollado mediante sucesivos contratos temporales que quedan detallados en el hecho segundo de las demandas, los cuales se reproducen a tales efectos.

TERCERO.- En virtud de ello la demandada reconoce a los actores la siguiente antigüedad:

- Alexander ................. 26.03.76

- Lourdes ............ 1.03.98

- Avelino ............. 1.02.03

- Camilo ............. 17.09.07

- Nieves .............. .24.09.06

- David .......... .1.08.03

- Rosaura ............... 1.04.03

- Teresa ............... 3.05.79

- Eusebio ................ 10.01.00

- Fructuoso ........ 15.02.93

- Herminio ..... ........... .3.02.06

CUARTO.- Que la empresa demandada se rige por el XII Convenio Colectivo de empresa.

QUINTO.- Que entendiendo los actores que la antigüedad a reconocer debe establecerse desde la fecha de su primer contrato y concretamente a efectos igualmente del cobro del complemento de antigüedad deben fijarse las siguientes:

- Alexander ......... ...... 11.01.75

- Lourdes ........... 30.03.97

- Avelino ............. 25.01.01

- Camilo ............ 6.11.04

- Nieves .............. 27.09.03

- David .......... 26.01.01

- Rosaura ............... 27.03.01

- Teresa ............... 20.04.78

- Eusebio ................ 31.03.98

- Fructuoso ....... 1.02.93

- Herminio ................ 28.01.03

Formulan demanda previo intento de conciliación

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo las demandas de derechos formuladas por Alexander , Lourdes , Avelino , Camilo , Nieves , David , Rosaura , Teresa , Eusebio , Fructuoso y Herminio contra IBERIA LIENAS AEREAS DE ESPAÑA SA debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de junio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de enero de 2010 señalándose el día 20 de enero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó íntegramente las demandas acumuladas de los once actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y en las que aquéllos postulan, principalmente, que se les asigne una antigüedad en la empresa superior a la que ésta les reconoce, para lo que parten del primer contrato de trabajo temporal que signaron con dicha mercantil, haciendo abstracción de las soluciones de continuidad, cualquiera que fuese su duración, que pudieran existir entre algunos de ellos, y solicitando, asimismo, que se compute como tiempo efectivo de prestación de servicios, a efectos de devengo del complemento salarial de antigüedad, el correspondiente a los diversos contratos de duración determinada suscritos antes de la fecha de antigüedad que tienen oficialmente atribuida, a que hace méritos el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, petición esta última que concretan en diferentes datas de carácter ficticio.

SEGUNDO.- Recurren en suplicación los actores instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncian como infringido el artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hacen expresa cita en su desarrollo. Como dijimos, dos son las peticiones ejercitadas en autos, de las que la primera estriba en que se reconozca a los trabajadores como fecha de antigüedad en la empresa la de inicio de la vigencia temporal del primer contrato de trabajo de duración determinada concertado con la sociedad traída al proceso, y ello con absoluta independencia de la existencia de interrupciones temporales trascendentes; y la otra, que el tiempo de prestación de servicios bajo contratación temporal anterior a la fecha de antigüedad que tienen reconocida por su empleador se compute, en todo caso, a efectos económicos o, si se prefiere, para el cálculo del complemento personal de antigüedad en forma de trienios que les reconoce la norma convencional aplicable, y ello también pese a las soluciones de continuidad habidas, pretensiones, ambas, que fueron desestimadas en su integridad por la sentencia recurrida.

TERCERO.- La problemática suscitada, amén de relacionarse con las previsiones del precepto legal cuya vulneración censura el motivo, según redacción dada por la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, radica, en realidad, en interpretar el artículo 130 del XVIII Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, precepto que regula el complemento retributivo de antigüedad, tarea que esta Sala de suplicación ya abordó en sus sentencias de fechas 15 de diciembre de 2.008 (recurso nº 3.618/08) y 30 de abril de 2.009 (recurso nº 5.881/08 ), las cuales ganaron en su día firmeza. Como en ellas decíamos, la antigüedad es un concepto jurídico ciertamente complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, lo que es igualmente distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.

CUARTO.- Pues bien, como ya expusimos, los actores discuten dos de tales aspectos: uno, el relativo a la determinación de la antigüedad en la empresa, que fijan en el día inicial del primer contrato de trabajo temporal que les vinculó a su empleador, pretensión en cuya solución debemos compartir el criterio que hizo suyo el Juez a quo, quien la rechazó con base en las relevantes soluciones de continuidad que existen entre los diversos contratos temporales celebrados antes de la antigüedad que tienen reconocida. Así, en el fundamento primero de su sentencia, aquél razona que: "(...) Aplicando tales criterios al caso controvertido, los actores con una interpretación amplia de dicha doctrina, mantienen que la antigüedad a reconocer debe establecerse desde su primer contrato temporal, pero si examinamos detenidamente el iter contractual de cada uno de ellos, expuesto en el hecho 2º de las demandas, es evidente que el criterio empleado por la demandada para fijar su antigüedad es el más acorde con la doctrina expuesta dado los amplios períodos de interrupciones existentes en la contratación anterior a la admitida por la empresa" (las negritas son suyas), sin que, la Sala debe añadir, se aleguen, ni, mucho menos, se acrediten las causas que pudieron originar tan duraderas soluciones de continuidad.

