Sentencia SOCIAL Nº 42/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 42/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 377/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1296

Núm. Roj: SJSO 1296:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00042/2018

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2017 0000395

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000377 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alonso

ABOGADO/A:FATIMA LAOUCHIRI MOZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Salvadora

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JUAN FRANCISCO RAMIREZ ORDOÑEZ

SENTENCIA

En Ceuta, a 22 de febrero de 2018

La Ilma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Fátima Laouchiri Mozo en nombre y representación de D. Alonso se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó, que se dictara sentencia que se declarara nulo o improcedente su despido con la consiguiente condena a Salvadora de admitir al actor en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido. Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- D. Alonso prestaba servicios como Cocinero bajo la dependencia de Salvadora mediante contrato indefinido a tiempo completo desde el 19 de enero de 2016 y con un salario a efectos de despido de 45'11 euros.

2.- El 6 de septiembre de 2017, sobre las 13 horas el trabajador inició una discusión con su compañera de trabajo, doña Adoracion , porque la misma no había sacado el pulpo del congelador a tiempo y no se había descongelado. Durante dicha discusión el trabajador comenzó a gritar a su compañera 'eres una hija de puta, guarra, asquerosa, no sirves para trabajar', entrr otros insultos. Los mismo fueron oídos no sólo por los trabajadores que se encontraban en la cocina, sino también por los camareros del salón y la terraza, así como por los clientes del establecimiento, teniendo que intervenir tanto trabajadores como clientes para separar al actor de su compañera.

Cuando llegó el encargado, el Sr. Edmundo , el trabajador le estaba esperando sentado y le indicó 'si se queda ella, ( refiriéndose a la señora Adoracion ), yo me marcho' abandonando en ese momento el restaurante.

El señor Alonso no volvió a su puesto de trabajo, sin causa justificada hasta el 11 septiembre de 2017.

3.- Como consecuencia de estos hechos, la empresa demandada le remitió el 11 de septiembre carta de despido disciplinario al entender que el demandante había incurrido en una falta muy grave, prevista en el artículo 54.2 c) del ET .

La carta se ha incorporado a las actuaciones y se da por reproducida.

4.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Hostelería de Ceuta, publicado en el en el BOCCE el 9 de abril de 2013.

5.- La papeleta de conciliación se presentó el 9 de septiembre de 2017, celebrándose el 4 de octubre de 2017 con el resultado de intentada sin avenencia.

6.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación a la antigüedad se fijó como hecho no controvertido que el trabajador comenzó a prestar servicios el 19 de enero de 2016.

En cambio se debatió si el demandante ejercía las funciones de cocinero o las de jefe de cocina, que es la postura mantenida por el demandante, con las correspondientes modificaciones a efectos de el salario despido, a integrarse los Cocineros en el grupo profesional II y los Jefe de Cocina en el grupo profesional I, de modo que en el primero de los casos el salario por despido ascendería a 45,11 euros y en el segundo a 47'98 euro.

Dichos datos, deben ser acreditados por quien mantiene que el actor desarrollaba funciones correspondentes a categoría superior, ya que en el contrato se especifica que el señor Alonso fue contratado como cocinero, por tanto la carga de la prueba corresponde al demandante y dicha acreditación no se ha producido.

Los testigos que fueron interrogados sobre dicha cuestión, especificaron que era la demandada quien desarrollaba en funciones como Jefa de Cocina, mientras que el actor era el Cocinero. Asimismo, el encargado, el señor Edmundo precisó que era él quien se encargaba de realizar las compras todos los días, razón por la que no estaba cuando se produjo el incidente plasmado en la carta, que era él quien confeccionaba los distintos menús y que era su esposa, la demandada, quien se encargaba de organizar el trabajo entre todos los trabajadores dentro de la cocina.

Por tanto, no existe indicio alguno, más que la mera alegación del trabajador sobre el hecho de que realizará funciones de jefe de cocina y en consecuencia debo precisar como categoría profesional del actor la de cocinero con un salario diario a efectos de despido de 45,11 euros.

SEGUNDO.-La causa de oposición del demandante parte de la negativa de los hechos que le han sido atribuidos, especificando que éstos son falsos. Precisando que ese día discutió con su compañera, la Sra. Adoracion , porque estaba manipulando un ensaladilla con las manos, sin adoptar las debidas medidas de higiene, aunque no hubo insultos,ni gritos, ni intento de agresión, limitándose a advertirlede forma educado sobre la inadecuada actuación de la misma.

