Sentencia Social Nº 42/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 42/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100036

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2015

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000456 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001582 /2010 JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

RECURRENTE/S D/ñaAUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES AUTORIDAD PORTUARIA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO URADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AGLOMERADOS MALLORCA, SA AGLOMSA, PIER 46, SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO , DIRECCION000 , CB , Cosme

ABOGADO/A Srs./Sras.:MARTA ROSELL GARAU, ENRIQUE DOT HUALDE , , CRISTOBAL BORRAS SALAS , ANA MARIA VIDAL FONT

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº. RECURSO SUPLICACION 456/2014

Materia:RECARGO ACCIDENTE DE TRABAJO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 42/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 456/2014, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Autoridad Portuaria de Baleares, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1582/2010, seguidos a instancia de la Autoridad Portuaria de Baleares representada por el Abogado del Estado, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada Doña Ana Belén Mate García; frente a las empresas Aglomerados Mallorca S.A, representada por la Sra. Letrada Doña Marta Rosell Garau, Pier 46, S.L, representada por el Sr. Letrado Don Enrique Dot Hualde, DIRECCION000 , C.B., representada por el Sr. Letrado Don Cristóbal Borrás Salas, y el trabajador Don Cosme , representado por la Sra. Letrada Doña Ana María Vidal Font, en reclamación por recargo accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El trabajador D. Cosme en fecha 10 de octubre de 2.008 prestaba desde el 15 de octubre de 1.999 y en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido servicios propios de la categoría profesional de oficial 2ª por cuenta de la empresa Pier 46 S.L., cuya actividad consiste en la prestación de servicios de asistencia para la navegación, en la Terminal 3 de la Estación Marítima del Puerto de Palma de Mallorca, cuya titularidad corresponde a la Autoridad Portuaria de Baleares.

2.- La empresa Pier 46 S.L. se hallaba contratada por la empresa Transmediterranea como empresa estibadora para llevar a cabo actividades de ordenación, apertura y cierre de puertas, guía de camiones etc. El trabajador D. Cosme desarrollaba funciones de control de acceso a la zona de preembarque de vehículos, incluyendo la apertura y cierre de las puertas.

3.- Sobre las 12:00 horas el trabajador D. Cosme manipuló la puerta de entrada de vehículos, sita en la explanada de Terminal 3, la cual se salió del rail situado en el suelo sobre el que se desplaza, cayendo sobre la cadera del trabajador y ocasionándole lesiones.

4.- La puerta metálica que golpeó al trabajador es metálica y se compone de barrotes con forma rectangular colocados en posición vertical. En el momento del accidente medía 7,80 metros, si bien su longitud normal es de 8,50 metros. Por su extremo final y por la parte que cierra, se había adherido una prolongación de cuatro barrotes para aumentar el tamaño de la puerta, cuyo peso aproximado superaba la media tonelada. La puerta se desplaza a través de un rail colocado en el suelo. La puerta tiene un apéndice que encaja en el rail superior que recoge la puerta cuando se cierra, si bien no existía en el momento del accidente ni en la prolongación, ni en el rail de anclaje ningún tope que impidiera que la puerta pudiera salirse al ser abierta.

5.- El anclaje de cierre de la puerta de la Terminal 3, que hace tope cuando ésta llega al final de su recorrido fue, dias antes del accidente sufrido por el trabajador D. Cosme arrancado de su ubicación por un camión. Por tal motivo la Autoridad Portuaria de Baleares decidió la ampliación de la puerta, para lo cual contrató a dos empresas. Una de albañilería, Aglomerados Mallorca S.A. (AGLOMSA) que se encargó de retirar completamente el puntal de cierre dañado ( fin de carretera de la puerta) y colocar uno nuevo en el lugar que le fue marcado para ampliar el recorrido de la puerta, así como instaló el correspondiente suplemento de rail en el suelo, fijando después el puntal de cierre y arreglando el adoquinado de las proximidades. La segunda empresa contratada, DIRECCION000 C.B., empresa de herrería, amplió la puerta a fin de que llegase al nuevo tope.

