Sentencia SOCIAL Nº 42/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 42/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2020 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100048

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:60

Núm. Roj: STSJ EXT 60:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00042/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG:10148 44 4 2018 0000572

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000013 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000575 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Modesto

Abogado/a:LUIS CARLOS MATESANZ SANZ

Recurrido/s:VERDE BLANCO Y NEGRO SL, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIA, AGROEXPANSION SA, DEHESA ZAMORANA SL

Abogado/a:JUAN JOSE BRAVO IGLESIAS, LETRADO DE FOGASA,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº42/2020

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº13/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de D. Modesto, contra la Sentencia número 149/2019, aclarada por auto de fecha 1 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº575/2018, seguido a instancia la parte recurrente, frente a 'VERDE, BLANCO Y NEGRO, S.L', 'DEHESA ZAMORANA S.L', partes representadas por el Sr. Letrado d. JUAN BRAVO IGLESIAS; FOGASA, parte representada por el Sr. Letrado del Estado y frente a 'AGROEXPANSIÓN S.A', siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Modesto, presentó demanda contra 'VERDE, BLANCO Y NEGRO, S.L', 'DEHESA ZAMORANA S.L', FOGASA, y frente a 'AGROEXPANSIÓN S.A', siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2019 de 6 de agosto.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.-El demandante, D. Modesto, ha venido prestando servicios para la empresa ''AGROEXPANSION, S.A.', desde el día 4 de Mayo de 2001, con categoría profesional de Técnico de Campo, y salario bruto de 2.936,40 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Las empresas demandadas, 'AGROEXPANSION, S.A.', 'DEHESA ZAMORANA, S.L.' 'VERDE BLANCO Y NEGRO, S.L.'. forman un grupo de empresas, de tal manera que, aunque el trabajador es dado de alta en la empresa'AGROEXPANSION, S.A.', sin embargo, ha desempeñado el trabajo para las demás empresas demandadas, siendo el resto de empresas las que se encuentran activas, estando Agroexpansión sin actividad de tipo alguno.SEGUNDO.-El 7 de Agosto de 2017 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, que se prolonga en la actualidad. TERCERO.-La empresa demandada no ha abonado al trabajador las cantidades devengadas por los siguientes conceptos: el importe del correspondiente complemento, durante los meses de Noviembre de 2017 a Mayo de 2018, (576,10 x7 = 4.032,70 euros. La base reguladora de la IT es la de 2.936,36 euros, habiendo abonado 2.360,30 euros mensuales, entre las prestaciones de IT y el complemento de IT, se adeudan 576,10 euros mensuales. El complemento de IT de Junio de 2018 hasta Octubre de 2018, se abonan 73,41 euros diarios en concepto de IT o 2.275,71 euros los meses de 31 días y 2.202,23 euros, los meses de 30 días. Por ello adeuda: Junio 734,10 euros, julio 660,69 euros, Agosto, 660,69 euros, septiembre, 734,10 euros y octubre,660,69 euros. Total, 6.822,28 euros. Se ha ampliado la demanda en la cantidad de 1.468,20 euros, ascendiendo la cantidad reclamada a7.390,48 euros. CUARTO.-El día 11 de Octubre de 2018 se celebraron ante la UMAC el respectivo acto de conciliación, finalizando con resultado 'sin efecto'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMOla demanda presentada por D. Modesto, frente a las empresas 'AGROEXPANSION, S.A.', 'DEHESA ZAMORANA, S.L.' 'VERDE BLANCO Y NEGRO, S.L.',DECLARO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALexistente entre las partes desde la fecha de la presente Sentencia,y CONDENOa las empresas demandadas a abonar solidariamente a la actora una indemnización de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (47.199,02 €), así como la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.390,48 €) en concepto de salarios vencidos, debiendo incrementarse la última cantidad en el diez por ciento de interés por mora, sin imposición de costas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Modesto, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por 'VERDE, BLANCO Y NEGRO, SL' y 'DEHESA ZAMORANA SL.'

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de enero de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020, a las 10.55 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 149/2019 de 6 de agosto del Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, en cuyo fallo se estima la demanda presentada por Modesto frente a las empresas Agroexpansión, sociedad anónima y Dehesa zamorana y Verde, blanco y negro, sociedades limitadas, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes desde la fecha de esa sentencia y condenando a las empresas demandadas a abonar solidariamente al actor a una indemnización de 47.199,02 € así como la cantidad y 8.290, 48 €, en concepto de salarios vencidos, debiendo incrementarse la última cantidad en el 10% de interés por mora.

Se presenta recurso de suplicación por el citado demandante y al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social considera que se ha producido una aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 56.1 de la misma norma y de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que dio lugar a la Disposición Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores, que considera que también se infringe, de manera que el trabajador despedido sin causa tendrá derecho a una indemnización, como si se tratara de un despido improcedente, que será de 45 días por año de servicio hasta el 12 de febrero de 2012 y de 33 días para el periodo posterior a dicha fecha y con un periodo máximo de 720 días salvo que el cómputo resultante del periodo anterior al citado 12 de febrero 2012 sea superior, en cuyo caso se tomará tal resultado y en este caso con un tope máximo de 42 mensualidades y en el presente caso, dado que el tope máximo se encuentra establecido en 720 días, la cantidad a abonar, dado el salario del actor, sería de 70.473,60 euros y con relación al segundo periodo, el máximo es el de 24 mensualidades, que son las que deben abonarse, entendido que las manifestaciones que se hacen en la aclaración no son correctas, ya que se señalan 731,25 días de indemnización cuando deben ser 720 días por ser el máximo para ese periodo y se podría haber fijado la indemnización.

