Sentencia Social Nº 42/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 42/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2015 de 07 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100083

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00042/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30016 44 4 2014 0101586

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000722 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000510 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaODILO TID S.L., Belinda

ABOGADO/A:ENRIQUE APARICIO RIVAS, IGNACIO JAVIER TORRES SAGAZ

PROCURADOR:BEATRIZ CAMPO MARTINEZ, MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ODILO TID S.L., Belinda

ABOGADO/A:ENRIQUE APARICIO RIVAS, IGNACIO JAVIER TORRES SAGAZ

PROCURADOR:BEATRIZ CAMPO MARTINEZ, MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a ocho de Febrero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por Belinda , y por la empresa ODILO TID S.L., contra la sentencia número 0074/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 27 de Febrero , dictada en proceso número 0510/2014, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Belinda frente a la empresa ODILO TID S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 19 de septiembre de 2.003.

SEGUNDO. La trabajadora ostentaba la categoría profesional de titulado de grado superior y percibía un salario mensual de 3.181,91 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. La demandante suscribió con la empresa en fecha 1-1-12 el contrato de trabajo aportado por ambas partes como documento n° l de sus respectivos ramos de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO. La actora desempeñaba funciones de responsable del departamento de implantación y seguimiento de software.

QUINTO. La demandante residía en Barcelona junto con su pareja ( Raimundo ), también trabajador de la empresa, hasta que en agosto de 2.012 trasladaron su domicilio a Soria.

SEXTO. D. Jose Ángel ostenta los cargos de director general y presidente del consejo de administración de la mercantil demandada.

SÉPTIMO. El 5-3-14 D. Juan Alberto , socio fundador y principal accionista de 'Odilo Tid, S.L.' y padre de Jose Ángel , suscribió con la empresa contrato de prestación de servicios, aportado por la parte demandada como documento n° 44 y cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO. Da Sonsoles , hermana de la demandante, que desempañaba funciones de directora ejecutiva, inició situación de incapacidad temporal en fecha 16-4-14.

NOVENO. Por medio de mensaje de correo electrónico de 19-5-14, Juan Alberto comunicó a la demandante que ante las quejas recibidas por parte de los clientes, él asumiría la dirección, coordinación y seguimiento de soporte y atención a clientes, para lo cual la actora debería sincronizar su horario con el de los trabajadores de Cartagena y enviarle diariamente una descripción detallada del trabajo realizado y tiempo dedicado a los proyectos.

DÉCIMO. Entre el 21 de mayo y el 19 de junio de 2.014 la demandante remitió a Juan Alberto los correos electrónicos aportados por la parte demandada como documento n°7 (documentos que se dan aquí por reproducidos).

UNDÉCIMO. El 18-6-14 se remitió a la demandante por parte de Amparo , responsable de administración, un correo electrónico que contenía modelo para la solicitud de vacaciones y se le informaba de que no sería posible que ese año las disfrutara en el mes de julio. La actora contestó que las vacaciones ya las tenía concedidas por Sonsoles para el mes de julio. Los distintos mensajes remitidos en relación con esta cuestión obran en autos como documento n° 39 de la parte demandada y su contenido se da por reproducido.

DUODÉCIMO. A partir del 26-6-14 la demandante remitió varios mensajes por correo electrónico a D. Jose Ángel , con copias al departamento de administración y servicios generales, explicando que se sentía acosada por Juan Alberto y por Amparo y que a partir de ese momento se negaba a atender ninguna indicación por parte de éste.

DECIMOTERCERO. La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, denuncia que obra en autos como documento n° 10 del ramo de prueba de la parte demandante.

DECIMOCUARTO. Los días 29 y 30 de julio, 4 y 11 de agosto y 24 de septiembre de 2.014 la demandante remitió a la mayor parte de los trabajadores de la empresa, bajo la rúbrica 'cartas al director', los mensajes de correo electrónico que han sido aportados por la parte demandada como documento n°41 de su ramo de prueba, y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOQUINTO. Entre el 20 de junio y el 4 de agosto, D. Juan Alberto remitió varios correos a la actora requiriéndole para que le enviase los partes de trabajo e información sobre los proyectos, así como para que preparase un curso que debía celebrarse en Cartagena entre el 18 y el 22 de agosto. La demandante no contestó a esos mensajes.

