Sentencia Social Nº 420/2...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Social Nº 420/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3888/2002 de 30 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 420/2004

Núm. Cendoj: 33044340012004100296

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de la trabajadora actora (como empleada de hogar a tiempo completo e interna) declarado en la instancia, al desestimar recurso. Y ello porque, la comunicación controvertida en el recurso no puede encuadrarse ni en el número 4 (dimisión del trabajador), ni en el 11 (desistimiento del empleador), del artículo 9 del Real Decreto regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar, sino en el número 10 de dicha norma y en el artículo 10.1 y 3, en cuanto es constitutivo de un despido que, debe calificarse como improcedente, con la obligación de indemnización y de abono de salarios.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 33044 4 0104315/2003, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003888/2002

MATERIA: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/s: Flora

RECURRIDO/s: María Antonieta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de OVIEDO

DEMANDA 0000861/2002

Sentencia número: 420/04

Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En OVIEDO a treinta de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003888/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUCIA SERRANO GOMEZ, en nombre y representación de Flora , contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000861/2002, seguidos a instancia de María Antonieta representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. PABLO JAVIER LINARES SUÁREZ frente a Flora , parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de octubre de dos mil dos por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1°.- La actora, María Antonieta , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de Flora , como empleada de hogar a tiempo completo e interna, en funciones de cuidado y tareas del hogar, así como de niños pequeños. La relación comenzó el día 10 de septiembre de 2001, habiendo acordado las partes el abono de 90.000 pts mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

2°.- La demandante presentó problemas de salud, consistentes en dermatitis alérgica al contacto de determinados productos de limpieza, por lo que manifestó a la dueña de la casa de la casa su intención de cesar el 30 de junio de 2002.

El día 17 de junio la empleadora le comunicó que debía abandonar la casa porque había contratado a otra persona, abandono que se produjo al día siguiente, 18, ya en presencia de la nueva trabajadora en el hogar.

La demandante tuvo que dejar precipitadamente la vivienda, siendo acogida en una casa vecina por unos días, mientras regresaba a su lugar de origen en Tapia de Casariego.

3°.- Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 1 de julio de 2002, celebrándose el acto el 15 del mismo mes, sin avenencia.

4°.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a abonarle una indemnización de 30,50 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 18 de junio de 2.002, hasta el 30 de dicho mes, a razón de 18,03 euros día.

Frente a esta resolución se articula por la demandada un primer motivo de suplicación interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 2°, para el que propone el siguiente texto alternativo: "La demandante presentó problemas de salud, consistentes en dermatitis alérgica al contacto de determinados productos de limpieza por lo que manifestó a la dueña de la casa su intención de cesar, cese que se produjo por voluntad de la trabajadora con fecha 17 de junio de 2.002". Se apoya esta revisión fáctica en los documentos obrantes a los folios 27, 28, 1 y 2 de las actuaciones.

SEGUNDO. El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, ni revisar la totalidad del derecho aplicable, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pues bien, para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3, ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, entre otros, y si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, los dos siguientes:

1- solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Entre estos documentos no puede incluirse ni el acta de juicio oral ni la demanda, que se invocan por la recurrente, y

2- el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

Como quiera qué ni el acta del juicio oral ni la demanda, documentos que se invocan por la recurrente en apoyo de su pretensión revisora, son documentos idóneos para acreditar fehacientemente el error del Juzgador, debe rechazarse el motivo de recurso.

SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción por aplicación errónea de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1424/1985, al entender que no cabe hablar de despido alguno, sino de dimisión de la trabajadora (artículo 9.4), o, subsidiariamente, de desistimiento del empleador(artículo 9.11).

Las diferencias existentes entre el despido disciplinario y el desistimiento del empleador, que el Real Decreto 1424/1985, en su artículo 9.10 y 11, respectivamente, enumera como unas de las causas de extinción de la relación laboral de carácter especial del Servicio de Hogar Familiar, se establecen en la sentencia dictada, en un supuesto análogo al ahora debatido, el 5 de junio de 2.002 por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

Declara esta sentencia en el Tercero de los Fundamentos de Derechos que "una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de casa, puede tener lugar: por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador (artículo 9, núms. 10 y 11); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el artículo 10, se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir, o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios), cuya eventual reclamación se permite durante plazos más dilatados, que además son de prescripción".

Continúa declarando la mencionada sentencia que la alternativa consistente en entender que "o se despide con comunicación escrita que indica el incumplimiento imputado, o hay que pensar que se trata de un desistimiento, salvo prueba en contrario que correspondería a la trabajadora, carece, ante todo, de respaldo legal, porque la comunicación tanto es necesaria en el despido, para el que se pide "notificación escrita" (artículo 10.1) como en el desistimiento, donde se alude cabalmente a una "comunicación de extinción" (artículo 10.2).

TERCERO. Finaliza la sentencia del 5 de junio de 2.002 afirmando que la solución que debe adoptarse es la siguiente: "el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia ("ad solemnitatem»); pero, o bien el derecho a estos últimos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente ("facta concludentia»). Lo que desde luego debe rechazarse, se repite, es que el empleador se limite a decir a la empleada que se marche, y que sea ésta la que tenga que adivinar qué hay tras esas palabras: un despido o un desistimiento; y además, si piensa que es un despido, probarlo suficientemente.

Llegados a este punto, las normas del derecho común de la contratación laboral recobran su vigencia. Nadie duda que decir a un trabajador que se marche y que no vuelva por la empresa equivale a un despido, el cual se somete al régimen propio del mismo, aunque aquí sea un régimen suavizado por la especialidad del vínculo laboral. Sin que el silencio del empresario, y la innegable omisión en que incurre, fruto además de un claro incumplimiento legal: estaba obligado expresamente a realizar una "notifícación escrita» (en el despido) o una "comunicacicn», se sobreentiende que de la voluntad de desistir (en el desistimiento), sea algo que necesariamente conduce a la alternativa segunda (desistimiento) y a que, además, la trabajadora asume la carga de probar lo contrario. Se consumaría así nada menos que una transformación del tradicional principio "pro operario», en un novísimo y de inédito cuño principio "pro locatore»; aunque se trate de un empleador que convino el pago de un "locarium» o salario con quien trabaja, por regla, en la intimidad del hogar.

La conclusión a que se llega es la de que estamos ante un despido, calificable como improcedente, pues ello es lo que implica el "incumplimiento por el empleador de los requisitos para formalizar el despido». Esta calificación proporciona: a) el derecho a una indemnización principal equivalente "al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de doce mensualidades» (artículo 10.1). Ante lo escueto de la regla especial, hay que acudir como complementaría a la regla común contenida en el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores: "... por años de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año".

CUARTO. De esta manera, las consecuencias jurídicas que el Juzgador aplica en su resolución, en el mismo sentido declarado en la sentencia del Tribunal Supremo que, en parte se transcribió anteriormente, no vulneran ninguna de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, ya que la comunicación que se relata en el ordinal 2°, segundo apartado, no puede encuadrarse ni en el número 4 (dimisión del trabajador), ni en el 11 (desistimiento del empleador), del artículo 9 del Real Decreto regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar, sino en el número 10 de dicha norma y en el artículo 10.1 y 3, en cuanto es constitutivo de un despido que, conforme se declara en la sentencia de instancia, debe de calificarse como improcedente, con la obligación de indemnización y de abono de salarios que en dicha resolución se condena.

Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Flora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de María Antonieta contra dicha recurrente, sobre despido, confirmando la resolución recurrida. Condenando a los referidos recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellos para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso: y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, sí fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.