QUINTO.- Sentado cuanto antecede, y teniendo en cuenta las prolongadas soluciones de continuidad a que venimos haciendo alusión, mal cabe acceder a la primera pretensión actuada por los recurrentes, pues si por antigüedad en la empresa se entiende comúnmente la fecha inicial de prestación ininterrumpida de servicios por cuenta y orden de la misma, no cabe soslayar en este caso, como con acierto entendió el iudex a quo, las notables interrupciones habidas, lo que impide el éxito de esta primera petición. Sin embargo, no sucede otro tanto en relación con la reclamación atinente a que se compute como tiempo real de prestación de servicios, a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad, el trabajado con motivo de los contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad en la empresa que cada actor tiene asignada. Nos explicaremos.

SEXTO.- Como también poníamos de manifiesto en las sentencias firmes de este Tribunal, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2.008 y 30 de abril de 2.009 , el artículo 130 de la norma pactada de referencia dispone, en su primer párrafo, que: "Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa (el énfasis es nuestro) sin que, en ningún caso pueda ser superior la cuantía de cada trienio a la correspondiente al (...)". Por tanto, este precepto establece el abono del complemento salarial en cuestión por cada tres años de trabajo efectivo en la empresa sin ninguna otra distinción, ni consideración adicional. Otra cosa es, como dijimos antes, la antigüedad en la empresa, concepto dispar al que se remite el artículo 48 del Convenio Colectivo examinado, aspecto que resulta distinto del que ahora nos ocupa.

SEPTIMO.- Dicho esto, el que no proceda admitir la antigüedad en la empresa que propugnan los demandantes no es óbice para que, a efectos de devengar el plus de antigüedad, sí quepa reconocerles el tiempo de trabajo cumplido en la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. con ocasión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada a que se refiere el hecho probado segundo de la resolución judicial impugnada, que, sobre este particular, tiene por reproducido en su totalidad el hecho segundo de las demandas rectoras de autos. Nótese que el artículo 130 del Convenio aplicable, antes transcrito en parte, sólo anuda el perfeccionamiento de cada trienio al desempeño de "3 años de servicio efectivo en la Empresa", sin exigir, empero, que su transcurso tenga lugar después de alcanzar la fijeza de plantilla, previsión que, por otra parte, de existir, habría que rechazar en atención al mandato igualitario establecido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , y en armonía, en suma, con la Directiva 99/1970 / CE, de 28 de junio , para la aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. En suma, si el artículo 25.1 de aquel texto estatutario remite a la negociación colectiva la definición de los términos relativos a la promoción económica de los trabajadores, habrá que estar a lo que en tal sentido ordene el precepto paccionado que venimos comentando, que, insistimos, no hace distingo alguno a la hora de hablar de los años de servicio que deben computarse para causar trienios como complemento salarial de antigüedad, ni tampoco exige que su prestación se produzca sin solución de continuidad o, lo que es lo mismo, de forma ininterrumpida.

OCTAVO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 , dictada en función unificadora: "(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora y para la misma no han de tener trascendencia las interrupciones contractuales, más o menos largas, como sí, en cambio, resultan operativas en orden a la valoración de la cadena contractual en materia de despido o cese en el trabajo". Por consiguiente, aparte del juicio de legalidad que puedan merecer los contratos de trabajo temporales a que hace méritos el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, cuestión que, debido al contenido de las peticiones ejercitadas en autos, carece de cualquier trascendencia para la suerte del recurso, y de que no sea factible reconocer como antigüedad en la empresa la que piden con carácter principal los demandantes, dadas las importantes soluciones de continuidad existentes, las circunstancias apuntadas no empecen que el tiempo de trabajo realmente desempeñado con motivo de aquellas contrataciones de duración determinada pueda computarse a efectos de devengo del plus de antigüedad.

NOVENO.- Esta fue, asimismo, la solución alcanzada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Social en su sentencia de fecha 9 de julio de 2.008 (recurso nº 2.945/08 ), criterio que compartimos, al razonar que: "(...) Efectivamente el artículo 130 del Convenio aplicable regula el complemento de antigüedad y establece que (...), sin establecer ninguna otra condición ni limitación, por lo que donde la norma no distingue no cabe distinguir, debiéndose de computar todos los servicios efectivos prestados para la empresa, con independencia de que lo fueran en cumplimiento de un contrato temporal o fijo. Además, en tal sentido viene pronunciándose nuestro Tribunal Supremo, por todas su Sentencia de 7 de junio de 2007 que recoge su doctrina".