6.- A consecuencia de las obras, el puntal de cierre de la puerta fue desplazado más de medio metro de su ubicación anterior, resultando que tras la reforma la distancia entre los anclajes de la puerta era de 9,15 metros, es decir, 0,65 metros más de lo que medía la propia puerta (8.50 metros).

7.- La puerta desde el accidente del camión se continuó utilizando con normalidad sin haberse señalizado el peligro ni avisado a los usuarios y trabajadores, ni se dio cuenta al encargado de prevención del Puerto.

8.- El jueves día 9 de octubre de 2.008 la empresa AGLOMSA dio por finalizado el trabajo encomendado, dejando la zona acotada por unas vallas metálicas de color amarillo. El día 10 se tenía previsto por la empresa DIRECCION000 C.C. la ampliación de la puerta mediante soldadura, ampliación previamente realizada en su taller.

9.- La causa inmediata del accidente sufrido por el trabajador D. Cosme fue la caída de la puerta corredera como consecuencia de la ausencia de tope que limitase la carrera de ésta impidiendo su caida. Dicha situación de riesgo se produjo desde el mismo momento en que, tras el daños sufrido por el tope anteriormente ubicado al final del rail, se produjo la retirada del mismo, puesto que la puerta corredera carecía de cualquier otro sistema de retención, habiéndose agravado el riesgo como consecuencia de la ampliación del rail de recorrido, puesto que pasó a ser claramente superior a la medida de la puerta metálica.

10.- La puerta corredera forma parte de las instalaciones, no hallándose recogida en la evaluación de riesgos realizada por la Autoridad Portuaria. La Autoridad Portuaria no efectuó ninguna labor de coordinación de las empresas contratadas para la reparación y modificación de la puerta corredera. Tampoco informó ni a los usuarios, ni a los trabajadores si la puerta corredera seguiría utilizándose durante la ejecución de las obras de reparación y ampliación. Tampoco dio instrucción alguna a la empresa constructora en relación con la puerta corredera ni adoptó medida o señalización alguna preventiva del riesgo.

11.- En el momento de producirse el accidente sufrido por D. Cosme la obra ejecutada por AGLOMSA no había sido recepcionada por la Autoridad Portuaria de Baleares.

12.- Como resultado del accidente, el trabajador D. Cosme sufrió lesiones en la zona pélvico abdominal con fractura inestable de pelvis, lesiones calificadas facultativamente como muy graves, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, percibiendo a cargo de la Mutua Balear, entidad colaboradora con la cual la empresa Pier 46 S.L. tenía asegurada la contingencia, la cantidad de 12.580,20 € en concepto de prestaciones económicas. Así mismo, el trabajador fue declarado afecto a la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo

13.- En fecha 30 de septiembre de 2.009 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción con el nº NUM000 en la que apreció por parte de la Autoridad Portuaria de Baleares infracción de los art. 14 , 15 y 24.2 de la L.P.R.L ., del art. 3 RD 486/1.997 de 14 de abril en relación con el punto 6.4 del Anexo incorporado al mismo tipificando la infracción como de carácter grave de acuerdo con el art. 12.16.f) de la LISOS y proponiendo una sanción en grado mínimo por importe de 6.000 €.

14.- En fecha 29 de septiembre de 2.009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social oficio de la Inspección de Trabajo instando el inicio de expediente de recargo de prestaciones de acuerdo con lo previsto en el art. 123 TRLGSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo den el accidente sufrido por el trabajador D. Cosme efectuando propuesta de recargo del 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo. Mediante Resolucion de 30 de octubre de 2.009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó iniciar expediente administrativo lo que se notificó a los interesados. La Autoridad Portuaria evacuó trámite de alegaciones mediante escrito que tuvo entrada el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 26 de octubre de 2.009. En fecha 9 de febrero de 2.010 el EVI efectuó propuesta de recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social. Mediante Resolucion de fecha de salida 7 de abril de 2.010 el Instituto Nacional de la Seguridad Social confirió trámite de audiencia a los interesados poniendo en su conocimiento la propuesta de recargo de prestaciones efectuada por el EVI. La Autoridad Portuaria de Baleares evacuó trámite de alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en la Entidad Gestora el día 26 de abril de 2.010, solicitando la anulación del procedimiento sancionador por no ser de aplicación el RD 5/2.000; subsidiariamente que se anule y deje sin efecto la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y subsidiariamente la suspensión del procedimiento sancionador al tramitarse procedimiento de Diligencias Previas con número 4.267/2.008 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma.