DECIMOSEXTO. Da Sonsoles y D. Raimundo presentaron sendas demandas de extinción de contrato de trabajo contra la empresa. Ambos alcanzaron acuerdos en conciliación.

DECIMOSÉPTIMO. La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

DECIMOCTAVO. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación tuvo por intentada sin efecto.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando las demandas interpuestas por Da Belinda contra la empresa 'ODILO TID, S.L.', absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra y declaro PROCEDENTE el despido de la actora y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y que aquél produjo, sin derecho a indemnización para la trabajadora demandante'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Procuradora doña Remedios Plana Ramón, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Enrique Aparicio Rivas.

Asimismo se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Enrique Aparicio Rivas, en representación de la empresa 'Odilo Tid S.L.'.

El recurso interpuesto por la empresa demandada fue impugnado por la Procuradora doña Remedios Plana Ramón, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de Enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dª Belinda , presentó demandas, reclamando, en una que, tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo junto a las copias y documento que al mismo se acompaña, y en su virtud tenga por interpuesta demanda en materia de EXTINCIÓN INDEMNIZADA DEL CONTRATO DE TRABAJO A INSTANCIA DEL TRABAJADOR, a tenor de lo preceptuado en el Art. 50.1.a ) y c), en relación al Art. 41 del E.T . y en relación al Art. 4.2.b), e) g) del E.T ., frente a la empresa reseñada al comienzo de este escrito, la cual deberá ser citada en legal forma para la celebración de la preceptiva conciliación judicial o en su caso juicio oral y ello para que en su día previo recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora dejo interesado, por el Juzgado se sirva dictar una Sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se declare la extinción indemnizada de la relación laboral de la actora con la empresa demandada, con los efectos legales inherentes a tal declaración, tal y como si se tratase de un despido improcedente y, en la otra, que su despido se declarase improcedente.

La sentencia recurrida consideró el despido procedente y rechazó las demandas.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y solicita que:

1°.- Con carácter principal, se declare y admita el Derecho de la actora a extinguir su contrato de trabajo de forma indemnizada a tenor de lo que autoriza el Art.50.1.a) del E.T . en relación al Art. 41 del E.T . debiéndose tener como fecha de la extinción la del despido llevada a cabo por la empresa demandada, de fecha 26 de septiembre de 2014, todo ello con los efectos legales inherentes a tal declaración, y sobre la base de los hechos que constan en la demanda de la parte actora.

2°.- Con carácter subsidiario a la anterior petición para que se declare la improcedencia del despido disciplinario llevado a cabo en la persona de la actora, con los efectos legales inherentes a tal declaración, por entender no acreditados los hechos objeto del mismo que constan en la carta de despido, con fecha de efectos de 26 de septiembre de 2014.

La empresa ODILO TID S.L., interpuso recurso de suplicación y solicita que que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en virtud del mismo, tenga por formulado, en tiempo y forma, RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la Sentencia dictada en los mentados autos, elevando las actuaciones, previos los trámites procesales oportunos, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA, proceda a dictar sentencia por la que estimando los motivos del presente RECURSO DE SUPLICACIÓN en relación a la Sentencia número 74/15, del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena , dictada el día 27 de Febrero de 2015, en los autos referenciados 'ut supra'y en consecuencia modifique la citada Sentencia en los términos recogidos en el presente documento, sin alterar el fallo de la misma, ya que en la mayoría del contenido de la Sentencia recurrida se está plenamente conforme con el criterio del Juzgador, que ha sido acertado y documentado en todo momento, conforme a la legalidad y jurisprudencia vigente.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) de la LRJS se pide la revisión del hecho noveno y del décimo quinto, que deberían decir:

'Que a partir del 19 de mayo de 2014 Juan Alberto asumirá la dirección, coordinación y seguimiento de soporte y atención a clientes, para lo cual la actora debería sincronizar su horario con el de los trabajadores de Cartagena y enviarle diariamente una descripción detallada del trabajo realizado y tiempo dedicado a los proyectos'.