DECIMO.- Con todo, el Magistrado de instancia se vale de otro argumento para rechazar las pretensiones actoras, para lo que sostiene que: "(...) cualquiera que sea la interpretación correcta del art. 130 , lo cierto es que no resulta aplicable al presente supuesto, dado que se halla en la parte primera del convenio, destinada a las condiciones de los trabajadores fijos de actividad continuada, condición de la que carecen los demandantes, mientras que la parte segunda se refiere a los fijos de actividad continuada a tiempo parcial, la tercera a los fijos discontinuos y la cuarta a los trabajadores con contrato temporal (art. 3 del convenio). Comoquiera que los actores solicitan la antigüedad y el complemento de antigüedad relativos a los períodos en que eran trabajadores temporales, habrá de indagarse en la parte del convenio relativo a éstos lo relativo a ese derecho que alegan". No es así. Todos los recurrentes, a la sazón de promover sus demandas, eran ya trabajadores fijos o, si se quiere, vinculados por una relación contractual de duración indefinida a la empresa demandada, lo que ésta reconoce paladinamente en su escrito de contrarrecurso. Por ello, la normativa convencional por la que se rigen no es otra que la propia de este personal fijo de actividad continuada. El que los contratos de trabajo en que fundamentan sus peticiones fueran de naturaleza temporal no significa que les sea de aplicación la actual regulación colectiva dirigida a disciplinar la relación laboral de los empleados sujetos a contratación de duración determinada, cuya entrada en vigor, por cierto, es muy posterior al momento en que estuvieron vigentes los contratos temporales de constante cita.

UNDECIMO.- Resumiendo, no puede ser óbice a la conclusión sentada por la Sala que el artículo 13 de la Cuarta Parte de tan repetida norma convencional prevea que: "Los Trabajadores con contrato Temporal percibirán, en su caso, los conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada establecidos en el artículo 123 de la Primera Parte del Convenio , que, en los supuestos de contratos a tiempo parcial, serán proporcionales a las horas trabajadas, a excepción del plus de asistencia". Ante todo, porque, como ya señalamos, todos los actores tienen actualmente la condición de personal laboral indefinido. Pero es que, a mayor abundamiento, en ninguno de los ordinales del relato fáctico de la sentencia recurrida se evidencia que sus contratos de trabajo de duración determinada fueran celebrados a tiempo parcial, que no completo. Ya hicimos notar que el hecho probado segundo se remite de forma expresa al mismo ordinal de las demandas rectoras de autos. Y en los correspondientes hechos de éstas nada se dice acerca de la modalidad contractual a que en cada ocasión se acogieron los litigantes, ni, tampoco, de la duración de la jornada de trabajo entonces convenida, por lo que mal cabe traer a colación una regulación convencional cuya aplicación carece del imprescindible soporte en la inatacada versión judicial de los hechos. Además, la circunstancia de que, cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial, el complemento de antigüedad se satisfaga en proporción a la jornada realizada o, en otras palabras, al tiempo trabajado, lo que no es sino mera consecuencia del artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores , únicamente guarda relación con la cuantía del plus salarial en cuestión, mas no con la forma de cómputo del tiempo necesario para su devengo, que es cosa bien diferente, máxime cuando, debemos insistir, ni en la resolución combatida consta la duración de la jornada pactada con motivo de cada uno de los sucesivos contratos de trabajo temporales que las partes firmaron, ni, mucho menos, su eventual distribución semanal de haberse acordado el carácter reducido del tiempo de trabajo.

