Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 42/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2013 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100041
Encabezamiento
ILMO. SR. D. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SIETE DE MARZO de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 42/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , en nombre y representación de AGENCIA NAVARRA PARA LA DEPENDENCIA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Minusvalía , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Antonieta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora un grado de minusvalía superior al 58 % reconocido en su día y se condene a la AGENCIA NAVARRA PARA LA DEPENDENCIA a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Antonieta contra la AGENCIA NAVARRA PARA LA DEPENDENCIA, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ostentar un grado de discapacidad del 71%, de tipo físico, psíquico y sensorial, que se corresponde con una valoración del 67% de limitaciones en la actividad y del 4% de factores sociales complementarios, con efectos de 30 de septiembre de 2011 y plazo de revisión de dos años, y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Por resolución 2022/2006, de 23 de mayo, de la Subdirectora de Atención a las Dependencias del Instituto Navarro de Bienestar Social, se reconoció a la demandante Dª Antonieta un grado de minusvalía del 55%, correspondiendo 50% al porcentaje de discapacidad y el 5% a factores sociales complementarios. Para obtener ese grado de minusvalía se valoró su patología de columna en un 20%, la hipoacusia en un 20%, la dificultad para la marcha el 7% y la inteligencia límite en el 15%. SEGUNDO.- La actora solicitó una nueva revisión con fecha 21 de mayo de 2008, y por Resolución 3198/2008, de 28 de octubre, de la Subdirectora de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia, de la Agencia Navarra para la Dependencia, se calificó a la actora en grado de minusvalía del 58%, correspondiendo un porcentaje de discapacidad del 54% y factores sociales complementarios un 4%. Para ello se valoró la patología de columna con un 20%, la hipoacusia con un 20%, la dificultad para la marcha o afectación lumbar un 15% y la inteligencia límite un 15%. Como factores sociales se valoró un 4%. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución 359/2009, de 12 de febrero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia. La demandante interpuso demanda judicial que dio lugar al procedimiento 179/2009, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, que dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 que desestimó la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 8 de septiembre de 2010 . La sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Pamplona declaró probado lo siguiente (Hecho Probado Cuarto): La demandante presenta una esclerosis, intervenida en 1986 mediante artrodesis desde T3 a L3. Asímismo ha sido diagnosticada de sacroileitis en tratamiento analgésico; síndrome de Turner; diabetes mellitus tipo II, de cuatro años de evolución y controlada con medicación; síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con Cpap, hipoacusia bilateral progresiva; vejiga hiposensible e hipoactiva; condropatía postraumática en la rodilla izquierda; luxación congénita de ambas caderas; y lumbociática bilateral de predominio izquierdo con respuesta parcial a la infiltración con toxina botulímica. En la exploración se objetiva una marcha paretoespástica, autónoma, con pesadez lumbar y hormigueos en ambas piernas. En resonancia magnética de la columna se objetiva estenosis de canal cervical congénito más la protusión discal C5-C6, protusión discal L4- L5 y marcada angulación sacrococcígea, próxima a 90º. La incontinencia urinaria que padece la actora hace que utilice salvaslips, con un recambio de aproximadamente 3 veces al día. También tiene diagnosticado una capacidad intelectual límite. Respecto de la marcha paretoespástica que presenta la actora determina una flexión del tronco hacia delante, y suele utilizar muleta para las salidas del domicilio. Presenta genu valgo bilateral, sin precisar ortesis. La incontinencia urinaria es de esfuerzo es de carácter mixto, habiendo presentado mejoría a la función urinaria en la última revisión realizada en marzo de 2009. También presenta la actora una discopatía L4-L5 y L5-S1, que se manifiesta a las alteraciones de la marcha, con parestesias u hormigueos en ambas piernas y déficit motor, siendo los estudios neurofisiológicos realizados informados como normales.TERCERO.