Sentencia Social Nº 420/2...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 420/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2772/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 420/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100494

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5227


Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 420/07

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Febrero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2772/06, interpuesto por D. Juan Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha Catorce de Marzo de dos mil seis. en Autos núm. 617/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Enrique en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS .,TGSS., MUTUA PATRONAL CYCLOPS E INAGRA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Catorce de Marzo de dos mil seis ., por la que desestimando la demanda promovida por D. Juan Enrique contra el INSS. TGSS. MUTUA PATRONAL CYCLOPS y la EMPRES AINAGRA SA. Debía absolver y absolvía los citados demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas confirmando la resolución administrativa impugnada de fecha 5 de agosto de 2004 respècto al grado de I.P.Total reconocida al actor y des4estimando la demanda promovida a MUTUA CYCLOPS contra el INSS. TGSS., Juan Enrique y la empresa INAGRA S.A. debía absolver y absolvía a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Juan Enrique n con DNI nO NUM000 nacido el

7 de octubre de 1947 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nO de afiliación NUM001 en fecha de 2 de diciembre de 2002 cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la

empresa INAGRA S.A sufrió un accidente de trabajo por el que inició incapacidad temporal e n fecha de 3 de diciembre de 2002 siendo expedida la baja médica por los facultativos de la Mutua Cyclops que en la fecha del siniestro cubría las contingencias de accidentes de trabajo con la mencionada

empresa quien estaba al corriente del pago de las cuotas correspondientes y de las obligaciones sociales en relación con el mencionado trabajador.

2º.- En fecha de 4 de julio de 2003 los facultativos de la mencionada Mutua emiten parte de alta por curación y al día siguiente ,el 5 de julio de 2003 los facultativos del SAS emiten parte de baja por

enfermedad común y determinación de contingencia.

Solicitada por el actor la determinación de contingencia del nuevo proceso de IT iniciado el 5 de julio de 2003 I el INSS dicta resolución en fecha de 22 de enero de 2004 en la que se declara el carácter de accidente de trabajo .

Impugnada dicha resolución, el juzgado de los Social nO 4 dicta sentencia en fecha de 16 de septiembre de 2004 en la que se confirma la resolución del INSS y declara la contingencia de accidente de trabajo de la IT iniciada el 5 de julio de 2003 .Dicha sentencia es confirmada posteriormente

por la ST de la Sala de lo Social de Granada de fecha 29 de junio de 2005 .

3º.-Iniciado expediente ante ellNSS para valorar la capacidad laboral del trabajador y ser declarado ,en su caso , beneficiario de una prestación contributiva en cualquiera de sus grados , el INSS dicta resolución e n fecha de 5 de agosto de 2004 en la que declara que el mismo esta afecto de unaincapacidadpermanentetotalparasuprofesión habitual derivadade accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión equivalente al 75 % desubase reguladora deprestacionesfijadaen2.373,99 euros mensuales con cargo a la Mutua Cyclops y ello sobre la base del dictamen del EVI de fecha 24 de junio de 2004 y visto el informe médico de síntesis del trabajador de fecha 8 de Junio de 2004.

La Mutua Cyclops impugna dicha resolución por entender que la I.P.Total reconocida al trabajador deriva de enfermedad común y manifestando su disconformidad con la base reguladora que se fija al entender que la correcta se cifra en la cantidad anual de 28.094 euros, esto es, 2341. 17 euros.

4º.- El trabajador Sr. Juan Enrique , no conforme con dicha resolución interpone reclamación previa en fecha de 31 de Agosto de 2004 en la que interesa se declare al actor afecto e una I.P. absoluta para todo tipo de trabajo, recayendo resolución denegatoria en fecha de 18 de octubre de 2004 Se formula demanda con idéntica pretensión el día 2 de noviembre de 2004.

5º.- El actor presenta las siguientes lesiones: Espondiloartrosis y discartrosis lumbar severos. Estenosis de canal como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: Sobrecargas intensas y moderadas en columna lumbar. Alternar bipedestación y sedestación R.M Lumbar : proceso degenerativo acusado a todos los niveles con estenosis de canal y atrapamiento radicular EMG ( 2-3-04): Radiculopatía lumbosacra múltiple múltiple con perdida motora significativa L4-L5 y sensitiva en todos los niveles en rango de estenosis de canal lumbar. Exploración: Pérdida fuerza muscular en MII y de sensibilidad.

6º.- Se da por reproducido en su integridad, a los efectos del cálculo de salario base anual, el certificado de empresa que obra al folio 59 de las actuaciones.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Enrique , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por no aplicación del art. 137.nº 5, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado nº 5º que literaliza " El actor presenta las siguientes lesiones: Espondiloartrosis y discartrosis lumbar severos. Estenosis de canal como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: Sobrecargas intensas y moderadas en columna lumbar. Alternar bipedestación y sedestación R.M Lumbar : proceso degenerativo acusado a todos los niveles con estenosis de canal y atrapamiento radicular EMG ( 2-3-04): Radiculopatía lumbosacra múltiple múltiple con perdida motora significativa L4-L5 y sensitiva en todos los niveles en rango de estenosis de canal lumbar. Exploración: Pérdida fuerza muscular en MII y de sensibilidad.". Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho no son encuadrables en el nº 5 del Art. 137 de la L.G.S.S . calendada y al entenderlo así el Magistrado " a quo", su Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso analizado, ya que la situación del trabajador no debe entenderse como de invalidez permanente absoluta para todo quehacer laboral, pues aún siendo importantes sus síndromes y las limitaciones que comportan, no le impiden efectuar labores livianas y sedentarias.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha Catorce de Marzo de dos mil seis ., en Autos seguidos a instancia de D. Juan Enrique en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS .,TGSS., MUTUA PATRONAL CYCLOPS, E INAGRA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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