Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 42/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 520/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931930 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0053655
Procedimiento Recurso de Suplicación 520/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 1170/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 42/15-FG
Ilmo/as. Sr./as.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ
En Madrid, a veinte de enero de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 520/2014 formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 116/2014 de fecha 27 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de los de Madrid en sus autos número 1170/2013, seguidos a instancia de DOÑA Vicenta frente a la ahora recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandante, Dª Vicenta , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación, Juventud y Deporte, durante los siguientes periodos y mediante los siguientes contratos:
I.- Contrato para Obra o Servicio determinado a tiempo parcial formalizado el 18/09/2007, en cuyas cláusulas Primera y Tercera se hizo constar:
'Primera: El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de TITULADO MEDIO con el nivel retributivo 7 y desarrollará su prestación en la ejecución de la obra CUBRIR NECESIDADES SURGIDAS DURANTE EL CURSO ESCOLAR 2007/2008 comprometiéndose a realizar en la precitada obra el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional'.
'Tercera: El presente contrato comenzará su vigencia el día 19 de Septiembre de 2007 en que se iniciará efectivamente la prestación de trabajo.... Y se extinguirá cuando finalicen las tareas de la especialidad del precitado trabajador en la obra para la cual ha sido contratado, percibiendo en dicho momento la liquidación que, con arreglo a lo determinado en el Convenio Colectivo vigente..., le corresponda'.
La prestación de servicios de la actora se extendió hasta el 30/06/2008.
II.- Contrato para Obra o Servicio determinado a tiempo parcial formalizado el 17/09/2008, en cuyas cláusulas Primera y Tercera se hizo constar:
'Primera: El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de TITULADO MEDIO con el nivel retributivo 7 y desarrollará su prestación en la ejecución de la obra CUBRIR NECESIDADES SURGIDAS DURANTE EL CURSO ESCOLAR 2008/2009 comprometiéndose a realizar en la precitada obra el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional'.
'Tercera: El presente contrato comenzará su vigencia el día 17 de Septiembre de 2008 en que se iniciará efectivamente la prestación de trabajo.... Y se extinguirá cuando finalicen las tareas de la especialidad del precitado trabajador en la obra para la cual ha sido contratado, percibiendo en dicho momento la liquidación que, con arreglo a lo determinado en el Convenio Colectivo vigente..., le corresponda'.
En la Cláusula Adicional Primera se hizo constar: 'CARÁCTER ITINERANTE EN LA MISMA LOCALIDAD Y LIMÍTROFES'.
La prestación de servicios de la actora se extendió hasta el 30/06/2009.
III.- Contrato para Obra o Servicio determinado a tiempo parcial formalizado el 07/09/2009, en cuyas cláusulas Primera y Tercera se hizo constar:
'Primera: El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de TITULADO MEDIO con el nivel retributivo 7 y desarrollará su prestación en la ejecución de la obra PARA CUBRIR NECESIDADES SURGIDAS EN EL CURSO ESCOLAR 2009/2010 comprometiéndose a realizar en la precitada obra el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional'.
'Tercera: El presente contrato comenzará su vigencia el día 16 de Septiembre de 2009 en que se iniciará efectivamente la prestación de trabajo.... Y se extinguirá cuando finalicen las tareas de la especialidad del precitado trabajador en la obra para la cual ha sido contratado, percibiendo en dicho momento la liquidación que, con arreglo a lo determinado en el Convenio Colectivo vigente..., le corresponda'.
En la Cláusula Adicional Primera se hizo constar: 'CARÁCTER ITINERANTE EN LA MISMA LOCALIDAD Y LIMÍTROFES'.
La prestación de servicios de la actora se extendió hasta el 30/06/2010.
IV.- Contrato para Obra o Servicio determinado a tiempo parcial formalizado el 08/09/2010, en cuyas cláusulas Primera y Tercera se hizo constar:
'Primera: El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de TITULADO MEDIO y la especialidad de FISIOTERAPIA con el nivel retributivo 7 y desarrollará su prestación en la ejecución de la obra PUESTA EN MARCHA CURSO ESCOLAR 2010/2011 comprometiéndose a realizar en la precitada obra el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional'.
'Tercera: El presente contrato comenzará su vigencia el día 15 de Septiembre de 2010 en que se iniciará efectivamente la prestación de trabajo.... Y se extinguirá cuando finalicen las tareas de la especialidad del precitado trabajador en la obra para la cual ha sido contratado, percibiendo en dicho momento la liquidación que, con arreglo a lo determinado en el Convenio Colectivo vigente..., le corresponda'.
En la Cláusula Adicional Primera se hizo constar: 'ITINERANTE CON LOCALIDAD Y LIMÍTROFES'.
En la Cláusula Adicional Segunda se hizo constar: 'PRESTARÁ LOS SERVICIOS EN EL IES. JOSÉ SARAMAGO DE ARGANDA DEL REY'.