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 ET únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada. Para imponer ésta, debe atenderse a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza, como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción.

En el presente caso, lo cierto es que disponemos de la declaración de un total de cuatro testigos que estaban presentes en el momento de producirse los hechos, siendo especial mente relevante la declaración de la señora Debora , actualmente ya no mantiene relación laboral con la demandada y a pesar de ello ofreció la misma versión que sus excompañeros y el señorAbagri, que se encontraba en el lugar como cliente y por tanto sin vinculación en un momento en que ocurrieron los mismos con la empleadora.

Pues bien, los cuatro testigos, fueron absolutamente coincidentes, afirmando que ese día oyeron como el actor insultaba de forma grave a su compañera con las palabras indicadas en los Hechos Probados. Además, precisaron todos ells que el incidente llegó a tal extremo de gravedad que tuvieron que intervenir para separar al actor de su compañera.

Asimismo, la justificación del incumplimiento por parte de doña Adoracion de las medidas de higiene, alegadas por el actor han sido contradichas por los testigos que trabajaban en ese momento en la cocina y afirmaron que el problema surgió cuando el trabajador se percató de que el pulpo no estaba descongelado, ya que no había sido sacado del congelador con el tiempo necesario.

A tenor de lo manifestado por el encargado del restaurante, el Sr. Edmundo , que no ha sido discutido por el propio trabajador, ha quedado acreditado que abandonó sin causa justificada su trabajo y no volvió hasta el 11 septiembr, día en el que no manifestó arrepentimiento por su comportamiento, ni pidió perdón a la trabajadora ofendida, en definitiva no modificó su aptitud.

Si bien este comportamiento se haya incorporado a la carta de despido, lo cierto es que únicamente se procede al despido por la causa especificada en el artículo 54.2 c), del ET , causa que a su vez se encuentra incorporada en el artículo 58.6 Convenio de aplicación, por lo que habrá que centrarnos exclusivamenteen el incidente ocurrido respecto a la compañera de trabajo del Sr. Alonso .

Y a tenor de todo lo indicado con anterioridad, fundamentalmente a tenor de las claras, precisas y descriptivas declaraciones de los testigos antes referidos, considero acreditado los hechos contenidos en la carta de despido remitida al trabajador.

TERCERO.-La cuestión es determinar si dicha infracción puede ser causa de despido disciplinario. La integración de dicha conducta como una falta pretende reaccionar frente a conductas que contengan ofensas verbales o físicas que pongan en peligro el derecho al honor, a la propia imagen, la dignidad e incluso la integridad física de los trabajadores y el empresario. Pero también en esta ocasión, las conductas han de ser valoradas atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean su comisión. En particular, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras del 16 de mayo de 1991 establece ' tratándose de la imputación de ofensas verbales ha de atenderse para determinar su alcance disciplinario a las expresiones utilizadas, la ocasión en que ésta se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas'.

En el supuesto enjuiciado, debe tenerse en cuenta que no solo se produjeron una serie de insultos a una compañera de trabajo, que rompió a llorar, sino que su comportamiento afectó no sólo a los trabajadores de la cocina, sino también a los que se encontraban en el comedor y a los clientes, siendo necesaria su intervención para poner fin a dicha discusión y separar a los involucrados.

Dicha conducta se integra perfectamente en el artículo 58.6 del Convenio de aplicación que califica como falta muy grave 'los malos tratos de palabra u obras, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración al empresario, personas delegados por éste, así como los demás trabajadores y el público en general'y en el artículo 54.2 c) del ET antes referido.

Calificados los hechos como constitutivos de una falta muy grave, la sanción que podría llevar aparejada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio es la de suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días o despido disciplinario. En este caso, a tenor de la extrema gravedad de los hechos acontecidos el 6 de septiembre de 2017, que se agravó por la conducta posterior del trabajador, esto es a su ausencia injustificada en la empresa durante cinco días, así como por la falta de capacidad de autocrítica y de reflexión sobre la conducta adoptada, estimo proporcionada la sanción impuesta por la empresa.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Fátima Laouchiri Mozo en nombre y representación de D. Alonso contra Salvadora declarando el mismo despido disciplinario procedente.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfo no, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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