'No resulta acreditado que la actora no haya facilitado los partes que se dicen, y no concretando los que realmente pudieran faltar, pues consta en las actuaciones en el ramo de prueba de la actora el envío de dichos documentos n° 29 a 53, folios 205 a 238, apreciándose igualmente que dichos partes fueron remitidos a Jose Ángel , según consta en el propio folio n° 670 de las actuaciones.'

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que la primera revisión no resulta relevante para alterar el signo de la sentencia recurrida y, por tanto, se rechazan. En cuanto a la segunda, tampoco puede prosperar pues, aparte de la prueba documental, se practicó otro prueba que avala el relato fáctico.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del Art. 193 C), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se proceda por la Sala a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

A).- RESPECTO DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

El Juzgador de Instancia desestima la primera de las demandas planteadas por la actora sobre la base de lo que esta parte considera la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en virtud de lo establecido en el Art 41. del E.T . en relación al Art 50.1.a) del mismo cuerpo legal , a tenor de cómo si fuera un despido improcedente, dado que consideramos que tal modificación se ha producido, sin respetar los cauces legales establecidos al efecto, en el Art. 41, que se notifique con una antelación de 15 días a la efectividad de la misma, y que además que dichas modificaciones se encuentren justificadas desde el punto de vista económico, técnico, organizativo o de producción, y que además no sólo sean sustanciales pues afectan al horario de trabajo, sistema de trabajo, forma de ejecución del trabajo encomendado, y asunción de funciones realizadas por la actora por una tercera persona, sino que además son de la suficiente entidad y gravedad para estimar la acción ejercitada pues del conjunto de las medidas adoptadas entiende esta parte que se ataca por parte de la empresa la formación profesional y la dignidad de la trabajadora, por lo que entendemos que por el Juzgador se ha hecho una incorrecta aplicación de los aludidos preceptos del E.T. y de la jurisprudencia que avalan la pretensión de esta parte.

B).- RESPECTO DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE DESPIDO IMPROCEDENTE.

Por parte de la empresa demandada se llevó a cabo el despido disciplinario de la actora en fecha de efectos de 26 de septiembre de 2014, sobre la base de la supuesta comisión de una falta de disciplina muy grave y culpable, acontecida durante la relación laboral, lo que entiende la empresa que supone la infracción por parte de la actora de los Arts. 54.2 b ), 54.2 c ), 54.2 d ) y 54.2 e) del E.T .

La falta de disciplina grave imputada a la trabajadora, lo articula la empresa en cuatro puntos o apartados, el primero de ellos desestimado por el Juzgador de instancia, al considerar que el mismo no es causa que justifique el despido disciplinario de la actora, y ello era por el hecho de no encontrarse residiendo en Barcelona, ubicación geográfica que aparece en su contrato de trabajo a distancia, pero que no resulta obligado que resida en dicho lugar, a ser potestad de la trabajadora la elección del domicilio.

Existen otros tres puntos que considera el Juzgador que resultan acreditados sus extremos y que justifican la decisión extintiva llevada a cabo por la empresa, sobre la base de un despido disciplinario, de dichos motivos se pueden singularizar o reunificar en dos, tal y como recoge la sentencia, por un lado, lo que se pudieran considerar graves ofensas de la trabajadora hacia la figura del empresario y trasgresión de la buena fe contractual del Art. 54.2 c ) y d) del E.T ., mediante escritos dirigidos al empresario y a la mayoría de los trabajadores, y el segundo motivo consistiría en una negativa de la actora a desarrollar ciertos trabajos encomendados por su empleadora, lo que considera el Juzgador que supone una falta muy grave de desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual, por lo que la actora habría infringido el Art. 54.2, b ) y d) del E.T .

1°).- Respecto de la comisión por parte de la actora de una ofensa muy grave al empresario y trasgresión de la buena fe, debemos rechazar la misma.

En primer lugar consideramos que se ha infringido por el Juzgador de Instancia por su incorrecta aplicación el Art. 54.2 c ) y d) del E.T ., en relación con la Sentencia del TS, sala de lo Social de fecha 25 de junio de 2008 , y ello en relación a los hechos que se le imputan a la actora invocados en la carta de despido, y utilizados por el Juzgador en su sentencia.

