Sentencia Social Nº 420/2...io de 2010

Última revisión
30/07/2010

Sentencia Social Nº 420/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 420/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100611

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1541

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00420/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2009 0300038

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000325 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000009 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Nicanor

Abogado/a: JUAN ANGEL CERRO SANTOS

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: PANIFICADORA DE LA MATA,S.L.

Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

En CACERES, a treinta de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 420

En el RECURSO SUPLICACION 325/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN ANGEL CERRO SANTOS, en nombre y representación de D. Nicanor , contra la sentencia número 65/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento Autos nº 9/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a PANIFICADORA DE LA MATA, S.L., parte representada por la Sra. Letrada Dª. PILAR MASTRO AMIGO, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Nicanor presentó demanda contra PANIFICADORA DE LA MATA,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 65/10, de fecha quince de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La parte demandante en este procedimiento, D. Nicanor ha venido prestando sus servicios como trabajador para el empleador PANIFICADORA LA MATA, S.L. en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido desde el día 1-III-1979, con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario último (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.432?32 euros al mes. Esta relación laboral se sujeta al Acuerdo Marco en materia de derogación de la Reglamentación Nacional del Trabajo en la Industria de la Panadería alcanzado el día 30-VII-1998, cuya inscripción en el registro competente y su publicación en el boletín Oficial del Estado (éste de 8-X-1998) tuvo lugar por resolución de 23-IX-1998, de la Dirección General de Trabajo. 2º.- La empresa demandada comunicó de forma verbal al referido trabajador el día 24-XI-2008 su despido y éste presentó ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 3-XII-2008 demanda de acto de conciliación sobre despido, celebrándose dicho acto el día 22 siguiente, acto que concluyó sin que las partes se avinieran. Asimismo, la empresa readmitió al trabajador, le mantuvo de alta en Seguridad Social y le abonó los salarios devengados de 24- XI-hasta el día 9-XII de 2008 en el que por medio de escrito datado en esa misma fecha 9-XII-2008 y también notificado al actor en ese día, la empresa le comunica la carta de despido (que obra en los folios 5 y 6 de las actuaciones), despido que tendría efectos desde el día siguiente. 3º.- la parte actora presentó ante la U.M.A.C. el día 15-IV-2009 demanda de acto de conciliación sobre el despido comunicado pro escrito de 9-XII-2008, celebrándose dicho acto el día 27 siguiente el cual concluyó sin que las referidas partes se avinieran. 4º.- El actor, cuando se incorporó el día 5-XI_2008 a su puesto de trabajo, tras un periodo de baja por incapacidad temporal, el encargado Sr. Cesar . le ordenó que hiciera masa, lo que comenzó el actor a hacer si bien ayudado de otro empleado hasta que a media noche tuvo que realizar este último dado que el actor se negó a continuar con tal labor. El actor, pese a conocer que el trabajador que le había sustituido durante el periodo de baja tenía que descansar los días 6 y 7 de XI de 2008 y que por tanto que debía acudir en esas dos jornadas a trabajar, no lo hizo, por lo que su falta la empresa suplió precisamente con el trabajador que, por turno, debía librar. Al inicio de la jornada de trabajo del día 8-XI-2008, el actor recibió la orden del encargado para hiciera la masa, espetándole delante de los demás trabajadores término tales que "encargado de mierda" y "no tienes cojones para echarme".Reiterada al actor esa misma orden pro el encargado para cumplir los días 9 y 10, durante los que libraba este último, fue incumplida en ambos días, de lo que dieron cuenta los demás trabajadores que hubieron de acometer tal labor. Asimismo, el día 12-XI-2008 el actor dejó de realizar siete panes especiales de encargo pese a las instrucciones que le fueron antes dadas. Por último, el actor estropeó la tercera masa de la noche, lo que supuso tirar 350 panes y repetir una nueva masa con que sustituirlos, lo que se llevó a efecto por el encargado y otro compañero. 5º.- El actor no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Nicanor contra la entidad PANIFICADORA LA MATA, S.L. debo declarar y declaro procedente el despido del actor Sr. Nicanor . y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 21-6-10 .