Mediante Resolución de fecha de salida 27 de agosto de 2.010 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución declarando a la Autoridad Portuaria de Baleares responsable principal empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene por el accidente laboral sufrido por D. Cosme en fecha 10 de octubre de 2.008, declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas del citado accidente de trabajo serán incrementadas por un recargo del 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable.

Formulada reclamación previa contra dicha Resolución por parte de la Autoridad Portuaria, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 29 de octubre de 2.010.

15.- Como consecuencia del accidente sufrido en fecha 10 de octubre de 2.008 por el trabajador D. Cosme se tramita el procedimiento de Diligencias Previas nº 4.267/2.008 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, habiéndose dictado en fecha 3 de mayo de 2.012 acordando la tramitación de procedimiento abreviado.

16.- En fecha 23 de febrero de 2.010 se dictó por parte de la Conselleria de Turismo i Treball Resolución imponiendo a la Autoridad Marítima de Baleares una sanción por importe de 6.000 € por la comisión de una infracción del art. 12.16.f) del Real Decreto Legislativo 5/2.000 por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Cosme . Formulado recurso de alzada contra dicha Resolución por parte de la Autoridad Portuaria de Baleares, en fecha 7 de julio de 2.010 se dictó Resolución por parte de la Conselleria acordando la suspensión del plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandante, hasta en tanto se le sea notificada a la misma Sentencia o Resolución firme que ponga fin al procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma con número de Diligencias Previas 4.267/2.008.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta a instancia de la Autoridad Portuaria de Baleares contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra las empresas Aglomerados Mallorca S.A. (AGLOMSA) Pier 46 S.L., DIRECCION000 C.B. así como contra el trabajador D. Cosme en materia de recargo de prestaciones absolviendoa los demandados de los pedimentos contra ellos formulados.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones de las empresas Aglomerados Mallorca S.A (Aglomsa) y Pier 46, S.L; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 7 de enero de dos mil quince.


Fundamentos

Primero.La sentencia recurrida mantiene el recargo de prestaciones del accidente de trabajo en exclusiva a cargo de la Autoridad Portuaria por infracción del deber de coordinación de actividades empresariales en el recinto portuario, que es de su titularidad. El escrito de demanda que fue presentado por la defensa de la Autoridad Portuaria solicitaba primero la exención de responsabilidad, y subsidiariamente, la responsabilidad compartida, de índole solidaria, con las empresas que han intervenido procesalmente en el presente juicio, como son, de un lado, la empresa para la cual prestaba servicios el trabajador accidentado, -Pier 46 S-, y, de otro lado, sobre las dos empresas que realizaron tareas, especialmente respecto de la empresa de reparación del tope la puerta corredera y ampliación del rail, -AGLOMSA-, y una segunda empresa que iba a realizar la ampliación de la superficie de la puerta, - DIRECCION000 CB-, de forma consecutiva. Ha resultado que el daño producido, como lesión al trabajador que ha comportado la invalidez, fue causado por la caída de esta puerta, que estaba en fase de reparación y ampliación, - decidida por el propietario de la puerta-, tras el impacto producido por un camión contra ella unos días antes.

Deben tenerse por corregidas de forma preliminar las peticiones contenidas en el suplico del recurso presentado por la abogacía del Estado, -como así la propia parte recurrida ha sopesado-, debiéndose entender como aquel suplico que rige el relacionado con la demanda, en la medida que no es procedente la retroacción de actuaciones por no haber sido razonado ni siquiera por el recurrente en este sentido en su escrito, y lo que cabe es que la estimación del recurso lo que debe conllevar en su caso es la distribución de responsabilidades por los incumplimientos detectados en materia de prevención de riesgos laborales, y no la desestimación de la demanda.