Tal y como se argumentó en su momento en la vista oral, las supuestas ofensas dirigidas hacia el empresario y la trasgresión de la buen a fe contractual, no pueden ser analizadas de forma aislada, sacadas de contexto, y examinando única y exclusivamente los documentos en donde se basa la empresa para justificar la decisión extintiva, hay que atender a las circunstancias en la que se producen los hechos, y sobre todos las circunstancias personales de la trabajadora despedida.

2º).- Respecto de la comisión por la actora de una falta muy grave que produce una infracción del Art. 54.2 a ) y b) del ET .

Consistente en falta de desobediencia muy grave y trasgresión de la buena fe contractual, considera esta parte que por el Juzgador, se ha hecho una incorrecta aplicación de los preceptos citados, al no se r cierto lo que se imputa de contrario.

Vistas las alegaciones formuladas, siguiendo la estructura del escrito de recurso, cabe decir en cuanto a la extinción contractual que, para que hubiese tenido viabilidad debió acreditarse una situación que redundase en menos cabo de la dignidad del trabajador y ello no se ha conseguido probar.

Con referencia a los motivos del despido, debemos aceptar la argumentación de la sentencia de instancia y referir que esta Sala, en su sentencia de 10-12-2003, nº 1427/2003 , con referencia a la libertad de expresión, razonó que 'es necesario seguir determinados cánones jurídicos provenientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional de España, en la medida que son, en sus respectivos ámbitos, los genuinos intérpretes del ordenamiento sobre los derechos fundamentales y libertades públicas -por referir alguna denominación, pudiendo haberse utilizado otra-.

Pues bien, el TEDH, cuando resuelve el caso Fuentes Bobo por sentencia de 29 de febrero de 2000 , que, por cierto, cuenta con el voto disidente, o en contra, de dos Magistrados o Jueces, establece unos criterios básicos que obran en la sentencia en el punto 43, siendo el idioma utilizado el francés, por lo que se hace la correspondiente traducción, que se puede resumir de la siguiente manera:

1) la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática;

2) comprende la información o expresión, incluyendo ideas hirientes, chocantes o inquietantes (traducción posible de los adjetivos heurtent, choquent ou inquiètent, del francés);

3) así lo reclama una sociedad democrática;

4) las excepciones deben interpretarse restrictivamente;

5) el adjetivo necesario, en el artículo 10 del Convenio Europeo , implica la existencia de 'una necesidad social imperiosa'(del francés, besoin social imperieux'), pero los Estados contratantes ostentan un cierto margen de apreciación de la existencia de tal necesidad, cuya aplicación no es ajena a que el Tribunal Europeo tenga competencia en último lugar para decidir si una 'restricción' se vincula con la libertad de expresión que salvaguarda el artículo 10;

6) en el ejercicio de su poder de control, el Tribunal Europeo debe examinar la injerencia a la luz del conjunto del asunto, considerando el contexto;

7) y le incumbe determinar si los motivos invocados para la injerencia son proporcionados al objeto legítimo perseguido y si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla son 'pertinentes y suficientes'.