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-7-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador, declara el despido disciplinario decidido por la empresa, con fecha 9 de diciembre de 2008, procedente, se alza el vencido que ha visto extinguido su contrato de trabajo por dicha causa sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, conforme al artículo 109 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores . Y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico, en concreto del hecho probado cuarto de la resolución recurrida, hecho que destina el Magistrado de instancia a narrar los sucesos que sustentan los incumplimientos graves y culpables que se le imputa, y que es del siguiente tenor literal: "4º.- El actor, cuando se incorporó el día 5-XI-2008 a su puesto de trabajo, tras un periodo de baja por incapacidad temporal, el encargado Don. Cesar . le ordenó que hiciera masa, lo que comenzó el actor a hacer si bien ayudado de otro empleado hasta que a media noche tuvo que realizar este último dado que el actor se negó a continuar con tal labor. El actor, pese a conocer que el trabajador que le había sustituido durante el periodo de baja tenía que descansar los días 6 y 7 de XI de 2008 y que por tanto que debía acudir en esas dos jornadas a trabajar, no lo hizo, por lo que su falta la empresa suplió precisamente con el trabajador que, por turno, debía librar. Al inicio de la jornada de trabajo del día 8-XI-2008, el actor recibió la orden del encargado para hiciera la masa, espetándole delante de los demás trabajadores término tales que "encargado de mierda" y "no tienes cojones para echarme".Reiterada al actor esa misma orden por el encargado para cumplir los días 9 y 10, durante los que libraba este último, fue incumplida en ambos días, de lo que dieron cuenta los demás trabajadores que hubieron de acometer tal labor. Asimismo, el día 12-XI-2008 el actor dejó de realizar siete panes especiales de encargo pese a las instrucciones que le fueron antes dadas. Por último, el actor estropeó la tercera masa de la noche, lo que supuso tirar 350 panes y repetir una nueva masa con que sustituirlos, lo que se llevó a efecto por el encargado y otro compañero." En concreto, sin olvidar que tal hecho tiene sustento en las declaraciones testificales practicadas a instancia de la demandada y el interrogatorio de esta última, pretende el recurrente, con apoyo en la carta de despido, obrante a los folios 12 y 13 de los autos, y los informes médicos aportados por el actor, que constan en los folios 22 y 23, rehacer dicho hecho, para incluir en el mismo la prescripción médica de evitar esfuerzos físicos intensos y especialmente levantar pesos durante al menos seis semanas, y que cuando el Encargado le encomendó que hiciera la masa, el actor le indicó que el médico le había dicho que no cogiera peso, contestándole el empleado que el parte de alta que había entregado era por curación y que, por tanto, estaba apto para trabajar a pleno rendimiento, ello en relación a los sucesos del día 5 de noviembre de 2008; y en cuanto a lo narrado respecto del día 8 de noviembre de 2008, intenta del propio modo incluir la frase "pese a que el actor le había comunicado que no podía realizar esfuerzos, le ordenó nuevamente, hacer la masa, momento en el que el actor..." le lanza las palabras que se recogen en el relato fáctico. A ello, es obvio, que no podemos dar lugar, pues en modo alguno, de los documentos que se citan se colige el error del Magistrado de instancia, imprescindible para dar lugar a la pretensión revisoria, y en concreto a la forma en que pretende hacerla, por cuanto lo que intenta es introducir, sin sustento, en la narración de los hechos, cierta justificación a su conducta insertada en las conclusiones fácticas a las que llega el Juzgador de instancia. Cuestión distinta, ya que no consta que se justificara ante el empresario la invocada situación, es que intentara adicionar lo que obra en el informe de alta del trabajador, de fecha 24 de septiembre de 2008, su diagnóstico y tratamiento, con sus respectivas fechas y prescripciones, pero no siendo así, sino en la forma descrita, el destino es el expuesto. Ello, excepción hecha de lo que la propia empresa reconoce en la carta de despido, en su primer párrafo, al decir que el indicado día 5 de noviembre y después del periodo de baja laboral, "al ordenarle el encargado que hiciera la masa, usted le comentó que el médico le había dicho que no cogiera peso y que si le mandaba trabajar se volvería a dar de baja. El encargado le indicó que si se encontraba mal que procedieran de nuevo a darle de la baja, pero que el parte de alta que le había entregado era por curación y por tanto con dicho documento usted estaba apto para trabajar a pleno rendimiento", y ello por cuanto podemos considerarlo como un hecho conforme. En cuanto al resto de lo pretendido, no es posible su adición en la forma en que lo solicita, pues en modo alguno dichos documentos contradicen la versión de la empresa, que simplemente "le comentó", no constando, en todo caso que se le entregaran al empleador los informes clínicos, aún cuando, dado el tenor del mentado hecho probado poco influiría su adición para variar el sentido del fallo de la resolución que se recurre. No obstante ello, y en relación a lo que invoca la recurrida respecto de la intranscendencia de la modificación, la doctrina del Tribunal, plasmada, por ejemplo, en sentencia de 25 de febrero de 2003 , viene a mantener que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme denuncia la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 2 y 3 de la Resolución de 23 de septiembre de 1998 , de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción, registro y publicación del texto del Acuerdo Marco en materia de derogación de la Reglamentación Nacional de Trabajo en le Industria de Panadería y artículos 14 y 21.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación a la doctrina gradualista de adecuación de la sanción a la falta cometida.

