Última revisión
29/05/2006
Sentencia Social Nº 420/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2006 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 420/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100432
Encabezamiento
RSU 0000723/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00420/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 723/2006
Sentencia número: 420/2006
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ VIVES USANO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil seis
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 723/2006 formalizado por el Letrado D. José Mª Garzón Flores en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia de fecha 4 DE OCTUBRE DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID en sus autos número 554/05 seguidos a instancia del recurrente frente a MUTUA MONTAÑESA representada por el letrado D. Francisco J. Gomez Oviedo, INSS, TGSS Y ANVIA 99 S.L. en reclamación de accidente de trabajo siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. D. Jorge , nacido el 15-1-80, con DNI NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Camarero, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo en fecha 15-9-04 al contarse en un dedo sufriendo una amputación traumática en dicho dedo. Fue dado de baja por la Mutua Montañesa en fecha 16-9-04 y tras la correspondiente intervención quirúrgica dicha Mutua extendió el alta médica en fecha 2-11-04 por curación y con informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.- 2º. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 23-3-05 declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y con derecho a percibir una indemnización con arreglo a baremo 027 por importe de 468,79 euros y con cargo a la Mutua Montañesa.- En dictamen del EVI de fecha 15-3-05 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de amputación distal de falange distal de 2º dedo de mano izquierda.- Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 18-5-05 confirmatoria de la anterior.- 3º. El actor presenta como secuelas amputación traumática de falange distal de 2º dedo de mano izquierda en paciente diestro, con movilidad de articulaciones metacarpofalángica e interfalángica proximal conservadas con arcos de flexoestensión normales.- 4º. La empresa demandada tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Montañesa sin que conste descubierto alguno en el pago de las cuotas.- 5º. Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a la suma de 19.062,69 euros anuales.- 6º. El actor permanece en la actualidad en activo realizando su trabajo de camarero.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Jorge , contra el INSS, la TGSS y frente a MUTUA MONTAÑESA y ANVIA 99 S.L., absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de mayo de 2006 señalándose el día 24 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de instancia ha desestimado la pretensión del actor tendente a que se le reconociera la incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente de total, interponiendo éste recurso de suplicación, instrumentando tres censuras jurídicas todas ellas con idónea cobertura procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , pero sin peticionar la revisión del relato fáctico, proponiendo el hecho o hechos que deban ser modificados, adicionados o suprimidos, aunque considera que sus lesiones y menoscabo funcional no ha sido debidamente valorados por el Equipo de Valoración, de ahí que debamos partir de la firme narración fáctica declarada por la sentencia , porque es a la juzgadora a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, no evidenciándose error en la valoración de las dolencias o cuadro médico, sino simple discrepancia con el criterio judicial, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte. Al respecto, señalar que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador. El error de hecho debe basarse en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica da en autos.
SEGUNDO.- En los tres motivos instrumentados sobre examen de las normas jurídicas aplicadas denuncia infracción de los artículos 150, 137 b) y 49 de la Constitución por considerar que sus dolencias le inhabilitan para cualquier clase de trabajo y, como mínimo, para su profesión habitual.
En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente (LGSS art.136 )la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. (TSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05, AS 1288, TSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 AS 4072, TSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03, AS 3889, TSJ Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01, AS 2002/196, TSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99, AS 5434, Extremadura 13-4-98, rec. 216/98, AS 5935).
Debe valorarse el binomio lesiones-función , de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. (TSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90, AS 1992/933).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, (TSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000, AS 2000/3090) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. (Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RDLeg. 1/1994 , de 20 de junio , en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente (sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 ) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).Es reiterada la jurisprudencia (Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) la de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
A la espera de que se produzca el desarrollo reglamentario dispuesto por el art. 137.3 LGSS , en la redacción dada por la L 24/1997 , retraso achacable más bien a la indudable complejidad técnica de su desarrollo, continúan en vigor las definiciones que para los distintos grados proporciona la LGSS art. 137. 3 a 6 en la versión anterior a la L. 24/1997.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (TSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00, AS 2001/3935).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. (TSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00, AS 2000/2332).
En el concreto caso enjuiciado no es posible acceder a ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados.
En efecto, el actor es camarero de profesión, y a consecuencia de un accidente de trabajo en fecha 15-9-04 sufrió amputación distal de falange del segundo dedo de la mano izquierda, (el miembro dominante es el derecho) conservando movilidad de las articulaciones metacarpofalángica e interfalángica proximal y arcos de flexoextensión normales, y desde esta perspectiva juzgamos no sólo no está inhabilitado por completo para cualquier profesión u oficio sino que puede desarrollar el núcleo de sus cometidos profesionales con eficacia, profesionalidad y habitualidad, no infringiéndose ninguno de los preceptos sustantivos invocados de la legislación de Seguridad Social, como tampoco de la Constitución, al no tratarse de un disminuido físico a los que se refiere el art. 49 de la mismas, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2005 en autos nº 554/05, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA y ANVIA 99 S.L. en reclamación de accidente de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