Por su parte, el T.C., así en su sentencia número 101/2003, de 2 de junio , tiene declarado: 'c) Y todavía en este terreno de planteamiento inicial, ha de aludirse a la alegada vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz, éste ciertamente invocado en el proceso previo. Examinado el contenido del artículo en cuestión y reconociendo que en el mismo, como tantas veces sucede, se mezclan información y opinión ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 ; 123/1993, de 19 de abril ; 136/1994, de 9 de mayo ; y 42/1995, de 13 de febrero ), ha de entenderse, como con acierto indica el Ministerio Fiscal, que nos encontramos ante un caso de libertad de expresión en sentido estricto puesto que, aunque en aquél se incluyen diversos hechos, lo que prima es la defensa por el firmante de sus opiniones acerca de las circunstancias de todo tipo que han concurrido en la ubicación de la Facultad de Ciencias del Mar y temas conexos, de modo que al mezclarse 'elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE ' (por todas, STC 4/1996, de 16 de enero , FJ 3) y, en el caso que nos ocupa, es claro que dicho elemento preponderante es el que corresponde a la libertad de expresión'; 'Es bien conocida la importancia que este Tribunal ha atribuido al derecho a la libertad de expresión, importancia ligada al dato de que no nos encontramos solamente ante derechos fundamentales de cada ciudadano, sino ante libertades que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, considerado como un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático (por todas STC 12/1982, de 31 de marzo ), y al hecho incontestable de que sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE , que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (por todas STC 6/1981, de 16 de marzo ; en el mismo sentido SSTC 20/1990, de 15 de febrero , y 336/1993, de 15 de noviembre ). La libertad de expresión aparece así como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección. Esta importancia no supone, sin embargo, que nos hallemos ante un derecho fundamental ilimitado, dato éste de clara trascendencia en el caso que nos ocupa, puesto que hemos afirmado repetidas veces que 'la libertad de crítica ... no cubre el insulto y la descalificación' ( STC 241/1999, de 20 de diciembre , FJ 5; en el mismo sentido SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 172/1990 de 12 de noviembre ; y ATC 20/1993, de 21 de enero ). Habrá que examinar, pues, siempre que se alegue lesión de la libertad de expresión, si no nos encontramos ante un ejercicio inadecuado de la misma, ante un supuesto de extralimitación en su uso. Otro factor igualmente importante, cuando de manifestaciones sobre la actividad de cargos públicos se trata, es el de la carga que éstos tienen de tolerar las críticas que a su conducta se hagan porque, como hemos tenido ocasión de decir, 'el Estado democrático de Derecho se realiza también a través de la garantía de un abierto, libre y plural proceso de comunicación pública en el que, entre otras cosas, se someta al escrutinio del conjunto de los ciudadanos lo que dicen y hacen aquéllos que tienen atribuida la administración del poder público, garantía a la que sirve de forma capital el art. 20.1 CE ' ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 8; en el mismo sentido SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 336/1993, de 15 de noviembre ; y 136/1994, de 9 de mayo ). Consecuentemente, en los conflictos entre la libertad de expresión y otros derechos habrá que tener muy en cuenta la posición institucional del supuestamente ofendido'.

Una vez establecidos los principios generales o cánones a seguir, debemos pasar a referir los datos fácticos más relevantes en este supuesto concreto, que son:

a) la actora, con la categoría profesional de titulada de grado superior remitió diversos correos electrónicos, como se recogen en hechos probados y, entre ellos,

b) los días 29 y 30 de julio, 4 y 11 de agosto y 24 de septiembre de 2014 remitió a la mayor parte de los trabajadores de la empresa, bajo la rúbrica 'cartas al director' los correos que constan en el documento 41.

En dichos correos constan diversas expresiones, tales como:

Porque no creo que todo eso se deba a que la empresa intenta robarme mi dinero ¿no? al fin ^al cabo estoy entre profesionales. No se, si es porque la empresa vuelve a tener problemas económicos, quizás podríamos montar una colecta entre todos los trabajadores ¿Quizás hacer una porra de si las tareas se me van a encomendar con carácter retroactivo o si sencillamente es que me están intentando dañar?

No se. Si las tareas se pueden encomendar de manera retroactiva ¿cuánto tiempo después sucederá? ¿el último día del mes? ¿ a los 30 días? ¿al año? (carta al director 1).

Lo que sí que es urgente es tratar a las personas con educación. Lo que sí que es urgente es que los proyectos y servicios sean gestionados por personas capaces, profesionales y con conocimiento. Es como lo del otro día, una persona que apenas lleva 3 meses en la empresa nos pide que mintamos a un cliente y le digamos que está de vacaciones ¿poniendo escusas a los tres meses de trabajo? lo siento pero a mi eso no me parece ni serio ni profesional y mucho menos cuando esa excusa estaba dirigida a un cliente que estaba muy contenta cuando yo gestionaba el servicio y aún menos cuando eso se ha producido en una época del año donde el trabajo desciende. Si hay que decirle eso a un cliente en julio ¿qué pasará en septiembre cuando todos los clientes se incorporan con energía renovada para retomar los ternas pendientes? ¿también se le tendrá que mentir diciendo que esa persona está de vacaciones? (carta al director 2).