- La demandante presentó solicitud de revisión del grado de discapacidad el 30 de septiembre de 2011, dictándose resolución 3812/2011, de 10 de noviembre, del Subdirector de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia, que denegó la solicitud de revisión del reconocimiento del grado de discapacidad por no acreditar suficientemente el agravamiento, mejoría o causa sobrevenida que modificara la calificación en vigor. La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución 255/2012, de 27 de enero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia. CUARTO.- La demandante presenta los siguientes diagnósticos: Síndrome genético de microdeleción 15q 24. Coeficiente intelectual limite. Luxación congénita de caderas. Síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS). Escoliosis en columna vertebral con antecedente de cirugía en 1989 para mediante fijación por artrodesis T3- L3. Alteración facetaria en nivel L5. Sacroileítis alto. HLA B27+. Espondiloartrosis cervical. Condropatía postraumática de rodilla izquierda. Gonartrosis incipiente bilateral. Rizartrosis. Fibromialgia. Diabetes Mellitus tipo II con debut en el año 2000. Hipoacusia bilateral progresiva. Síndrome de vértigo sin filiar. Ambliopía. Glaucoma crónico. Vejiga hiposensible e hipoactiva con incontinencia urinaria de esfuerzo. Parálisis del VI par craneal no filiada. Intervenida de hemia inguinal. Antecedente de pielonefritis aguda en el 2003. Lo más destacable en la evolución clínica de la demandante es el empeoramiento funcional de su capacidad para la deambulación. La demandante sufre dolor y déficit funcional en ambas extremidades inferiores que se ha traducido en la necesidad de apoyo mecánico de dos muletas para poder desplazarse. La causa de la pérdida de autonomía en la marcha no es única sino multifactorial, secundaria de las múltiples patologías del aparato locomotor y en varios niveles anatómicos articulares. La hipoacusia que padece tiene pronóstico medio de progresión por lo que su déficit auditivo puede empeorar en un futuro. En la última revisión oftalmológica se aprecia un considerable aumento del déficit visual respecto a la revisión del año 2010. En la última revisión neurológica (octubre de 2012) se aprecia una evolución irregular sin empeoramiento global y con mejoría en algunas áreas. El resto de patologías están estabilizadas a fecha actual. QUINTO.- La demandante convive con su madre, Ángela, de 57 años de edad y viuda. Tiene otro hermano, que actualmente vive de forma independiente. La familia es conocida por la Unidad de Barrio de Rochapea con larga trayectoria de exclusión social, hermano con antecedentes de consumo de tóxicos, que ha participado en el programa de empleo social y que se ha trasladado al barrio de la Chantrea. Han sido beneficiarios de renta básica. La demandante tiene la titulación de Graduado Escolar. Los ingresos de la unidad familiar provienen de la pensión de viudedad de la madre de Antonieta que asciende a unos 800 euros mensuales. Antonieta ha sido perceptora de la renta activa de inserción del INEM y en estos momentos no dispone de ningún tipo de ingreso. La vivienda en la que residen está pendiente de amortización y pagan 380 euros al mes de hipoteca. Según se recoge en el informe médico-legal, la demandante padece una grave disminución de su capacidad laboral y la posibilidad de que desarrolle una actividad normalizada con regularidad depende de que dicha actividad se adapte en su totalidad a la discapacidad que padece. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados los dos primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo establecido en el Capítulo 2 del Anexo 1 A, del Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre; Capítulo 12, Anexo 1 A y Capítulo IX de la misma norma.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandante Dª Antonieta .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Antonieta reconociéndole un grado de discapacidad del 71% de tipo físico, psíquico y sensorial (67% de limitaciones en la actividad y 4% de factores sociales, con efectos del 30 de septiembre de 2011 y plazo de revisión de dos años, condenando a la Agencia Navarra para la Dependencia a estar y pasar por tal declaración.