Se solicita también, al amparo del artículo 163 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido una infracción del artículo 66 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por su no aplicación y como se solicitó en el escrito de subsanación, ya que a los acto de conciliación administrativos y prejudiciales no se presentaron los mandados y por ello se intentaron sin efecto, como consta en las actas de conciliación aportadas con la demanda y por ello y como se establece en el artículo 66 debe condenarse en costas a las mismas, que debe ser la máxima establecida en 600 € por cuanto se trata de una ausencia grave al tratarse de tres empresas y procedimiento por impago de salarios, por lo que el trabajador es especialmente perjudicado por ello y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010.

La empresa Verde, blanco y negro dice impugnar el recurso de suplicación e insta la nulidad de actuaciones, ya que no pudo comparecer al acto de conciliación y juicio porque no fue citada al efecto, por lo que solicita que se repongan las actuaciones al momento anterior para que se produzca la legal citación, señalando al respecto también la mercantil Dehesa zamorana, sociedad limitada, que se adhiere a la impugnación del recurso de suplicación, alegando que a pesar de haber anunciado el recurso de suplicación no se ha formalizado por carecer de liquidez económica para efectuar la consignación de la indemnización a cuyo pago viene obligado de forma solidaria.

SEGUNDO:La primera cuestión que hemos de abordar se refiere a la nulidad instalada por las empresas que han impugnado el recurso de suplicación presentado por el trabajador, ya que ante una resolución impugnable y perjudicial puede solicitarse la actuación de la ley a su favor a través de los recursos oportunos, que pueden ser ordinarios o extraordinarios, de tal manera que no habiendo recurrido las empresas, que por ello se aquietan a la sentencia, no puede atenderse a la solicitud de nulidad instada, que debe hacerse, como sucede en el caso de ser posible, a través de los recursos oportunos, (art. 193 a) de la LJS) de manera que no puede entrarse en el examen de nulidad instado por quien impugna un recurso de suplicación ( STS de 18 de febrero de 2014, rec. 42/2013), lo cual tiene mayor soporte merced a lo alegado por una de las empresas, que manifiesta que no formalizó el recurso de suplicación por falta de liquidez con lo cual se trataría de un mecanismo fraudulento para conseguir lo que se pretende, infringiendo las correspondientes normas legales, todo lo cual nos conduce a inadmitir la pretensión de nulidad instada por la recurrida.

TERCERO:El art. 50.1 del ET señala las justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, disponiendo en su apartado 2 que, en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente y el art 56, con relación al despido improcedente, que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

La Disposición Transitoria Undécima de tal Texto legal señala las indemnizaciones por despido improcedente estableciendo que:

1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

De lo hasta ahora expuesto debe concluirse que nos encontramos ante una extinción de contrato a instancias del trabajador por la que debe abonarse la indemnización propia del despido improcedente y habiendo comenzado la relación laboral el 4 de mayo de 2001 hasta el 12-2-2012 a razón de 2.936,40 euros de salario bruto mensual resulta la cantidad de 46.934, 26 euros, inferior a la máxima establecida para ese periodo de 720 días y para el total si no se excede en el primer periodo y respecto del periodo posterior, desde el 13-2-2012 al 6 de agosto de 2019 deben determinarse por el régimen expuesto, si bien con el tope de 720 días máximo, como señalan los preceptos citados, de lo que resulta, en total, una indemnización de 69.508.21.

CUARTO:Los arts. 63 y 66 de la LJS establecen que será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, que la asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes y que si no compareciera la parte frente a la que se reclama, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En este sentido el inciso último del art. 97.3 de la LJS señala también que en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

En el presente caso, en la sentencia que es objeto de suplicación a instancias del trabajador se señala en el apartado de hechos probados que el 11 de octubre de 2018 se celebró ante el UMAC, la respectiva acta de conciliación finalizando con resultado sin efecto , y en los antecedentes de hecho, que en el día señalado para el juicio y conciliación no comparecieron las empresas demandadas, por lo que por todo lo establecido en el artículo 66.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, que establece que el juez o tribunal debe imponer las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido a tales actos de conciliación sin causa justificada y sin que pueda enervar lo expuesto la falta de notificación que se dice, toda vez que las empresas no han impugnado la sentencia en cuyo hecho probado establece lo que hemos expuesto y considerando que coinciden esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, por lo que procede imponer las costas proceso, por 600 € a las empresas demandadas, puesto que dada la situación laboral del trabajador determinaba la complejidad y oscuridad que esta situación producía en el demandante.

De todo lo expuesto se desprende que el recurso del trabajador ha de ser estimado en parte para elevar la indemnización fijada en la sentencia hasta la cantidad antes señalada, inferior a la que se pide en el recurso, e imponer a las demandadas las costas en la cuantía que pide el recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto contra la sentencia a la que se refiere el primer fundamento de ésta y, revocando en parte la de instancia, establecer en 69.508.21 euros la indemnización a favor del trabajador demandante por la extinción de su contrato de trabajo, imponiendo, además, las costas de la instancia en forma solidaria a las empresas demandadas en cuantía de 600 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 001320 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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