Sentencia Social Nº 420/2...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Social Nº 420/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2004 de 15 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 420/2004

Núm. Cendoj: 10037340012004100573

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2004:1252

Resumen:
El TSJ desestima la falta de legitimación pasiva alegada por el Ente Público RTVE y desestima la demanda interpuesta por el sindicato UGT contra el citado Ente y contra Televisión Española, en relación a la reclamación por la vulneración de derechos fundamentales. No se puede atribuir a la empresa la carga de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables y extraños a un propósito de lesionar un derecho fundamental por la sencilla razón de que de los hechos que se alegan en la demanda, no se desprende indicio alguno de tal lesión.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00420/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0102009 /2004 , Modelo: 41800

Tipo de procedimento: DEMANDA 2 /2004

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Demandante/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES EXTREMADURA (U.G.T. EXTREMADURA)

Demandado/s: MINISTERIO FISCAL, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA RTVE, T.V.E. S.A. (CENTRO TERRITORIAL DE EXTREMADURA)

Ilmos. Sres

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES a quince de Julio de dos mil cuatro, habiendo visto los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 420

En la DEMANDA 2/2004, formalizada por el Sr.. Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES EXTREMADURA (U.G.T. EXTREMADURA), contra el ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA RTVE y T.V.E. S.A. (CENTRO TERRITORIAL DE EXTREMADURA), siendo parte el Ministerio Fiscal, en Reclamación sobre Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las atuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de Junio de 2.004, tuvo entrada en esta Sala demanda presentada por la Unión General de Trabajadores de Extremadura (U.G.T. Extremadura), contra el Ente Público Radio Televisión Española R.T.V.E., T.V.E. S.A. (Centro Territorial de Extremadura) y el Ministerio Fiscal, la cual se tramitó en debida forma señalandose para la celebración del acto de vista el día 8 de Julio de 2.004.

SEGUNDO.- Llegado el día y hora señalados con la asistencia de una parte el Letrado D. Faustino Sanchez Lazaro en representación de Unión General de Trabajadores Extremadura y de otra parte en representación de Ente Público Radio Televisión Española y de Televisión Española S.A. D. José Ecequiel Ortega Alvarez y por el Ministeri fiscal D. Antonio Galán Corona, se dio comienzo por la Sala a la celebración del Acto de Juicio con el resultado que consta en el Acta que del mismo fue extendida y que obra unida a los autos .