DUODECIMO.- Procede, pues, el acogimiento en parte de este único motivo y, con él, -también parcial- del recurso que se somete a nuestra atención enjuiciadora, en los términos antes descritos, o sea, declarando el derecho de los recurrentes a que, a efectos de cómputo del complemento de antigüedad, la empresa tome en consideración el tiempo de prestación efectiva de servicios que los mismos realizaron por su cuenta y orden, y bajo contratación temporal, antes de la antigüedad que tienen reconocida. Señalar, por último, que de lo anterior los actores extraen la conclusión de que su antigüedad a efectos económicos tiene que establecerse en unas fechas que calculan sumando a la antigüedad en la empresa el tiempo de prestación de servicios bajo contratación temporal, para retrotraer aquélla en función del tiempo trabajado merced a los distintos contratos de duración determinada, a lo que no nos es dable acceder por tratarse de una ficción innecesaria, ya que, para el cómputo del plus de antigüedad, bastará con tener en cuenta, aparte de la antigüedad en la empresa, los lapsos temporales que en esta sentencia se reconocen. Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga la parte recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Alexander , DOÑA Lourdes , DON Avelino , DON Camilo , DOÑA Nieves , DON David , DOÑA Rosaura , DOÑA Teresa , DON Eusebio , DON Fructuoso y DON Herminio , contra la sentencia dictada en 28 de enero de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID , en los autos acumulados números 1.035/08 y 1.042/08 a 1.051/08, ambos inclusive, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de las demandas acumuladas rectoras de autos, debemos declarar, como declaramos, que, amén de la antigüedad en la empresa que los actores tienen reconocida, les asiste el derecho a que, a efectos de devengar el complemento personal de antigüedad en forma de trienios, la demandada tenga en cuenta y, por ende, compute el tiempo en que los mismos prestaron servicios por su cuenta y orden con ocasión de los contratos de trabajo de duración determinada que siguen: 1.- Don Alexander : de 1 de octubre de 1.973 a 29 de marzo de 1.974 (180 días); de 4 de junio a 30 de noviembre de 1.974 (180 días); y de 7 de febrero de 1.975 a 7 de febrero de 1.976 (366 días), lo que representa un total de 726 días. 2.- Doña Lourdes : de 25 de marzo a 24 de septiembre de 1.996 (184 días); y de 1 de abril a 30 de septiembre de 1.997 (183 días), lo que representa un total de 367 días. 3.- Don Avelino : de 7 de marzo a 6 de septiembre de 1.999 (184 días); de 15 de marzo a 14 de septiembre de 2.000 (184 días); de 15 de marzo a 14 de septiembre de 2.001 (184 días); y de 15 de marzo a 14 de septiembre de 2.002 (184 días), lo que supone un total de 736 días; 4.- Don Camilo : de 2 de julio de 2.002 a 1 de enero de 2.003 (184 días); de 5 de julio de 2.003 a 4 de enero de 2.004 (184 días); de 10 de julio de 2.004 a 9 de enero de 2.005 (184 días); de 10 de julio de 2.005 a 9 de enero de 2.006 (184 días); de 15 de abril a 12 de octubre de 2.006 (181 días); y de 25 de enero a 31 de mayo de 2.007 (127 días), lo que representa un total de 1.044 días. 5.- Doña Nieves : de 1 de febrero a 31 de julio de 2.001 (181 días); de 8 de febrero a 7 de agosto de 2.002 (181 días); de 8 de febrero a 7 de agosto de 2.003 (181 días); de 18 de marzo a 17 de septiembre de 2004 (184 días); de 18 de marzo a 17 de septiembre de 2.005 (184 días); y de 3 de febrero a 2 de agosto de 2.006 (181 días), lo que supone un total de 1.092 días. 6.- Don David : de 30 de junio a 29 de diciembre de 1.998 (183 días); de 1 de julio a 31 de diciembre de 1.999 (184 días); de 3 de julio de 2.000 a 2 de enero de 2.001 (184 días); y de 1 de mayo a 31 de octubre de 2.002 (184 días), lo que representa un total de 735 días; 7.- Doña Rosaura : de 18 de junio a 17 de diciembre de 1.999 (183 días); de 21 de junio a 20 de diciembre de 2.000 (183 días); de 2 de julio de 2.001 a 1 de enero de 2.002 (184 días); y de 2 de julio de 2.002 a 1 de enero de 2.003 (184 días), lo que implica un total de 734 días. 8.- Doña Teresa : de 2 de junio a 30 de noviembre de 1.977 (182 días); de 30 de junio a 29 de diciembre de 1.978 (183 días); y de 16 a 28 de abril de 1.979 (13 días), lo que representa un total de 378 días. 9.- Don Eusebio : de 20 de marzo a 17 de septiembre de 1.997 (182 días); de 1 de abril a 30 de septiembre de 1.998 (183 días); y de 1 de abril de 1.999 a 9 de enero de 2.000 (284 días), lo que representa un total de 649 días. 10.- Don Fructuoso : de 12 de diciembre de 1.992 a 8 de enero de 1.993 (28 días), lo que supone un total de 28 días. Y 11.- Don Herminio : de 12 de abril a 11 de octubre de 2.000 (183 días); de 13 de abril a 12 de octubre de 2.001 (183 días); de 26 de abril a 25 de octubre de 2.002 (183 días); de 16 de mayo a 15 de noviembre de 2.003 (184 días); de 22 de mayo a 21 de noviembre de 2.004 (184 días); y de 24 de mayo a 23 de noviembre de 2.005 (184 días), lo que equivale a un total de 1.101 días, condenando a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan, empresa a la que absolvemos de los demás pedimentos deducidos en su contra en las demandas. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 42/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3088/2009 de 22 de Enero de 2010

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V.V.A.A

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