Estimado Jose Ángel

He recibido un correo de una persona de la cuál desconozco completamente su puesto dentro de la empresa como para saber si tengo que hacer caso o no de las cosas que dice, de hecho parece no tener mucha idea de cómo funcionan los proyectos y servicios. Como ya te he dicho en otras ocasiones, no puedo hacer caso de las palabras que puedan figurar en un correo de una persona que no se qué cargo ocupa como para encomendarme tareas. Así que seguiré haciendo caso omiso a sus correos mientras me das la información oportuna que vengo reclamando desde hace bastante tiempo.

Además, como ya te he dicho en otras ocasiones y por mucho que este último correo suya simule una gran * amabilidad, no volveré a hablar con esta persona no solo hasta que no conozca de forma clara cuál es su puesto en la empresa sino, por supuesto, hasta que no me pida disculpas públicas de su trato hacia mi y de las palabras falsas que dijo que yo había dicho y de lo que imagino (esto no lo puedo asegurar) de las cosas falsas que me dijo que habían dicho otras personas sobre mi.

Así que de esta forma están las cosas. Tú me ignoras a mi y yo no hago ni caso de una persona que me ha intentado ofender y menoscabar de forma continuada.

Por cierto, otra de las cosas que tampoco pienso admitir es el trato diferenciado en cuestiones de administración. Si desde administración necesitan cualquier tipo de información sobre mi que me lo pidan desde ahí pero como comprenderás no voy a procurarle datos de carácter personal a esta persona.

Casí se me olvida, si por casualidad decidieras indicarme que tengo que realizar un viaje ¿se te ha olvidado que la empresa todavía me debe el último así como las horas extras? Bueno, si es que se te ha olvidado pues te lo recuerdo, así como te recuerdo que esas tarifas ridículas que pusiste no van conmigo y jamás viajaría con ellas.

Mientras tanto, aquí continúo con el portátil en la terraza con vistas a la montaña. Casi como si estuviera de vacaciones. Vacaciones que se me quitaron y a las que todavía no se le han puesto fechas.

Atentamente

Sea como sea, teniendo en cuenta que la política actual de la empresa parece ser no informar de los cambios, realizar modificaciones de un día para otro e incluso de manera retrospectiva y, sobretodo,... es que lo siguiente que iba a decir no se exactamente cómo decirlo... mejor me lo pienso y ya te lo contaré en otra ocasión porque al fin y al cabo imagino que la semana que viene mi situación no habrá cambiado mucho y tendré que volver a escribirte desde aquí en Soria, en mí tenaza con vistas a la montaña.

Atentamente, (de la carta al director 4).

Asimismo se refiere al Sr. D. Juan Alberto como causante de acoso laboral, sobre lo que no existe prueba, pues una empresa debe ajustarse a una organización jerárquica.

El Sr. D. Jose Ángel al que se dirigían las cartas, es el director general y presidente del Consejo de Administración y, ciertamente, dichas cartas son descalificativos, ya que, en la primera carta, se insinúa que la empresa le intenta robar dinero; en la segunda, se cuestiona la educación y profesionalidad de las personas que trabajan en la empresa; en la tercera, aparte de manifestar que va a ignorar a un superior, significa que se está tomando vacaciones en la terraza (de Soria), mirando a la montaña y, en la cuarta, insiste en estar mirando a la montaña. Además, en cuanto al Sr. D. Juan Alberto , lo trata como causante de acoso cuando ocupa en la empresa el cargo de director de coordinación y seguimiento de soporte y atención a clientes y no se acredita tal acoso sino su actuación como superior jerárquico dadas las quejas de los clientes.

La remisión de tales mensajes tanto al Sr. D. Jose Ángel como a la mayor parte de trabajadores de la empresa conlleva una descalificación que evidencia la transgresión de la buena fe contractual de la actora o, visto desde otro punto de vista, no se acomodan a un criterio de mínima lealtad con la empresa, pues no obtenía ningún beneficio sino que tales cartas o mensajes suponían un desprestigio empresarial, cuando la actora pudo, en su caso, recurrir a los Tribunales o, incluso, el conjunto de trabajadores pudo recurrir a alguna iniciativa de tipo colectivo.

