Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00042/2021
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: 3
NIG:02003 44 4 2020 0001547
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000504 /2020
Procedimiento origen:
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Pascual
ABOGADO/A:
PROCURADOR:JACOBO SERRA GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:KUKER'S SL, FOGASA
ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN MORALLON HIDALGO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 42/2021
En Albacete, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, María del Pilar del Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Despidoseguidos ante este Juzgado bajo el Número 504/20, a los que se encuentran acumuladoslos autos de Despido Número 747/20del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, a instancia todos ellos, de D. Pascual, asistido del Letrado D. Miguel Pérez Solano, contra la empresa, KukerÂs, S.L., en concurso de acreedores, asistida de la Letrada Dª María Carmen Morallón Hidalgo y frente a la Administración concursal de dicha empresa, que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución contractual a instancia el trabajador, despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de julio de 2020 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, se declare la extinción de la relación laboral, con las consecuencias inherentes a tal declaración y por otro se condene a la demandada al abono de las cantidades desglasadas incrementadas en todo caso en un 10% de interés por mora en el pago, así como todas las posteriores que se fueran generando y debiendo hasta la resolución de la presente litis y que se concretarán en el momento procesal oportuno. Posteriormente, por la representación de la parte actora se presentó escrito de fecha 9 de diciembre de 2020 por el que se solicitó la ampliación de la demanda en la cuantía de 6.016€ por salarios debidos posteriores a la presentación de la demanda, además de las horas trabajadas en 2020. A los presentes autos se acumularon los número 747/20, del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los que la parte actora suplicaba se dictase sentencia por la que, se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demanda a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET. Y con carácter subsidiario, de confirmarse la extinción por causas objetivas se condene a la empresa demandada al pago dela indemnización legal de 20 días por año, conforme a lo previsto en el artículo 53.1.b) del E.T..
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 2 de septiembre de 2020, se señaló el acto del juicio para el día 12 de noviembre de 2020, siendo suspendido y señalado para el día 1 de febrero de 2020. Los autos fueron acumulados por auto de fecha 5 de noviembre de 2020. Llegado el día del juicio, comparecieron las partes, que se han hecho constar en el encabezamiento de esta resolución. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda, y la demandada contestó la demanda en base a las alegaciones que tuvo por convenientes. La partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Pascual, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, KukerÂs, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 28 de diciembre de 2005, con la categoría profesional de ayudante y un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.675,49 Euros.
La relación contractual entre el trabajador y la empresa se formalizó mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, 40 horas semanales, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado el salario de forma mensual.
El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-La empresa demandada desde finales del año 2019 y sobre todo desde el año 2020, ha incumplido con su obligación de abono puntual del salario del trabajador, con retrasos de incluso meses. Así la nomina del mes de noviembre de 2019 se abonó en enero de 2020, la de enero de 2020 se abonó el 12 de marzo de 2020, la de febrero de 2020, se abonó el 2 de mayo de 2020; la nómina de marzo de 2020, se abonó el 13 de junio de 2020. En el momento de la presentación de la demanda, no había percibido la nómina del mes de abril y mayo de 2020. Y la empresa no ha respetado el descanso del trabajador en concepto de vacaciones, adeudándole un total de 15 días de vacaciones del año 2019. Además del retraso continuado del pago de las nóminas, concurre la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, devengados con posterioridad a la presentación de la demanda, además de de las horas extraordinarias trabajadas durante el año 2020.
Los importes reclamados se corresponden con los conceptos señalados y son los siguientes:
-Nómina del mes de abril de 2020: 1.492,78 €.
-Nómina del mes de mayo de 2020: 1.680,24 €.
-Días de vacaciones de 2019 no disfrutados y días trabajados en exceso, 15 días a razón de 8 horas diarias, 120 horas, que se deben retribuir con horas extraordinarias conforme al artículo 66 dl Convenio Colectivo, a razón de 15,12€/ hora: 1.814,40 €.
Total: 4.987,42 €
En la ampliación de demanda se reclaman las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
-Nómina del mes de junio de 2020: 1.670,74€.
