Última revisión
05/06/2008
Sentencia Social Nº 420/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 735/2008 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 420/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100375
Encabezamiento
RSU 0000735/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00420/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025969, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 735/2008
Materia: RECARGO PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Recurrente/s: Lucio
Recurrido/s: Erica , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 513/2006
C.A.
Sentencia número: 420/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a cinco de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 735/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria Teresa Racionero Puerta, en nombre y
representación de Lucio , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID, en sus autos número 513/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a
Erica , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reclamación
por recargo por falta de medidas de seguridad (accidente de trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Lucio, nacido el 11-11-66, con NIE NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Dña. Erica, en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con la antigüedad de 03-04-2002, categoría profesional de mozo y salario mensual de 998,65 euros.
SEGUNDO.- La empresa pertenece al sector del transporte de mercancías por carretera, dedicada a la actividad económica de transporte y reparto de mercancías para establecimientos comerciales. El día 6 de abril de 2002, el actor que había sido contratado el día anterior 05-04-02, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba descargando mercancías del camión para el supermercado DÍA sito en la calle Santiago Apóstol de Madrid, resbaló porque el suelo estaba mojado, volcándose la mercancía del carro con el que la transportaba aplastándole contra una pared. La empresa carece de organización preventiva adecuada y no ha realizado la evaluación inicial de riesgos, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo, existentes y previstas, en particular los lugares y equipos de trabajo.
TERCERO.- Las secuelas derivadas del accidente de trabajo consisten en atrodesis D12-L1-L2 por fractura atropamiento de L1, radiculopatía leve-moderada en raíces L1-L2 y leve en raíz L5 derecha, lesiones que le valieron el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante mozo repartidor, por resolución del instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17 de marzo de 2004, con derecho a una pensión con arreglo a la base reguladora de 998,65 euros, efectos jurídicos de 06-10-03 y económicos 07-10-03, declarando responsable de la contingencia a la empleadora Dña. Erica por no haber dado de alta al trabajador con carácter previo a la iniciación de servicios, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua Mas y subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CUARTO.- Incoado expediente de infracción el 04-02-04, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, en la que propone una sanción pecuniaria por importe de 3.005,08 euros, contra la empresa. E1 acta de infracción fue anulada por resolución de 26 de marzo de 2004.
QUINTO.- Instado el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. La Inspección de trabajo formuló iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, en fecha 19 de enero de 2004, apreciando la concurrencia de relación de causalidad entre las lesiones derivadas del accidente de trabajo y la infracción de normas de seguridad e higiene, proponiendo un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan al como consecuencia del accidente de trabajo. Esta propuesta resultó revocada por resolución de 3 de octubre de 2005, que acuerda denegar la petición de responsabilidad empresarial declarando que no procede recargo alguno.
SEXTO.- Contra dicha resolución interpuso el trabajador y demandante reclamación previa el 11-11-05, siendo desestimada por resolución de 24-03-06."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y se desestimó la demanda presentada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (MUTUA MAZ).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de febrero de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los tres motivos de que consta el recurso del actor contra la sentencia de instancia se ampara, como el siguiente, en el apartado b) del art 191 de la LPL y propone la revisión del hecho cuarto de los declarados probados en aquélla de manera que se añada al mismo que la anulación de la propuesta inspectora se debió a "error en la tipificación sin perjuicio de que por los mismos hechos se promueva nueva acta conforme a Derecho lo que así realiza el Inspector requerido...... con fecha 15 de julio de 2004 dictando otra...... en la que nuevamente propone la imposición de una sanción a la empresa por importe total de 3.005,08 ?". Cita al efecto los documentos de los folios 64-65 y 327-328 de los autos consistentes en la resolución anulatoria (64-65) y en un acta de infracción de 15-7-04 con propuesta de sanción por el importe precitado por la infracción contemplada en el art 12.15.a) del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , de manera que en estos términos cabe su acogimiento independientemente del alcance que ello pueda tener a los efectos litigiosos.