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADO : 1º.- El día 18 de noviembre de 2003 los Delegados de Personal representantes de los trabajadores de Televisión Española en su Centro Territorial de Extremadura, por medio de escrito de 13 de noviembre de 2003, que se aportó con la demanda y se da aquí por reproducido, comunicaron a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura la convocatoria de huelga para el día 3 de diciembre del mismo año desde las 00,00 a las 24,00 horas, ante lo cual, por Real Decreto 1508/2003, de 28 de noviembre, se establecieron las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Centro. 2º.- Para el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos se designaron 13 trabajadores y del resto de los 32 trabajadores del Centro que podían secundar la huelga lo hicieron 29. 3º.- El día de la huelga se dieron en los dos informativos emitidos por el Centro 31 noticias, mientras que en el 1 de diciembre se dieron 38, en el día 2 se dieron 24 y en el día 4, 33.- 4º.- Durante los informativos emitidos el día 3 de diciembre de 2003 por el Centro no se dio ninguna noticia referente a la huelga realizada por los trabajadores, produciéndose en tales informativos ciertas deficiencias que afectaron al sonido y a la ausencia de rótulos durante la emisión de las noticias. 5º.- En los diarios de difusión regional Hoy y Extremadura, así como en el nacional ABC del día 3 de diciembre de 2003 se publicó la noticia de la huelga para ese día y en los del día siguiente se informó de su seguimiento en los citados diarios regionales y en nacional El País. 6º.- Para la elaboración de noticias el Centro Territorial de TVE SA en Extremadura, además de hacerlo con equipos propios, tiene contratados los servicios de tres productoras, Extrevideo SL, Malesgu SL y Tro-Vídeo SL; a su vez, TVE SA tiene contratada a nivel nacional con la Agencia Europa Press la elaboración de noticias que también se emiten en la programación del Centro Territorial de Extremadura cuando así se considera oportuno. 7º.- Para el día 3 de diciembre el Centro Territorial de TVE tenía encomendada a Tro-Vídeo SL la elaboración de una noticia en la ciudad de Badajoz, pero dicha noticia, al final no fue cubierta por dicha productora, sino por Europa Press. 8º.- Entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 se han comunicado a la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura las huelgas con incidencia en esta Comunidad Autónoma que se hacen constar en la relación emitida por el Director General de Trabajo que ha sido aportada por RTVE SA como documento nº 7, que se da aquí por reproducido. De tales huelgas, en el Centro Territorial de Extremadura se ha dado noticia sobre las que afectaron a la empresa Waesterbachs, al transporte de viajeros por carretera, a la RENFE y al grupo de empresas Gallardo, así como sobre la huelga general del día 20 de junio de 2002 y el paro de 2 horas del día 10 de abril de 2003 en protesta contra la guerra de Irak. 9º.- El día de la huelga el comité de la misma intentó acceder al estudio desde donde se iban a emitir los informativos y, si bien en un principio se le impidió la entrada, después se le facilitó junto con otro trabajador venido de otro centro.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados en esta resolución resultan, la mayoría, de la conformidad entre las partes, así, en lo que respecta a la falta de emisión de la noticia de que se trata o a la existencia de ciertas deficiencias técnicas en los informativos del día en que la noticia se produjo y otros, aunque no haya existido conformidad expresa, resultan de su alegación por las partes, la falta de negativa por la contraria y de que están refrendados por documentos que no han sido impugnados; cierta discrepancia se ha dado sobre los supuestos en los que se encargaban noticias a la Agencia Europa Press y no a las productoras que normalmente las elaboran cuando no se hace por los equipos del propio Centro, pero lo que no consta en modo alguno es que existe norma ni ningún otro obstáculo que impida emitirlas en la programación informativa regional, habiendo quedado acreditado, por conformidad también, que una noticia emitida el día de que tratamos estaba previsto en principio que la elaborara una de las productoras regionales y que, en definitiva, se encargó a la citada agencia, emitiéndose la elaborada por ella.

SEGUNDO.- Se alega por uno de los demandados, el Ente Público Radio Televisión Española, la falta de legitimación pasiva en el proceso, alegación que no debe prosperar, porque, según el artículo 5.1 de la Ley 5/1980, de 10 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, "La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión se ejercerá a través del Ente Público RTVE, al cual se le encomienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la función de servicio público"; es decir, que la gestión del servicio público de radiodifusión sonora y televisión se encomienda al Ente demandado, al que, en el mismo precepto, se le encomienda, entre otras funciones, "La producción y emisión de un conjunto equilibrado de programaciones y canales, generalistas y temáticos, de radio y televisión, que integren programas diversificados, de todo tipo de géneros, con el fin de atender las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de los ciudadanos, garantizando el acceso de la ciudadanía a información, cultura, educación y entretenimiento de calidad" y se le impone que "El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por RTVE deberán cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en el presente artículo, tanto en sus programaciones de ámbito nacional, como en aquellas otras que se dirigen a los ámbitos territoriales de las correspondientes Comunidades y Ciudades Autónomas, que estarán orientadas al fomento, promoción y conocimiento de las diversidades culturales, lingüísticas y sociales de cada una de ellas"; por ello, discutiéndose aquí si la programación emitida por el Centro Regional de Extremadura en un determinado día conculcó derechos fundamentales, no cabe duda de la legitimación del Ente.