Segundo.En primer término, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone una nueva redacción de los hechos probados séptimo, octavo y noveno. De entrada, respecto al hecho noveno en primer lugar, debe sentarse como premisa que no existe ni prueba determinante para su supresión, ni una efectiva modificación alternativa, y además expone el hecho de modo clarificador que la causa del accidente fue 'la caída de la puerta corredera como consecuencia de la ausencia del tope que limitase la carrera de ésta, impidiendo su caída', añadiendo el hecho probado la real situación de riesgo creada, -riesgo que es el elemento inicial y básico a examinar en casos judiciales de recargos, y la correspondiente medida de seguridad omitida, que hubiera evitado el accidente-, en el sentido que fue producido, como describe la sentencia, 'desde el momento en que, tras el daño sufrido por el tope anteriormente ubicado al final rail, se produjo la retirada del mismo, puesto que la puerta corredera carecía de cualquier otro sistema de retención, habiéndose agravado el riesgo como consecuencia de la ampliación del rail de recorrido, puesto que pasó a ser claramente superior a la medida de la puerta metálica', siendo esta descripción básica principal a la hora de distribución de la responsabilidad controvertida ahora analizada.

El motivo fáctico del recurso profundiza en la revisión del perfil fáctico de las medidas de seguridad que pudieran haberse tomado para evitar el accidente; no obstante, desarrolla de forma anticipada las alegaciones sobre la atribución de la responsabilidad. Respecto del hecho séptimo, la sentencia recoge 'la puerta desde el accidente del camión se continuó utilizando con normalidad sin haberse señalizado el peligro ni avisado a los usuarios y trabajadores, ni se dio cuenta al encargado de prevención del puerto', y el hecho octavo que 'el jueves día 9 octubre 2008 la empresa AGLOMSA dio por finalizado el trabajo encomendado, dejando la zona acotada por unas vallas metálicas de color amarillo. El día 10 se tenía previsto por la empresa DIRECCION000 CB la ampliación de la puerta mediante soldadura, ampliación previamente realizada en su taller'. Propone el recurso la introducción del texto conjunto siguiente 'del acta de infracción se extrae que la puerta se siguió utilizando con normalidad desde el accidente, sin que sin embargo pudiera producirse la caída de la misma, ya que al chocar la puerta con el tope dañado al final del rail, la puerta no se salía de su eje en el lado contrario, por lo que quedaba sujeta en la parte superior por los rodamientos, impidiendo su caída', añadiendo el siguiente párrafo 'una vez realizadas las obras por AGLOMSA, la puerta tenía una medida superior a la de su rail pudiendo caerse. Por ello los operarios de AGLOMSA dejaban todos los días al concluir su jornada laboral, toda la ampliación realizada cercada con vallas metálicas, de color amarillo, con el anagrama de la empresa. Dichas vallas pretendían impedir que la puerta corredera se pudiera cerrar totalmente, evitando así que se saliera del rail superior. Además, se advirtió por dichos operarios al trabajador que habitualmente veían manipular la puerta de que no la cerrara ante este peligro de caída. No se comunicó dicho peligro a ningún sujeto más. El vallado de seguridad no impidió al trabajador intentar cerrar la puerta, causando el accidente'.Procura justificar estos textos, -lo que en realidad son adiciones a los hechos probados de la sentencia-, en el atestado de la policía, que localiza las vallas al lado de la puerta, junto a los adoquines recién colocados por AGLOMSA, en la declaración de la jefe de obra de esta empresa, que indicó que las vallas eran colocadas al concluir la jornada de ampliación que venían realizando, hasta el día 9, que observó que estaban quitadas el día del accidente, y que habían sido colocadas para impedir 'en la medida de lo posible que la puerta corredera se pudiera cerrar en su totalidad, y por tanto se saliera del rail superior, creyendo la declarante que eran dichas vallas las que impedían que se hubiera producido un accidente durante la realización de las obras', añadiendo que los operarios de AGLOMSA lo comunicaron a 'quien habitualmente veían manipular la puerta', este hecho, que en suma, es el riesgo producido.