SEGUNDO.- El segundo motivo en cuyo apoyo se mencionan los folios 384-386 de los autos (papeleta de conciliación instando un recargo del 50% de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, cédula de citación y acta de conciliación respectivamente) propone la inclusión de un nuevo hecho probado (séptimo) donde, en sustancia, se diga que el trabajador presentó papeleta de conciliación reclamando el 50% de recargo en las prestaciones y que el acto de conciliación se fijó y tuvo lugar el 23-4-04 con avenencia de las partes "reconociendo la empresa la falta de medidas de seguridad y ofreciendo por los conceptos de la demanda la cantidad de 1.200 ? netos a pagar en dos plazos en el domicilio de la empresa", no siendo de recibo dicha propuesta porque, en primer lugar, el acto en sí mismo no era admisible, habida cuenta de que tratándose de materia de seguridad social no es posible dicha conciliación conforme al art 64.1 de la LPL , siendo nulo de pleno derecho, por otra parte, cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir compensar o trasmitir esa clase de prestación, conforme al art 123.2 de la LGSS , a lo que se ha de añadir, en fin, que en el acta levantada en su momento no consta el reconocimiento expreso de la responsabilidad del siniestro sino únicamente el ofrecimiento, con aceptación del trabajador, de una cantidad "por los conceptos de la demanda", lo cual implica tan solo que se ofrece un acuerdo económico para evitar un proceso por ese motivo, que es cuestión diferente.
TERCERO.- El tercer y último motivo, en fin, se apoya en el apartado c) del mismo precepto y norma procesal que los precedentes y considera vulnerados el antedicho art 123 de la LGSS "y doctrina jurisprudencial", lo que no es posible acoger porque no consta acreditado suficientemente la culpabilidad de la empresa en el accidente por falta de medidas de seguridad que pudieran haberlo evitado, deduciéndose del relato efectuado en el incombatido hecho segundo de la sentencia recurrida lo que congruentemente con ello se explica después en el tercero de sus fundamentos de derecho, es decir, que la causa del siniestro estuvo en la circunstancia fortuita de la humedad del suelo "que propició el resbalón del actor y con ello que la mercancía del carro volcase" y lo atrapase, sin que exista tampoco constancia alguna de la que se deduzca que las empresas dedicadas al transporte por carretera de la clase de la demandada hayan de facilitar a sus trabajadores alguna formación especial para contingencias de este tipo o medios igualmente específicos al respecto como, por ejemplo, un equipo dotado de casco protector o calzado antideslizante o elemento antivuelco de los elementos móviles que hayan de manejar, o cualquiera otra medida que prevea o impida una circunstancia como la que originó el accidente en este caso, de modo que la inexistencia de un sistema de prevención de riesgos en la empresa puede llevar a la imposición de la sanción correspondiente pero no se revela como causa del accidente sufrido por el trabajador, y la falta de alta en la seguridad social del mismo llevará a que aquélla, en su caso, haya de asumir la responsabilidad derivada de ese incumplimiento pero nada de ello comporta la que se reclama en este concreto procedimiento que exige ese nexo culpabilístico específico que no basta ampararlo en una falta de vigilancia en términos abstractos o genéricos, habiéndolo entendido así la Juez dirimente al confirmar la tesis que antes plasmó la propia autoridad administrativa en su resolución de 3 de octubre de 2005 (folios 56-57 de los autos) que revocaba la propuesta en tal sentido de la Inspección de Trabajo, según se hace constar en el igualmente incombatido hecho quinto de la sentencia impugnada, habiendo mediado previamente un dictamen-propuesta en tal sentido exculpatorio del Equipo de Valoración de Incapacidades correspondiente de 10-3-05 (folio 54).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha veintiocho de junio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Erica y MUTUA MAZ, Mutua de AT y EP de la Seguridad Social, en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad (accidente de trabajo) y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0735-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