Otra cosa es que, según el artículo 17 de la misma ley, la gestión mercantil del servicio público de Televisión se realice por una Sociedad estatal, que se denomina Televisión Española (TVE), la otra demandada, pero tal circunstancia no elimina la responsabilidad del Ente público y, por tanto su legitimación aquí, como lo demuestran las múltiples facultades que el mismo, a través de su Consejo de Administración y su Director General tienen sobre las Sociedades estatales, singularmente el primero la de "Aprobar, a propuesta del Director general de RTVE, el plan de actividades del Ente público, fijando los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de las distintas Sociedades de RTVE"(artículo 8) y el segundo la de "Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de RTVE y de las Sociedades estatales y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas al funcionamiento o a la organización interna de las mismas" (artículo 10), además de todas las facultades de gestión de las Sociedades estatales que en dichos preceptos se le atribuyen.

Basta añadir que, como la parte actora señala, el mismo criterio se ha seguido por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia 23 de julio de 2003 y que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incluso ha entendido que entre el Ente público y sus sociedades se da un grupo de empresas.

TERCERO.- Entrando en el fondo de la demanda, en ella, después de exponer los hechos, en el tercer fundamento de derecho se alega que la actuación de los demandados infringe los principios que se recogen en los artículos 4.a) y 20.3 de la citada Ley 4/1980 porque en los informativos emitidos por el Centro Territorial de Extremadura del día 3 de diciembre de 2003 no se dio noticia ninguna sobre la huelga realizada por los trabajadores del centro y que se infringió también del derecho a la huelga porque el empresario sustituyó a trabajadores que secundaron la huelga con otros no vinculados a la empresa, contraviniendo lo dispuesto en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo. Se alega, en definitiva, infracción del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y del derecho a la huelga, consagrados, respectivamente, en los artículos 20.1.d) y 28.2 de la Constitución.

Empezando por el derecho a la huelga, no se aprecia aquí vulneración ninguna. Así, por lo que se refiere a la sustitución de trabadores propios, cabe remitirse a lo expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2000, recaída en recurso de casación 75/2000, en la que se expone: "La huelga es un derecho fundamental de los trabajadores amparado y reconocido por el artículo 28.2 de nuestra Constitución. De conformidad con su desarrollo en la legalidad ordinaria, contenida en el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, depurado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, el derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar. No se impone, el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos. La Ley le veta la sustitución de los trabajadores huelguistas por trabajadores externos (artículo 6 del Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo). La interpretación jurisprudencial de este mandato le restringe el uso de las facultades de organización que le son propias, en orden a exigir la movilidad funcional (Sentencias del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre, y del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989 y 8 de mayo de 1995). Pero no hay precepto alguno que prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga. Si, a pesar de haberse efectuado, con los paros de los trabajadores que participaron en ella, las emisiones no fueron interrumpidas, sin que los huelguistas fueran sustituidos por otros trabajadores, ni extraños a la empresa, ni de su propia plantilla, el derecho fundamental no se ha vulnerado. Este derecho garantiza el que los huelguistas puedan realizar los paros sin ser sancionados por ello. No asegura su éxito, ni en el logro de los objetivos pretendidos, ni en el de conseguir el cese total de la actividad empresarial".

Por ello, no hay infracción del derecho de huelga por el hecho de que el Centro Territorial emitiese una información elaborada por un medio externo distinto al inicialmente previsto, primero, porque la emisión de la noticia la efectuó en cumplimiento de los servicios mínimo administrativamente fijados, pues por Real Decreto, que no fue impugnado, se obligaba a garantizar la producción y emisión de los programas informativos territoriales y la elaboración de la misma se hizo por lo que podemos considerar esos "medios técnicos de los que habitualmente dispone la empresa" para realizar su actividad; que en lugar de acudir a una de las productoras ajenas que habitualmente trabajan para ella, acudiera a otra es indiferente, aunque ello supusiera un cambio en la inicialmente prevista, sin que pueda alcanzarse a ver como con ese cambio se afectara a la huelga porque la noticia de que se trata ninguna relación tenía con ella y porque nada importaba que la elaborara una empresa u otra, sin que tampoco la demandante determine como el cambio influyó en la convocatoria o en desarrollo de la medida adoptada por los trabajadores. Se insiste mucho por la demandante en que Europa Press nunca se encargaba de la cobertura de noticias previstas como la que elaboró, pero, eso, además de que no ha quedado acreditado, aunque fuera así y la noticia de que se trata ya estuviera prevista, no cambia lo que se ha expuesto, sigue sin verse la relación del cambio con la huelga ni como la afectara o pudiera hacerlo.