Visto el texto recogido en la sentencia, y las propuestas de la parte recurrente, procede, primero, no estimar en toda su extensión fáctica las propuestas de modificación en la medida que no cabe alterar, -pues la propia sentencia ya lo recoge-, la utilización de la puerta tras el accidente, si bien es cierto que aclara que la caída no podría producirse en principio con anterioridad a la reparación efectuada, ni tuvo lugar, que es el significado dado por la sentencia al uso 'con normalidad', sin que esos días existiera señalización, por lo que no existe la contradicción reprochada por el recurso entre dos hechos de la sentencia, pues la señalización con las vallas tuvo lugar una vez comenzadas las obras de reparación y de colocación de adoquines.

Segundo. En el mismo sentido, como explicación más pormenorizada debe entenderse el contenido del texto contenido en la sentencia sobre la señalización de peligro, riesgo o precaución que fue intentado por parte de AGLOMSA, como eran las vallas metálicas de color amarillo con su anagrama para dejar la zona acotada, de nuevos adoquines, y en su caso con vistas a impedir que la puerta corredera saliera del rail, -como finalmente no tuvo eficacia-, aspecto que será examinado al analizar el motivo jurídico posterior sobre distribución de responsabilidad, pero que debe ser aceptado en este sentido ,pues deriva del informe policial,- ampliando el texto del hecho probado octavo, que reseña la colocación de las vallas-, que una vez realizadas las obras por AGLOMSA, la puerta tenía una medida superior a la de su rail pudiendo caerse, y que por ello los operarios de AGLOMSA dejaban al concluir la jornada, la ampliación realizada, cercada con vallas metálicas, de color amarillo, con el anagrama de la empresa para impedir que la puerta corredera pudiera cerrar totalmente, para evitar que saliera del rail superior.

Tercero. Respecto a la propuesta que AGLOMSA advirtió 'a un trabajador que habitualmente manipulaba la puerta' que no la cerrara ante el peligro de caída, y que no advirtió a ninguna empresa más el riesgo, debe señalarse que, en efecto, no fue advertido a ninguna empresa, siendo un hecho negativo, por lo que lo que debería haberse quedado acreditado, como hecho probado en la sentencia o procurada su plasmación en el recurso, a instancias de AGLOMSA es que realizó las advertencias debidas sobre el estado de la puerta, una vez concluida la reparación, y respecto de la comunicación a quien manipulaba la puerta, no existe prueba, y por ello no fue recogida en los hechos de la sentencia en este sentido, la advertencia, y además debe destacarse la ausencia de identificación fehaciente del operario destinatario, lo que impide que pueda entenderse como un hecho probado, comunicación que en todo caso resultó insuficiente, como también la colocación de las vallas, y falta de sujeción de la puerta, como será expuesto posteriormente.

Con la precedente descripción de los hechos, además, resulta de entidad resaltar la ubicación temporal de esta situación en el momento en que esta empresa AGLOMSA estaba realizando el encargo que tenía encomendado por la Autoridad Portuaria de reparación, y previamente a la recepción por parte de la Autoridad Portuaria, -como queda recogido en otro hecho probado-, y de que interviniera la segunda empresa que tenía un encargo de la puerta a realizar en ese mismo lugar.

Las restantes consideraciones contenidas en este primer apartado adelantan la tesis de que la parte recurrente la atribución de responsabilidad que pretende, principalmente respecto de la empresa AGLOMSA, sin perjuicio de añadir falta de diligencia debida respecto a la empresa del trabajador accidentado en materia de seguridad, por lo que, sin perjuicio del análisis de la modificación de los hechos probados efectuada, debe reservarse la valoración de la responsabilidad en función de estos hechos, al apartado jurídico siguiente