La prestación de servicios de la actora se extendió hasta el 30/06/2011.
V.- Contrato para Obra o Servicio determinado a tiempo completo formalizado el 07/09/2011, en cuyas cláusulas Primera y Tercera se hizo constar:
'Primera: El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de TITULADO MEDIO y la especialidad de FISIOTERAPIA con el nivel retributivo 7 y desarrollará su prestación en la ejecución de la obra PUESTA EN MARCHA CURSO ESCOLAR 2011/2012 comprometiéndose a realizar en la precitada obra el trabajo de su especialidad que se le encomiende, de acuerdo con su categoría profesional'.
'Tercera: El presente contrato comenzará su vigencia el día 12 de Septiembre de 2011 en que se iniciará efectivamente la prestación de trabajo.... Y se extinguirá cuando finalicen las tareas de la especialidad del precitado trabajador en la obra para la cual ha sido contratado, percibiendo en dicho momento la liquidación que, con arreglo a lo determinado en el Convenio Colectivo vigente..., le corresponda'.
En la Cláusula Adicional Primera se hizo constar: 'La citada trabajadora, con categoría profesional de Titulado Medio (Fisioterapeuta), prestará sus servicios con carácter itinerante en centros de la misma localidad o de localidades próximas dentro del Área Territorial'.
La prestación de servicios de la actora se extendió hasta el 30/06/2012.
VI.- Contrato para Obra o Servicio determinado a tiempo completo formalizado el 11/09/2012, en cuyas cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta se hizo constar:
'Primera: El trabajador contratado ostentará la categoría de TITULADO MEDIO, con el Grupo de Cotización 02 y prestará sus servicios en el centro de trabajo de I.E.S. JAIME FERRAN CLUA (SAN FERNANDO DE HENARES).
'Segunda: El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de la obra o servicio determinado ATENCIÓN ALUMNOS ESCOLARIZADOS CON DISCAPACIDAD MOTORA, DURANTE EL CURSO ESCOLAR 2012/2013, comprometiéndose a realizar en la precitada obra o servicio las tareas propias de su categoría o especialidad que se le encomienden.'
'Tercera: ..... A tiempo parcial: La jornada de trabajo ordinaria será de 4 horas 59 minutos diarias, siendo esta jornada inferior a la de un 'trabajador a tiempo completo comparable.......'
'Cuarta: El presente contrato de trabajo se iniciará el día 11 de Septiembre de 2012 y se extinguirá:............cuando finalice la obra o las tareas del servicio para las que el trabajador ha sido contratado.'
En la Cláusula Adicional Primera se hizo constar: 'ITINERANCIA EN LOCALIDAD DEL CENTRO Y LIMÍTROFES'.
La prestación de servicios de la actora se extendió hasta el 28/06/2013.
SEGUNDO.- Durante la vigencia de los anteriores contratos la actora realizó funciones de Fisioterapeuta, y durante la vigencia del último en el IES Jaime Ferrán Clua (S. Fernando de Henares), percibiendo un salario de 1.472,13 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
TERCERO.- El 02/09/2013 comenzó la actividad en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, sin que la actora fuera llamada.
CUARTO.- No consta que la actora hubiera ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- La reclamación previa se interpuso el 09/09/2013, no constando resuelta expresamente.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Vicenta , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la referida actora, llevado a cabo por la empresa con efectos del 02/09/2013, condenándola a optar por la readmisión de aquella o por la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 9.647,05 euros.
En caso de optar por el abono de la indemnización dentro del referido plazo, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, la actora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario/día de 48,39 euros brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, en representación de la demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de junio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la recurrente la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 14 y el 23.2 de la Constitución , alegando que la resolución del contrato temporal de la actora se produjo el 28 de junio de 2013 y la consideración de que el hecho de no haber sido llamada en septiembre para trabajar es un despido tiene, a su juicio como objeto eludir el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, ya que el no llamamiento no sería en ningún caso despido sino, a lo sumo, una frustración de una expectativa laboral al ser miembro de la bolsa de trabajo temporal.