CUARTO. - Como infracción del derecho de huelga tampoco puede considerarse que en los informativos del Centro Territorial no se diese noticia sobre la medida adoptada por los trabajadores. En efecto, reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional que "El derecho de huelga incluye el derecho de difusión e información sobre la misma" (Sentencia 332/1994, de 19 de diciembre) y que "el ejercicio del derecho de huelga conlleva el derecho a difundirla y a hacer publicidad de la misma y ello se integra en el propio contenido esencial de aquél" (Auto 158/1994 de 9 de mayo), pero ese derecho consiste en que los trabajadores o quienes estén interesados en dar a conocer la huelga puedan informar libremente, con ciertos límites, sobre ella, pero no supone que exista el derecho a que la convocatoria, su celebración o su seguimiento deban ser, obligatoriamente, anunciados ni por el empresario ni por los medios de comunicación; así se deduce también de la doctrina del Tribunal Constitucional que en Sentencia 37/1998, de 17 de febrero señala que "el derecho de huelga incluye «el derecho de difusión e información sobre la misma» (STC 332/1994, fundamento jurídico 6.º, reiterada por las SSTC 333/1994 y 40/1995) integrándose en el contenido esencial de dicho derecho de huelga el derecho a «difundirla y a hacer publicidad de la misma» (ATC 158/1994)" y más claramente, en la Sentencia 120/1983, de 15 de diciembre que se refiere al "artículo 6.6 del citado Real Decreto-Ley 17/1977, conforme a la cual los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma".

Así pues, desde el punto de vista del derecho a la huelga, ninguna obligación tenía el Centro Territorial de Televisión Española, ni como empresa ni como medio de comunicación, de emitir la noticia de la huelga, por lo que tampoco por esa vía se ha infringido tal derecho.

QUINTO.- Entrando en la infracción del derecho a la libertad de información, ha señalado el Tribunal Constitucional que son sus titulares tanto los medios de comunicación y los periodistas, como cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y la colectividad como receptora de aquélla (Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre. En este caso el sindicato demandante debe denunciar la infracción del derecho citado como perteneciente a la colectividad receptora de una noticia, en este caso de los habitantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ámbito de emisión de la programación del Centro Territorial de TVE, entendiendo que la noticia de la huelga debió emitirse para que se conociera la adopción de tal medida por los trabajadores.

No puede decirse que la ausencia de noticia sobre la huelga vulnerara el derecho de que tratamos pues, como se alega por TVE, el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 204/1997, de 25 de noviembre, ha señalado que "el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública" y en este caso, no puede entenderse que la noticia de que se trata fuera de tal importancia que tuviera interés general ni que aportara ningún dato relevante para la opinión pública; se trataba de un conflicto que afectaba a poco más de cincuenta trabajadores y si alguna trascendencia tuvo fue porque se producía a un medio de comunicación como la televisión pública, por lo que, si bien es cierto que su convocatoria y su seguimiento fue noticia en otros medio, como dos diarios regionales y otros dos nacionales, no puede entenderse que afectara a los ciudadanos de forma apreciable, sin que, por otra parte, pueda considerarse, como entendió el Ministerio Fiscal en el acto del juicio cuando en conclusiones solicitó la estimación parcial de la demanda, que los extremeños sólo pudieran acudir a la programación del Centro Regional para conocer la noticia porque, como se dijo, otro medios la dieron.

No puede achacarse a los demandados que a la huelga de que tratamos se le diera un tratamiento distinto que a otros conflictos semejantes, porque, como se deduce de los hechos que se han declarado probados, de las que afectaron a Extremadura en los años 2002 y 2003, sólo se dio noticia acerca de unas de ámbito nacional como las que afectaron al transporte de viajeros por carretera y a la RENFE, cuya trascendencia es conocida por los trastornos que provocan, siendo su conocimiento de interés general para que los usuarios puedan adaptarse a la falta de tales servicios públicos, así como sobre la huelga general del día 20 de junio de 2002 y el paro de dos horas como protesta contra la guerra de Irak del 10 de abril de 2003, sobre cuya trascendencia no es necesario incidir, dándose noticia de las de ámbito regional tan sólo respecto a las realizadas en dos empresas, huelgas de interés notorio en Extremadura, una por la dimensión del grupo empresarial afectado entre las industrias extremeñas y la otra porque estaba en peligro un número apreciable de puestos de trabajo.

