Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 420/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2837/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 420/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101247
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2837/2006
Sentencia Nº 420/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE Mª BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE Mª BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Agustín, sobre CANTIDAD siendo demandado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27-4-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Agustín, ha venido prestando servicios para la demandada, Banco Español de Crédito S.A, con una antigüedad desde el 30 de diciembre de dos mil tres, con categoría profesional de Técnico Nivel 8, Y salario mensual de 2.208,23 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 7 de diciembre de dos mil cinco el actor solicitó excedencia por tiempo de dos años, siendo asi que por carta de fecha 12 de diciembre de dos mil cinco, la empresa demandada le reconoció el derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria y por le plazo solicitado a partir del día 31 de mayo de dos mil seis.
TERCERO.- En fecha 27 de diciembre de dos mil cinco el actor remitió carta a la empresa demandada en la que ponía en conocimiento de la misma que a partir del día 7 de enero de dos mil seis el actor se situaría en excedencia voluntaria. Así es como a partir del día 9 de enero de dos mil seis el actor no acudió a su puesto de trabajo, siendo que en fecha 19 de enero de dos mil seis la empresa demandada remitió carta de despido al actor mediante burofax.
CUARTO.- Consta intentada la conciliación ante el CEMAC resultando sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de derechos, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados a) y b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por el primero de los motivos formulados denuncia el recurrente infracción del artículo 24 de la Constitución solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por ser incongruente con lo pedido en la demanda, ya que la resolución impugnaba no se pronuncia sobre lo pedido en la misma, limitándose a enjuiciar la conducta del actor sobre el abandono de su puesto de trabajo.
Motivo de nulidad que no procede acoger, la respuesta jurídicamente razonada a esta alegación de incongruencia forzosamente ha de pasar por la mención de la doctrina que sobre este vicio procesal ha puesto de relieve la Sentencia Tribunal Constitucional 20/1982 ( RTC 1982, 20 ) . El mentado vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo extraño a sus recíprocas pretensiones.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone, pues, la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de manera que la adecuación debe atender tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos que sustentan su pretensión. Ahora bien, la llamada incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) en la medida en que, de un lado, no satisfaga la elemental exigencia de la tutela judicial consistente en obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial y de otro provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción, porque si la Sentencia modifica la causa petendi alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. Consiguientemente se debe examinar cual fue el objeto del litigio desde su iniciación hasta la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y comprobar si esa respuesta judicial ha sido adecuada conforme a las exigencias del art. 24 de la Constitución Española.
Y aplicando tal criterio doctrinal, la mera lectura de la Sentencia recurrida permite afirmar que no ha incurrido en la denunciada incongruencia, ya que el actor planteó en su demanda como cuestión que se declarara su derecho a iniciar la excedencia voluntaria desde el día 7 de enero de 2006, y la sentencia de instancia desestima dicha pretensión aplicando la doctrina jurisprudencial que se cita al respecto, argumentando detenidamente los motivos por los que considera que el actor carece del derecho que postula, debiendo señalarse que para calificar una sentencia de congruente o incongruente hay que a atender a su parte dispositiva, y en el presente caso el fallo de la sentencia recurrida es desestimatoria, por lo que no puede calificarse de incongruente al haber declarado el Tribunal Supremo reiteradamente que la incongruencia no se da por lo general en las sentencias absolutorias.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) denuncia incorrecta aplicación del artículo 32 del Convenio Colectivo de Banca, en relación con el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que el actor cumplía con todos los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo para tener derecho a la excedencia a partir del mes de su solicitud en concreto desde el 7- 1-06.
Motivo de censura jurídica que no procede acoger, como señala la sentencia del T.S. de 25-X-00 (RJ,2000,9676 ) «El Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997 ) (ET) regula en artículos separados "las causas y efectos de la suspensión" del contrato de trabajo (art. 45 ET ) y de las "excedencias" (art. 46 ET ). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista ("a) Mutuo acuerdo de las partes"), el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.
La suspensión del contrato de trabajo regulada en el art. 45 del ET se configura así como una vicisitud de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario deber de reserva del mismo. A lo largo de la situación suspensiva el puesto de trabajo podrá ser desempeñado por otro trabajador de la empresa o por otro trabajador contratado para ocuparlo. Pero la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva. De ahí que la Ley haya previsto expresamente como una de las causas justificadas de contratación de trabajadores por tiempo determinado la sustitución de "trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo" (art. 15.c. del ET ).
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6058 ) , «cuando el artículo 46.2 del Estatuto ( RCL 1980, 607 ) preceptúa que «el trabajador... tiene derecho a que se le reconozca una posibilidad de situarse en excedencia voluntaria», lo que está significando es la necesidad de tal «reconocimiento», y que el mismo compete al empleador. Si éste incumple el deber de conceder tal excedencia -impuesta por el apartado 1 del citado artículo 46 -, expresa o tácitamente, el trabajador puede ejercitar las acciones judiciales e reconocimiento de su derecho, pero que no es factible es que acuda a la vía de hecho de autotutela del propio derecho, y adopte unilateralmente la decisión de autoconcederse dicha situación de excedencia voluntaria.
En el presente caso se le concedió al actor la excedencia solicitada correspondiendo la fecha de inicio de ésta a la empresa que debe concederla en atención a las necesidades del servicio a que pertenece el solicitante y que en principio, puede demorar por razones organizativas, técnicas o de producción. En el presente caso la empresa demandada al concederle al actor la excedencia voluntaria que había solicitado el 31-5-06 y no en la fecha interesada por ésta, actuó correctamente en uso de sus facultades organizativas y de dirección. Consecuentemente de lo que antecede procede la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial formulada por el actor.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, de fecha 27-4-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sobre CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