El motivo debe ser rechazado de plano puesto que los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones, denunciando la recurrente la vulneración de una norma sustantiva y no la infracción de garantías constitucionales, sino que la debida o indebida aplicación de dicha norma es una cuestión de derecho susceptible de ser examinada por la vía del apartado c) del dictado artículo 193, pero es que, además, la actora no podía considerarse despedida antes de que se produjera el llamamiento en la fecha en que venía haciéndose, esto es a principio del curso escolar en el mes de septiembre y no en junio que es cuando finalizó el curso anterior, por lo que el cómputo debe efectuarse desde el 2 de septiembre, habiéndose presentado la reclamación previa siete días después, el 9 del mismo mes, sin que se haya contestado a la misma, por lo que la acción no puede considerarse caducada.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 15.a.a) del Estatuto de los Trabajadores y 1 , 2 y 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , alegando que el objeto de discusión ha de reducirse al contrato de fecha 11 de septiembre de 2012 a 28 de junio de 2013, en tanto que los anteriores deben entenderse consentidos, pues ninguna reclamación frente a sus respectivas terminaciones realizó la actora, habiendo existido entre la suscripción de este y los anteriores periodos de inactividad superiores a 20 días hábiles, por lo que concluye que no nos encontramos ante una relación laboral única. Alega además que la actividad realizada por la actora tiene sustantividad propia dentro de la actividad del centro docente, consistiendo en la atención a alumnos escolarizados con discapacidad motora durante el curso 2012/2013 y estableciéndose como fecha fin del contrato 'cuando finalice la obra o las tareas del servicio para las que el trabajador ha sido contratado', cumpliéndose, a su entender, los requisitos legales de la modalidad contractual utilizada ya que tal obra o servicio es de carácter excepcional e imprevisible porque depende de la matriculación de alumnos que presente este tipo de necesidades y por tanto es una necesidad eventual que puede no surgir el curso siguiente y con sustantividad propia a la del centro. Subsidiariamente entiende que la indefinición únicamente podría tener fecha de efectos desde el 11 de septiembre de 2012 en tanto que los anteriores contratos deben entenderse consentidos.
Supuesto similar ha sido abordado y resuelto por esta misma Sala Sección 6ª, en sentencias de fecha sec. 6ª, S 7-7- 2014, nº 577/2014, recurso 112/2014 y 5-05-14 , recurso 199/2014 , Sección 3ª 7-10-2014, nº 930/2014, recurso 267/2014 y Sec. 1ª, 30-5-2014, nº 481/2014, rec. 243/2014 , entre otras, en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente, por lo que, y en iguales términos, ha de ser resuelto el presente recurso, por razones de coherencia y seguridad jurídica, diciendo las dos primeras sentencias citadas lo siguiente:
'En efecto, y conforme así se razona en su F de D. 2º, 'SEGUNDO. - En el 2º motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente aduce como infringidos los arts. 15.1.a) ET y 2 del RD 2720/1998 , en relación con la doctrina contenida en la STS de fecha 23-11-04 , al entender, en síntesis, que en materia de educación la actividad habitual u ordinaria de la Consejería de Educación es la prestación del servicio público educativo en los distintos niveles de educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato, lo que difiere notoriamente del objeto del último contrato celebrado entre partes- de los dos últimos, según el hecho probado 2º -, consistente en la atención de alumnos con trastornos graves del desarrollo, lo que tiene, a su juicio, autonomía y sustantividad propia dentro de la habitual u ordinaria de la CAM, y es de duración incierta, al depender de las circunstancias de estos alumnos, que también pueden variar a lo largo del curso.
Tampoco puede merecer acogida, ya que, y conforme así se razona en la instancia, se trata de una larga serie contractual, que comprende hasta nueve contratos, el 1º de los cuales se remonta al 27-10-04, y que se han venido sucediendo desde entonces con el mismo objeto - F. de D. 4º -, pese a su distinta denominación, y a lo largo del curso escolar.
Tal como, entre otras, se razona en la STS de fecha 18-9-12 , EDJ 219979, 'La cuestión que se plantea es si la celebración de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, con la misma categoría y funciones, entre el actor y la demandada suponen que ha de calificarse la relación como de fija discontinua y, en consecuencia, el cese del actor por finalización del contrato (...) ha de ser calificado como despido improcedente. Dicha cuestión ha de ser resuelta teniendo en cuenta la doctrina elaborada por esta Sala acerca de las características del contrato indefinido de fijo-discontinuo. Así, en la sentencia de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05 , siguiendo lo establecido en sentencia de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05 , la Sala ha establecido lo siguiente: ' 2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo- discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Y la de 25-3-98 ha recordado que 'la condición de trabajador fijo-discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual'. Por su parte la sentencia de 30 de noviembre de 2010, recurso 1103/10 , siguiendo lo razonado en la de 12 de diciembre de 2008, recurso 775/07 , dispone lo siguiente: 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27- septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero- 1998 ). Continúa razonando dicha sentencia: Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero- 2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), (...) 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
Este es el supuesto de autos, habida cuenta la larga serie de contratos suscritos entre partes, el objeto y la duración de los mismos; todo ello sin perjuicio de la consideración laboral de los trabajadores afectados por las irregularidades constatadas como indefinidos, no fijos, discontinuos, como con acierto advierte la recurrente.'
Fundamentación que reiteramos y conforma a la cual el recurso se desestima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 520/2014 formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 116/2014 de fecha 27 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de los de Madrid en sus autos número 1170/2013, seguidos a instancia de DOÑA Vicenta frente a la ahora recurrente, en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la recurrente al pago de los honorarios del letrado de la demandante, en cuantía de 200 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
