Última revisión
05/06/2008
Sentencia Social Nº 420/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 735/2008 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 420/2008
Encabezamiento
RSU 0000735/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025969, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 735/2008
Materia: RECARGO PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Recurrente/s: Lucio
Recurrido/s: Erica , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 513/2006
C.A.
Sentencia número: 420/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a cinco de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 735/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria Teresa Racionero Puerta, en nombre y
representación de Lucio , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID, en sus autos número 513/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a
Erica , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reclamación
por recargo por falta de medidas de seguridad (accidente de trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Lucio, nacido el 11-11-66, con NIE NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Dña. Erica, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con la antigüedad de 03-04-2002, categoría profesional de mozo y salario mensual de 998,65 euros.
SEGUNDO.- La empresa pertenece al sector del transporte de mercancías por carretera, dedicada a la actividad económica de transporte y reparto de mercancías para establecimientos comerciales. El día 6 de abril de 2002, el actor que había sido contratado el día anterior 05-04-02, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba descargando mercancías del camión para el supermercado DÍA sito en la calle Santiago Apóstol de Madrid, resbaló porque el suelo estaba mojado, volcándose la mercancía del carro con el que la transportaba aplastándole contra una pared. La empresa carece de organización preventiva adecuada y no ha realizado la evaluación inicial de riesgos, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo, existentes y previstas, en particular los lugares y equipos de trabajo.
TERCERO.- Las secuelas derivadas del accidente de trabajo consisten en atrodesis D12-L1-L2 por fractura atropamiento de L1, radiculopatía leve-moderada en raíces L1-L2 y leve en raíz L5 derecha, lesiones que le valieron el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante mozo repartidor, por resolución del instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17 de marzo de 2004, con derecho a una pensión con arreglo a la base reguladora de 998,65 euros, efectos jurídicos de 06-10-03 y económicos 07-10-03, declarando responsable de la contingencia a la empleadora Dña. Erica por no haber dado de alta al trabajador con carácter previo a la iniciación de servicios, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua Mas y subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CUARTO.- Incoado expediente de infracción el 04-02-04, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, en la que propone una sanción pecuniaria por importe de 3.005,08 euros, contra la empresa. E1 acta de infracción fue anulada por resolución de 26 de marzo de 2004.
QUINTO.- Instado el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. La Inspección de trabajo formuló iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, en fecha 19 de enero de 2004, apreciando la concurrencia de relación de causalidad entre las lesiones derivadas del accidente de trabajo y la infracción de normas de seguridad e higiene, proponiendo un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan al como consecuencia del accidente de trabajo. Esta propuesta resultó revocada por resolución de 3 de octubre de 2005, que acuerda denegar la petición de responsabilidad empresarial declarando que no procede recargo alguno.
SEXTO.- Contra dicha resolución interpuso el trabajador y demandante reclamación previa el 11-11-05, siendo desestimada por resolución de 24-03-06."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y se desestimó la demanda presentada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (MUTUA MAZ).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de febrero de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0000735/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025969, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 735/2008
Materia: RECARGO PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Recurrente/s: Lucio
Recurrido/s: Erica , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 513/2006
C.A.
Sentencia número: 420/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a cinco de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 735/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria Teresa Racionero Puerta, en nombre y
representación de Lucio , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID, en sus autos número 513/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a
Erica , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reclamación
por recargo por falta de medidas de seguridad (accidente de trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Lucio, nacido el 11-11-66, con NIE NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Dña. Erica, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con la antigüedad de 03-04-2002, categoría profesional de mozo y salario mensual de 998,65 euros.
SEGUNDO.- La empresa pertenece al sector del transporte de mercancías por carretera, dedicada a la actividad económica de transporte y reparto de mercancías para establecimientos comerciales. El día 6 de abril de 2002, el actor que había sido contratado el día anterior 05-04-02, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba descargando mercancías del camión para el supermercado DÍA sito en la calle Santiago Apóstol de Madrid, resbaló porque el suelo estaba mojado, volcándose la mercancía del carro con el que la transportaba aplastándole contra una pared. La empresa carece de organización preventiva adecuada y no ha realizado la evaluación inicial de riesgos, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo, existentes y previstas, en particular los lugares y equipos de trabajo.
TERCERO.- Las secuelas derivadas del accidente de trabajo consisten en atrodesis D12-L1-L2 por fractura atropamiento de L1, radiculopatía leve-moderada en raíces L1-L2 y leve en raíz L5 derecha, lesiones que le valieron el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante mozo repartidor, por resolución del instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17 de marzo de 2004, con derecho a una pensión con arreglo a la base reguladora de 998,65 euros, efectos jurídicos de 06-10-03 y económicos 07-10-03, declarando responsable de la contingencia a la empleadora Dña. Erica por no haber dado de alta al trabajador con carácter previo a la iniciación de servicios, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua Mas y subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CUARTO.- Incoado expediente de infracción el 04-02-04, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, en la que propone una sanción pecuniaria por importe de 3.005,08 euros, contra la empresa. E1 acta de infracción fue anulada por resolución de 26 de marzo de 2004.
QUINTO.- Instado el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. La Inspección de trabajo formuló iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, en fecha 19 de enero de 2004, apreciando la concurrencia de relación de causalidad entre las lesiones derivadas del accidente de trabajo y la infracción de normas de seguridad e higiene, proponiendo un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan al como consecuencia del accidente de trabajo. Esta propuesta resultó revocada por resolución de 3 de octubre de 2005, que acuerda denegar la petición de responsabilidad empresarial declarando que no procede recargo alguno.
SEXTO.- Contra dicha resolución interpuso el trabajador y demandante reclamación previa el 11-11-05, siendo desestimada por resolución de 24-03-06."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y se desestimó la demanda presentada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (MUTUA MAZ).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de febrero de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha veintiocho de junio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Erica y MUTUA MAZ, Mutua de AT y EP de la Seguridad Social, en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad (accidente de trabajo) y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0735-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha veintiocho de junio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Erica y MUTUA MAZ, Mutua de AT y EP de la Seguridad Social, en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad (accidente de trabajo) y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0735-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