Además, la actora no actuó de forma impulsiva en una intervención oral sino que remitió repetidamente mensajes descalificadotes y, en tales condiciones, rompió el nexo de confianza que la unía con la empresa, que la despidió de forma procedente, como recoge la sentencia recurrida, ya que las normas no amparan la transgresión de la buena fe contractual o el defecto de lealtad.

FUNDAMENTO CUARTO.- Por la empresa se instrumenta recurso de suplicación y EN VIRTUD DE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 193. B) DE LA LEY DE JURISDICCIÓN SOCIAL. PARA QUE SE PROCEDA A LA REVISIÓN DEL HECHO PROBADO CUARTO. LO QUE SE SOLICITA EN VIRTUD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE EN AUTOS Y EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA MISMA.

Se solicita que el Hecho Probado Cuarto quede redactado del siguiente modo, añadiéndole tres necesarios párrafos conforme a los hechos probados apreciados por el Juzgador a quo y debidamente acreditados en Autos:

'La actora desempeñaba funciones de responsable del departamento de implantación y seguimiento de software

Asimismo, la trabajadora, conforme al contrato suscrito, tenía que trabajar 40 semanales, prestadas de lunes a viernes, con los descansos establecidos legal o convencionalmente. En este sentido, la trabajadora presta su conformidad a adaptar su horario de trabajo (provisional o definitivamente) por circunstancias organizativas y productivas de la empresa y así se lo comunique la dirección de la empresa

La empresa tiene la sede y el centro de trabajo principal en Cartagena, con una calendario laboral conocido por todos los empleados, con el horario normal 8,5 horas diarias. Jornada reducida 7h/día. 1800 horas por Convenio. Horario de lunes a jueves de 9 a 14 horas y dé 15 horas a 18.30 horas. Viernes de 8 a 15 horas.

Por lo que por razones del negocio y quejas de los clientes, como se expone en el Hecho Noveno, la trabajadora debería sincronizar su horario laboral con el centro principal de trabajo de Cartagena'.

Asimismo, se pide que se diga:

'QUINTO. La demandante tenía que residir y trabajar desde su domicilio en Barcelona, sito en la CALLE000 , NUM000 , ya que así se pactó expresamente en el contrato de trabajo y su anexo, por ser primordial para la empresa, su desarrollo en el resto de España, tener importantes y potenciales clientes en Barcelona y no tener infraestructura ni recursos por el momento en Barcelona.

Sin embargo la trabajadora, incumpliendo lo pactado y sus obligaciones, se trasladó a vivir y trabajar a Soria, sin decir nada ni notificar tal circunstancia la compañía, creando los correspondientes perjuicios a la empresa y al resto de empleados que se tuvieron que desplazar en lugar de la demandante a Barcelona para hacer sus funciones ya que ella se negó a ir a Barcelona. La Dirección de ODILO TID, S.L. se enteró de ello el 21 de Abril de 2014, cuando se lo notifica a Don Juan Alberto , mediante correo electrónico, su traslado a Soria, diciendo la trabajadora que la empresa ya lo debería conocer porque en 2012 compró la lotería de navidad'.

La actora se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala no considera relevantes las revisiones solicitadas, pues, en cuanto a la primera, la versión de la sentencia recurrida no conduce a la estimación de la demanda y, en cuanto a la segunda, la sentencia recurrida ya la recoge en lo esencial.

En consecuencia, manteniéndose el relato fáctico de la sentencia recurrida, no se aprecia infracción de norma alguna y el recurso de la empresa fracasa, con imposición de costas ( artº 235 LRJS ).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Belinda , y por la empresa ODILO TID S.L., contra la sentencia número 0074/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 27 de Febrero , dictada en proceso número 0510/2014, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Belinda frente a la empresa ODILO TID S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar en costas a la empresa recurrente, que deberá abonar a la profesional impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066072215, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066072215, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.