-Nómina del mes de julio de 2020: 1.603,03€.
-Nómina del mes de agosto de 2020: 1.675,49€.
-Nómina del mes de septiembre 2020: 778,74€.
-Horas extras año 2020. 25,62x10,22€/hora; 261,80€, desglosada en el escrito de ampliación mes a mes y día a día.
Total: 6.016 €
La suma de las dos cantidades reclamadas asciende a un total de 11.003,42€.
En el acto del juicio se alega que la nómina del mes de abril de 2020, está abonada en cuantía de 1.492,78€.
Se adeuda al trabajador la cantidad total de 9.510,64€.
TERCERO.-En fecha 31 de agosto de 2020 y efectos de fecha 14 de septiembre de 2020, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido por causas objetivas, acordado dentro de un ERE colectivo iniciado con fecha 14 de agosto de 2020, alegando para ello causas objetivas basadas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, aportada como documento nº 1 del escrito de demanda acumulada, que se da aquí por íntegramente reproducida y documental aportada por la parte demandada en el acto del juicio.
También se pone de manifiesto en la carta de despido, que al actor no se le facilita la indemnización que se considera como debida, por problemas de falta de liquidez por los resultados negativos, sin que se haya abonado con posterioridad.
CUARTO.- La mercantil demandada, KukerÂs S.L. se encuentra en concurso de acreedores desde el día 19 de noviembre de 2020, siendo su administrador concursal, D. Jose Miguel (auto de concurso de acreedores aportado al procedimiento).
QUINTO.-Que por la parte actora se formularon las preceptivas reclamaciones previas ante el UMAC, una con fecha 24 de junio de 2020 y otra con fecha 7 de octubre de 2020, que terminaron sin avenencia (documentos aportados junto a las demandas).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Pascual, acción de acción de extinción contractual del artículo 50 del ET, por retrasos en el pago de los salarios e impago de salarios, a la que acumula la de reclamación de salarios y demás conceptos debidos, por importe total de 10.994,42€, que se han hecho constar en el hecho probado segundo de la presente resolución, al que cabe remitirse; y en la demanda acumulada, acción de despido, solicitando sea declarado éste improcedente, despido del que fue objeto el trabajador con fecha 31 de agosto de 2020, con efectos de 14 de septiembre de 2020.
La parte demandada, la empresa, KukerÂs, S.L., en situación concursal, se opone a las demandas acumuladas, y alega que existe causa de despido objetivo, por causas económicas, que debe ser acogido. No existe incumplimiento por parte de la empresa. Se intentó un despido colectivo, pero no se llegó a un acuerdo con los trabajadores y se tuvo que ir al concurso de acreedores. No se puede alegar que la situación fuese desconocida, porque los trabajadores estaban asesorados por el sindicato Comisiones Obreras. En cuanto a la reclamación de cantidad, se abonó el mes de abril de 2020.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, que ha sido concretada en los hechos probados.
TERCERO.-El objeto del presente procedimiento lo constituyen dos acciones independientes que afectan directamente a la relación laboral existente entre las partes y que han sido objeto de acumulación.
Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone: cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido objetivo, en la medida en que la incomparecencia de la empresa demanda impide establecer un orden distinto en la medida en que no habría podido concretarse que la situación de supuestos problemas económicos se constituya en elemento previo y determinante de los impagos.
CUARTO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999, con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.
Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre, 'La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50ET) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012 ) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013 ), 19-01-2015 (rcud. 569/2014 ) y 27-01-2015 (rcud. 14/2014 )-, razonábamos:
' CUARTO.- 1.- Tras haber dado solución a la anterior cuestión, -- y dada la invocada infracción del art. 50.1.b) ET, conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal --, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.
2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio-1998 , 22-diciembre-2008 , 9- diciembre-2010 , 5-marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud. 612/2012), en la que se afirma que 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud. 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud. 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ETla culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9- 1995; rcud. 756/1995 )'.