Segundo.En segundo lugar, al amparo del artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alega la infracción de los artículos 4.2.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 14 , 15 y 24.2 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales, y artículo tres y punto 6.4 del anexo del Real Decreto 486/1997 que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Discrepa en relación a que, a la hora de imponer el recargo haya sido subrayada sólo la infracción del deber de coordinación para imputar responsabilidad a la Autoridad Portuaria. El artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece la responsabilidad directa del empresario infractor, atribuyendo por ello el recurso responsabilidad a AGLOMSA por conocedora del riesgo existente, y su ineficaz impedimento de que la puerta cayera al no tomar una medida preventiva suficiente, sólo utilizando el supuesto vallado, sin haber sido recepcionado el encargo por la Autoridad Portuaria; y respecto de la empresa Pier 46 por falta de examen de las puertas, cuando realizaba la apertura de las mismas. Que no todo el recargo debe ser responsabilidad de la Autoridad Portuaria por el hecho de realizar la actividad empresarial en un espacio de la titularidad suya, eximiendo a las empresas intervinientes de sus obligaciones a la hora no solo de acometer sus trabajos sino que durante su realización no sean causados riesgos indebidos. Alega que la Autoridad Portuaria no podía advertir de la caída de la puerta con anterioridad porque, como queda reflejado en el acta de infracción, tras el daño producido a la puerta por un camión, seguía estando sujeta, y así figura cumplido el requisito legal de que los sistemas de seguridad de este tipo de puertas correderas deben impedir que las puertas puedan salirse de los carriles y caer, por lo que debe ubicarse el riesgo en el momento de la realización del encargo. Discrepa que exista una responsabilidad única por el deber de coordinación, pues esta obligación de cooperación a la hora de establecer los medios necesarios de protección y de información, no atribuye una responsabilidad única, por lo que si la empresa encargada de realizar la reparación conocía el riesgo producido, incurrió en el incumplimiento del deber de cooperación en materia de prevención.

Por otra parte, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 abril 2012 , entiende que, en supuestos como aquel analizado ahora, la extensión de responsabilidad, de índole solidaria, por infracción del deber de coordinación deviene, una vez atribuida a la empresa causante, sobre la empresa titular del establecimiento, y no en sentido contrario, de modo que quedaría como responsable en solitario, cuando ni siquiera es atribuida responsabilidad a aquella empresa que causó el riesgo, argumentando de este modo a efectos de que en su caso sea acogida su tesis de responsabilidad solidaria, sin que la jurisprudencia establezca una responsabilidad exclusiva del titular de las instalaciones. Concluye que no cabe una carga exclusiva del titular del centro de trabajo respecto de todas las medidas de seguridad por el hecho de realizar una contrata, pues eximiría a los contratistas de sus obligaciones en materia de seguridad laboral por lo que si AGLOMSA no adoptó las medidas concretas y eficaces de aseguramiento de la puerta, ni comunicó el riesgo de la Autoridad Portuaria, ni a la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado de una forma efectiva, la responsabilidad solidaria debería ser estimada. Sin perjuicio de detectar asimismo en la empresa del trabajador falta de diligencia en la indagación de las medidas de seguridad a adoptar al disponer de las llaves que comportaba la manipulación de la puerta.

Tercero.Los motivos anteriores conducen a la estimación en parte del recurso presentado en el sentido de ser apreciada la petición subsidiaria de extensión de la responsabilidad solidaria respecto de la empresa AGLOMSA, debiéndose mantener la responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales de la Autoridad Portuaria, por las razones expuestas en la sentencia recurrida, cuyas razones deben mantenerse por lo que atañen al deber incumplido de coordinación de actividades empresariales. Procede la atribución asimismo de responsabilidad en el presente recargo de prestaciones de seguridad social respecto de la empresa AGLOMSA, sin que exista factor de atribución de responsabilidad suficiente en relación a las empresas PIER 46, ni de DIRECCION000 CB.

El procedimiento específico de recargo de prestaciones de la seguridad social en caso de accidente de trabajo viene encaminado a la verificación del incumplimiento de medidas de seguridad que, en caso de haber sido adoptadas, hubieran evitado la producción del accidente de trabajo, por lo que el análisis jurídico fundamental es que ante la creación de un riesgo laboral, debe existir una actuación de prevención, -lógicamente antecedente al accidente-, para haber evitado el mismo. Recae este importante deber de vigilancia siempre en la empresa, -normalmente, una, aquella para la que presta servicios el trabajador accidentado-, mas, en supuestos como el actualmente analizado, cuando concurren actividades empresariales simultánea o sucesivamente, los riesgos deben ser vigilados por las empresas que despliegan sus actividades propias, no pudiendo desentenderse ciertamente la empresa principal de estas actividades desarrolladas en el recinto de su empresa, pues recae sobre si un deber de coordinación. Y este es el objeto procesal esencial. Por ello, si las empresas contratadas para la realización de estas actividades en las instalaciones de la empresa principal, si crean un riesgo laboral, deben llevar a efecto las medidas de seguridad correspondientes para neutralizarlo, no pudiendo trasladar toda la responsabilidad a la empresa principal, cuando puede acontecer, como es el caso, que la evolutiva de las obras conduzca a la creación de un riesgo laboral concreto y actual. La concurrencia de actividades obliga también a profundizar quien es el empresario infractor, que puede ser más de uno, por lo que ha sido creada la figura jurídica de la responsabilidad compartida, solidaria, cuando son comprendidas infracciones confluyentes.