Por otra parte, no se ve como en este caso se hayan podido infringir los artículos 24 y 8.1.k de la citada Ley 4/1980, tal como se alega en la demanda, puesto que, por un lado la huelga, como se dijo, sólo afectaba a poco más de 50 trabajadores que no pueden entenderse que constituyan uno de esos grupos sociales o políticos más significativos a que tales preceptos se refieren y, por otro, porque un acontecimiento que se anuncia con quince días de antelación no es fácil preverlo en los criterios de reparto y porcentajes de programación a que también se alude, uno de los cuales habla de determinación semestral.

Se puso mucho énfasis por el demandante en que en los informativos emitidos el día de la huelga se produjeron algunas deficiencias de sonido y de ausencia de rótulos, lo cual consta probado, pero no se alcanza a ver que trascendencia pueda tener esa circunstancia en lo que aquí se discute, se debieran a la huelga o no. Asimismo, tampoco se ve la trascendencia de otra alegación de la demanda, que el día de la huelga se emitieron más noticias que otros días, lo cual, sobre ser intrascendente, no fue así, sino que consta que el número de noticias emitidas fue similar al de los días anteriores y posteriores.

Por último, por lo que se refiere a lo que consta como noveno hecho probado, no se especifica por el demandante que incidencia pueda tener respecto a los derechos que se señalan como infringidos y, en todo caso, al final, el comité de huelga consiguió su propósito de comprobar que en la emisión de los informativos no participaban sino trabajadores del centro y a quienes se habían asignado los servicios mínimos.

SEXTO.- Por último, tratando de agotar el tema y, aunque no se haya alegado por el demandante, ni en la demanda ni en el acto del juicio, cabe añadir que no puede aplicarse lo que establece el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 21 de abril de 1998: " desde la STC 38/1981, la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental de libertad sindical. En este sentido, se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales (STC 73/1998, y las allí citadas).

No es, pues, suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado su libertad sindical, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto (SSTC 90/1997 y 73/1998), a lo que se refiere precisamente el art. 179.2 de la L.P.L., que precisa que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por motivos sindicales. En fin, el demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación (STC 266/1993, fundamento jurídico 3º)".

En este caso, y en aplicación de la doctrina expuesta, no se puede atribuir a la empresa la carga de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables y extraños a un propósito de lesionar un derecho fundamental por la sencilla razón de que de los hechos que se alegan en la demanda, como se deduce de lo anteriormente razonado, no se desprende indicio alguno de tal lesión; es decir, los hechos que alega el demandante son en su mayor parte ciertos pues incluso ha sido admitidos por la otra parte, pero tales hechos en ningún caso son susceptibles de lesionar derechos fundamentales, por lo que es indiferente la finalidad con la que haya actuado la parte demandada, que lo ha hecho dentro de su derecho a decidir las noticias que se emiten en un servicio informativo y a emplear los medios válidos a su alcance para paliar los efectos de la huelga.

En definitiva, procede desestimar la demanda, previa la desestimación también de la falta de legitimación pasiva alegada por uno de los demandados.

Fallo

Con desestimación de la falta de legitimación pasiva alegada por el ENTE PÚBLICO RTVE y con desestimación de la demanda interpuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA contra el citado Ente y contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA (TVE), absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en dicha demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídase certificación ded esta sentencia para su unión a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose que el depósito para recurrir de 300 euros y 51 céntimos deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta corriente número 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal 1006, de la calle Barquillo número 49 de Madrid, por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabitante suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la cuenta corriente número 1131 que estas Sección y Sala tienen abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1026, de la calle AVDA. ESPAÑA CÁCERES , de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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