En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución, nos encontramos con una situación de retrasos prologados en el abono de las nóminas debidas. Así, la nomina del mes de noviembre de 2019 se abonó en enero de 2020, la de enero de 2020 se abonó el 12 de marzo de 2020, la de febrero de 2020, se abonó el 2 de mayo de 2020; la nómina de marzo de 2020, se abonó el 13 de junio de 2020. En el momento de la presentación de la demanda, no había percibido la nómina del mes de abril y mayo de 2020, abonándose posteriormente la de abril de 2020. Y la empresa no ha respetado el descanso del trabajador en concepto de vacaciones, adeudándole un total de 15 días de vacaciones del año 2019. Además del retraso continuado del pago de las nóminas, concurre la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, devengados con posterioridad a la presentación de la demanda, además de las horas extraordinarias trabajadas durante el año 2020, que fueron desglosadas una a una y día a día en el escrito de ampliación de la demanda. Todos estos conceptos debidos hacen un total de 9.510,64€.
La existencia de tal situación objetiva un incumplimiento prolongado de la entidad suficiente en el deber de retribución que le corresponde a la empresa, es lo que permite apreciar la existencia de los presupuestos que legitiman la acción de resolución del contrato. Existe un retraso persistente en el pago del salario, unido posteriormente a un impago de salarios, sea cual sea la causa, aunque está hubiera sido económica.
Resulta por tanto oportuna la estimación de la demanda inicialmente instada por el trabajador y declarar extinguida la relación laboral que une a la parte actora con la mercantil, KukerÂs S.L., debiéndose reconocer a favor del actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 29.828,31 euros, atendiendo la duración de la relación laboral desde el día 28 de diciembre de de 2005 hasta la fecha de la presente Sentencia, que acuerda la extinción de la relación laboral, con un salario mensual bruto de 1.675'49 €.
QUINTO.-Pese a la estimación de la demanda inicial, la exigencia del artículo 32 de la Ley Procesal impone que se examine igualmente la segunda de las acciones, relativa que afecta al despido objetivo acordado por la empresa.
Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: «La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995, en la que se dice que «la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.
Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET.
En el presente caso, de la lectura de la carta de despido, puede apreciarse que como se recoge por una parte la existencia de datos derivados de las cuentas de la sociedad y la existencia de una valoración negativa de la evolución de la mercantil demandada. Ciertamente a la fecha de la celebración del juicio consta la existencia de la situación concursal, pero esa circunstancia en modo alguno puede suponer que la empresa quede eximida de justificar cumplidamente la realidad de los hechos que determinaron la decisión del despido, en la medida en que se impone una valoración en sede jurisdiccional social donde el trabajador afectado por la medida pueda combatir tales datos. A este respecto debe indicarse que la empresa no justificó su cierre y despide a los trabajadores, no quedando probados suficientemente el despido del trabajador por causas económicas.
No obstante la estimación de esta pretensión no tendrá reflejo en la parte dispositiva, atendida el carácter preferente de la acción de resolución contractual que ha sido igualmente estimada, sin perjuicio de que se imponga la condena dineraria en los términos indicados en el hecho probado segundo respecto a las sumas reclamadas por salarios y demás conceptos no abonados.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos.
SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOlas demandas interpuestas por D. Pascual, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González y asistido del Letrado D. Miguel Pérez Solano, contra la empresa, KukerÂs, S.L., en concurso de acreedores, asistida de la Letrada Dª María Carmen Morallón Hidalgo y frente a la Administración concursal de dicha empresa, que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, pese a haber sido citado, debo DECLARAR Y DECLARO, LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la mercantil KukerÂs S.L., a abonar a la parte actora en concepto de indemnización por despido, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EURO (29.828,31 €)y la cantidad de NUEVE QUINIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (9.510,64 €)por los conceptos y sumas desglosadas en el hecho probado segundo de esta resolución, que devengará, esta segunda cantidad el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíqueseésta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónpara ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante éste Juzgado, en el término de cinco díashábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banco Santander de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0504-2020 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-65-0504-2020.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.