En el caso presente, la empresa AGLOMSA no llevó a efecto este deber en materia de prevención de riesgo laboral, en la medida que la puerta corredera, si bien reparada en su funcionamiento, podía caer, no quedando acreditada una debida sujeción que lo impidiera, como así sucedió. El vallado de señalización con su anagrama no resultó suficiente, y de hecho, venía justificado para acotar la zona de nuevos adoquines, y además, una parte estaba desplazado. Tampoco la advertencia a quien solía manipular la puerta, en caso de haber sido producida y probada, resultó suficiente. Debe tenerse en cuenta que cronológicamente, habiendo sido utilizada la puerta con anterioridad con tope, una vez manipulado el tope de sujeción, AGLOMSA, dado que no había sido entregada la obra a la Autoridad Portuaria, debería haber tomado una medida suficiente que evitara la caída, por lo que puede ser calificada su actuación por omisión de esta medida, -como en acontece al examinar la generalidad de los casos de recargos como la actual por omisión-, como empresa infractora conforme a la dicción literal que recoge el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y a tenor de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales. La causa del accidente contenida en el hecho noveno de la sentencia refleja que el riesgo tuvo lugar cuando la puerta comenzó a no tener un elemento de retención, agravado por la ampliación del rail, en cuya intervención figura en primer término AGLOMSA. Si el día 9 octubre AGLOMSA dio por finalizado el trabajo, sin haber sido recepcionado el encargo por la Autoridad Portuaria, y exclusivamente colocó unas vallas metálicas, despunta la producción de un riesgo específico, que conduce a su responsabilidad empresarial, sin que pueda ser eximida de esta responsabilidad en función de una advertencia a quien manipulaba la puerta, pues ni queda probada su identificación, ni resultó suficiente.

Cierto es que el día 10, la empresa DIRECCION000 CB tenía encomendado un encargo respecto de la ampliación de la puerta como empresa de herrería, pero el accidente aconteció precisamente ese día 10, por lo que AGLOMSA no puede desentenderse de la responsabilidad derivada de la insuficiencia y omisión de su actuación empresarial, como empresario infractor, en la medida que el día 10 no dejó la obra realizada de forma que impidiera que el riesgo laboral tuviera una efectiva actualización. Al trabajador de la empresa PIER 46 no le llegó la advertencia debida, como información que tenía que tener previamente, y que atañe también a la Autoridad Portuaria, por lo que la carrera de la puerta corredera tuvo lugar sin límite que impidiera su caída. Estas consideraciones comportan que exista fundamento para la extensión de la responsabilidad solidaria respecto de AGLOMSA, teniendo cierta relevancia que la obra no hubiera sido recepcionada por la Autoridad Portuaria, puesto que la información que debe ser coordinada por la Autoridad Portuaria debe tener como punto de partida no sólo situaciones genéricas en materia de coordinación con que pudiera contar esta empresa, sino aquella específica en caso de generación de un riesgo actual. No recayendo solo esta determinación de la responsabilidad solidaria por la falta de información a las empresas concurrentes en sus actividades empresariales en el recinto, sino por la carencia de suficientes medios de sujeción de la puerta corredera. Por tanto, no es estimable la ratificación de la sentencia que solicita, en síntesis, la defensa de AGLOMSA en su escrito de impugnación, por cuanto el accidente no debe tener como causa la falta de información o de coordinación, puesto que el riesgo de la puerta corredera pudo neutralizarse con una actuación de hacer concreta.

