Sentencia Social Nº 420/2...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Social Nº 420/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2005 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 420/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100414

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2424

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre invalidez permanente, en grado de absoluta. Según doctrina jurisprudencial, "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva. Aplicando esta doctrina, al supuesto debatido conduce a la acogida del recurso, a la vista de los informes médicos presentados, el demandante presenta un cuadro, que afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00420/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101783, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000567/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Clemente

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000271/2004

Sentencia número: 420/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000567/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Clemente , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000271/2004, seguidos a instancia de Clemente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- D. Clemente , nacido el 30 de agosto de 1972, está incorporado al Régimen General de la Seguridad Social y tiene por profesión habitual la de mecánico oficial de 3ª.

2º.- El 13 de mayo de 2003 causó Incapacidad Temporal por epilepsia. Desde los tres años de edad, sufre crisis epilépticas y está diagnosticado de epilepsia focal criptogénica farmacorresistente.

En el año 2002 le instalaron un estimulador vagal, con el que pasa por menos crisis, que son también menos intensas, de desarrollo nocturno y sin pérdidas de conciencia.

3º.- El 22 de diciembre de 2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró no afectado de incapacidad permanente.

Acudió ala vía de reclamación previa, que resolvió con nueva desestimación.

4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 813,80 euros y la fecha de efectos se remonta al 16 de diciembre de 2003, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda tendentes a la declaración de invalidez permanente absoluta y, subsidiaria total, derivada de enfermedad común.

Frente a esta resolución formula el actor un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de los apartados 5º y 4º del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de 20 de febrero de 1.988, viene interpretando la norma cuya infracción se denuncia en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce a la acogida del recurso, pues el el demandante que, conforme al informe médico emitido por el Servicio de Neurología del Hospital Central de Asturias, que el EVI recoge en el Informe Médico de Síntesis, padece una epilepsia focal criptogénica farmacorresistente, y pese al implante de un estimulador vagal en enero de 2.002, "...sigue teniendo crisis parciales complejas, crisis parciales simples y crisis con generalización secundaria, algunas de ellas con caía al suelo y pérdida de conciencia..." (folio 42), que afectan a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, por lo que se encuentra, a diferencia de lo declarado en la sentencia de instancia, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo, en consecuencia, la revocación de dicha resolución con acogida del recurso frente a ella articulado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por Clemente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que se revoca, declarando a dicho interesado afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 813,80 euros, que será abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, con efectos económicos al 16 de diciembre de 2.003.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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