Se alza en Suplicación la demandada y lo hace mediante la formulación de tres motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita que al hecho probado séptimo se adicione que el informe del Dr. Saturnino está fechado el 16 de noviembre de 2012 y las fuentes del mismo las constituyen los informes de 27 de septiembre, 12, 15 y 28 de noviembre de 2012. Pretensión que no puede acogerse en cuanto, de una parte, la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia sólo contiene cinco ordinales y, de otra, porque las fuentes del informe emitido por Don. Saturnino del Instituto Navarro de Medicina Legal no son exclusivamente las indicadas sino también la exploración física que el Forense le realizo el 16 de noviembre de 2012, varios informes del departamento de Neurología y Neurocirugía de la Clínica Universitaria de Navarra , de oftalmología del Servicio Navarro de Salud y de los Servicios de Otorrinolaringología del SNS y de la CUN.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 6 y 11, Capítulo II del Anexo IA, referido al sistema músculo esquelético, Capítulo XII referido al aparato visual y Capítulo IX referido al sistema visual, todos ellos del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía y artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Expone la Agencia Navarra para la Dependencia que la sentencia de instancia sustenta la estimación parcial de la demanda en el informe emitido por el Médico Forense que a su vez se sostiene en informes posteriores a la valoración de la Agencia Navarra y que el mantenimiento del grado de minusvalía del 58% es conforme a la situación que presenta la demandante.
La Magistrada de instancia admite la valoración realizada por el Médico Forense que atribuye un porcentaje de discapacidad del 20% a la alteración de la marcha, al haberse producido un empeoramiento funcional en las extremidades inferiores que se traduce en la necesidad de utilizar dos muletas para desplazarse, un 5% por deficiencias en la columna cervical, otro 5% por la columna lumbo-sacra, 14% por la pérdida de agudeza visual y otro 20% por la incontinencia urinaria. Lo que sumado a pérdida de capacidad auditiva y a su coeficiente intelectual límite, aplicando la tabla de valores combinados y otros 4 puntos por factores sociales complementarios, da un porcentaje final de discapacidad del 67%. Conclusiones que no han quedado enervadas por los argumentos vertidos en el recurso en cuanto, como acertadamente razona la parte impugnante, nos encontramos ante una revisión del grado de minusvalía inicialmente reconocido, amparada en la mala evolución clínica de los padecimientos de la actora, y sustentada no sólo en el informe emitido por el Médico Forense, que indudablemente es de fecha posterior a la Resolución Administrativa impugnada, de 10 de noviembre de 2011, sino también en otro anterior emitido por el Departamento de Neurocirugía y Neurología de la Clínica Universitaria de Navarra de 30 de mayo de 2011, aportado junto con la demanda, en el que ya se reflejaba que la paciente presenta un deterioro progresivo de sus déficits con persistencia del dolor que le limita para caminar y la incapacita para todo tipo de trabajo y hace necesaria la ayuda de una persona para sus tareas básicas.
En lo atinente a la aplicación la puntuación otorgada a cada una de las dolencias tampoco estimamos se haya incurrido en las infracciones denunciadas por cuanto, en relación con la alteración de la marcha, consta acreditado un empeoramiento significativo en la capacidad de deambulación en comparación con la marcha autónoma que presentaba en el año 2009, cuando la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de 19 de octubre de 2009 , confirmada por la de esta Sala de 8 de septiembre de 2010 , se desestimó la revisión. E igualmente acontece con los padecimientos afectantes a la columna cervical y lumbosacra al haberse diagnosticado una espondiloartrosis y sacroileítis autoinmune y artropía intervertebral facetaria L5. Y sobre la incontinencia urinaria basta indicar que ya fue puesta de manifiesto en el año 2009 y que en la actualidad el diagnóstico es más preciso apuntando a una vejiga hiposensible e hipoactiva con incontinencia de esfuerzo.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la Agencia Navarra para la Dependencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 298/12, promovido por Doña Antonieta , contra la recurrente, sobre reconocimiento de Grado de Minusvalía, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