Esta conclusión no desvirtúa que la empresa principal, titular de las instalaciones, en la puerta corredera, la autoridad portuaria, pueda ser eximida de responsabilidad en el presente recargo de prestaciones, por los acertados argumentos contenidos en la sentencia recurrida y en el acta de infracción confeccionada por la Inspección de Trabajo, principalmente en función del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , dedicado a la obligación de coordinación de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo. No obstante, impone el párrafo primero de este artículo precisamente 'a las empresas cuyos trabajadores desarrolle su actividad en un mismo centro de trabajo la obligación de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales', dirigiéndose el deber de cooperación a las empresas que realicen sus actividades empresariales en el recinto que comparten. Establece la ley que deberán llevarse a efecto los medios de coordinación que sean necesarios y la información a los respectivos trabajadores, lo que afecta a todas las empresas. Cierto es que sin eximir, en su párrafo segundo, al empresario titular del centro de trabajo la adopción de las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrolle su actividad en su centro de trabajo reciba la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riegos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de prevención y protección correspondientes, así como sobre las medidas a aplicar.

Por otra parte, estas premisas conducen a ratificar que no existe responsabilidad respecto de la empresa PIER 46, pues para ello debería haber sido facilitada información previa a esta empresa, y como queda expuesto en los hechos probados, no figura una comunicación firme en esta dirección, en todo caso no facilitada debidamente. Para que fuera producida este tipo de responsabilidad, de tipo solidario en todo caso, tendría que haber sido acreditada una información a PIER 46 no sólo de las obras que iban a realizarse en la puerta corredera sino también del riesgo laboral actualizado a fecha de 10 abril. Y en atención a las precisas alegaciones realizadas por la defensa de esta empresa, debe tenerse en cuenta, por añadidura, que la puerta corredera estaba prevista con anterioridad al accidente de los sistemas de seguridad que le impedían salir de los carriles y caer, conforme al punto sexto, dos del anexo primero del Real Decreto 486/1997 de 14 abril, por lo que no cabe atribuir una responsabilidad exclusiva a la titularidad de la puerta. Advierte con acierto el impugnante del recurso al acudir al informe de la Inspección de Trabajo que observó que la mera colocación de un vallado de señalización fue una medida insuficiente, como demostraron los hechos posteriores, incidiendo esta defensa que incluso la jefe de obras de AGLOMSA indicó que las vallas de la empresa estaban quitadas cuando ocurrió el accidente laboral. Por tanto, PIER 46 carece de responsabilidad al desconocer el riesgo originado mediante las obras de ampliación del carril y arreglo del tope, como todas las pruebas reflejan, y que por ello, ha resultado condenada también la Autoridad Portuaria, en su modalidad de responsabilidad solidaria. No cabe exigir a esta empresa PIER 46 que extremara las medidas de seguridad del trabajador que procedía la apertura de la puerta si de una forma fehaciente no consta previamente que tuviera esta información.

Tampoco cabe, en función de esta cronología acreditada, que responda DIRECCION000 CB que su caso debería haber realizado sus tareas empresariales a partir del 10 octubre sobre la misma puerta corredera, como de este modo razona la sentencia recurrida que también reprocha la carencia de información suficiente a esta empresa sobre las obras de ampliación del rail que sería superior al de la puerta existente, cuyo riesgo también podría haber causado recaer lesiones a sus propios operarios.

Consiguientemente, el recurso presentado por la defensa de la Autoridad Portuaria debe ser en parte estimado, procediendo, en consecuencia, la extensión de la responsabilidad solidaria del recargo de las prestaciones de seguridad social de la empresa AGLOMSA, debiendo ser confirmada la absolución respecto de esta pretensión las empresas codemandadas DIRECCION000 CB y PIER 46, manteniéndose la responsabilidad de la demandante la Autoridad Portuaria.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso presentado por la Autoridad Portuaria de Baleares, frente a la sentencia de fecha 30 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Soical Nº. 4, debemos revocar parcialmente dicha resolución judicial, y declaramos la responsabilidad solidaria de la empresa AGLOMSA, manteniéndose la responsabilidad de la Autoridad Portuaria de Baleares, del recargo del 30 % de las prestaciones de seguridad social a favor del trabajador, confirmándose la absolución de las empresas codemandadas DIRECCION000 CB y PIER 46.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0456-14a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0456-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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