Para sustentar dichas denuncias efectúa un curioso análisis de los hechos declarados probados, además de mantener lo que no consta como tal. Así en cuanto a los hechos del día 5 de noviembre, que ya hemos expuesto, refiere que el trabajador acató, aún a regañadientes, la orden de hacer la masa del pan, iniciando dicho trabajo, y si a media noche se negó a continuar con su trabajo habitual y tuvo que realizar la tarea otro compañero, no se indica en la carta de despido ni el motivo por el que se negó, ni que se le ordenara nuevamente por el encargado, máxime teniendo en cuenta lo que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales autoriza en el artículo 21.2 . Al respecto sólo decir que lo cierto es que se negó a continuar con su trabajo, según lo declarado probado, y si no se le volvió a ordenar, pues ya se había negado al inicio, es decir, por dos veces, suponemos que fue por cuanto que la actividad a la que se dedica la demandada exigiría terminar la masa, si quería obtener el pan para el día siguiente. En lo que respecta a la invocación del artículo 21 indicado, sólo decir que el precepto únicamente autoriza al trabajador a interrumpir la actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud, lo que aquí no queda acreditado.

En cuanto a la falta de asistencia al trabajo los días 6 y 7 de noviembre de 2008, desde luego nada que decir en cuanto a que el recurrente pone en duda que tuviera que asistir a trabajar, pues nada de ello consta, y respecto de la sanción que establece el Acuerdo Marco, de Amonestación escrita o suspensión, ello sería discutible si no fuera acompañado con los demás hechos que constan acreditados. No obstante ello no es acorde con el indicado Acuerdo Marco lo que invoca el recurrente pues el artículo 2 del Acuerdo Marco lo que tipifica como falta leve es "las de puntualidad en breves espacios de tiempo" y "el no comunicar con antelación, pudiendo hacerlo, la falta de asistencia al trabajo", es más, el indicado precepto tipifica como falta muy grave, sancionable con despido (artículo 3 del Acuerdo Marco), al falta de asistencia al trabajo en más de tres días, por lo que ya la inasistencia imputada se incardinaría como falta grave, aisladamente considerada.

En tercer lugar, en cuanto a los hechos del día 8 de noviembre de 2008, que tras recibir la orden de hacer la masa, el actor espetó al encargado delante de los trabajadores "encargado de mierda" y "no tienes cojones para echarme", considera el recurrente que se trata de un hecho aislado y puntual y que no se ha tenido en cuenta el contexto en el que se producen dichas frases, invocando la doctrina gradualista, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , a la que después haremos referencia. Pero olvida el recurrente que ese no es un hecho aislado, como pretende hacernos ver, analizando de forma, eso sí, aislada, la actuación del demandante desde el día 5 de noviembre al 14 de noviembre de 2008, conducta que revela, de forma palmaria, la actitud rebelde, de oposición en todas facetas posibles, negándose a trabajar, faltando al trabajo, volviéndose a negar a realizar las funciones encomendadas, insultando a quién se las ordena, volviéndose a negar, dejando de hacer la tarea encomendada de realizar siete panes especiales de encargo, y por último, entrando ya en la transgresión de la buena fe contractual, dejar estropear la masa, es decir, haciéndola, ahora sí, pero inutilizándola, lo que supuso tener que tirar 350 panes. Curioso se que también trata de justificar éstas últimas conductas, de los días 12 y 14 de noviembre, afirmando que ni decir tiene que la empresa no ha probado ni ha puesto de manifiesto que concurra dolo o la culpa en el trabajador. Y aquí sobra todo comentario, teniendo en cuenta lo ya expuesto, pues más bien parece que lo que buscaba el trabajador, teniendo en cuenta como desafía en dicho sentido al empresario, es dar motivos al empleador para despedirle, quizás para después pretender justificarse con el informe al que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho primero. Y ello enlaza con la justificación indicada y la invocación del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , sobre lo cual el trabajador, si fue dado de alta laboral, es claro que podía desempeñar su trabajo, y en todo caso, acreditar su imposibilidad ante el empresario, o, caso de que fuera cierto, que el trabajo que se le encomendó no lo podía desarrollar, acudir a su médico, por si era necesario su pase a IT de nuevo. Lo que no es de recibo es actuar como ya hemos descrito lo hizo el trabajador, sin que, en todo caso, y en definitiva, conste que la realización de la masa del pan le estaba contraindicada por su estado de salud, que, llegados a este punto, sería lo esencial, aún cuando no explicaría todos los hechos que han quedado acreditados y que ponen de manifiesto las imputadas faltas de asistencia al trabajo, indisciplina o desobediencia, ofensas verbales al Encargado y transgresión de la buena fe contractual, conducta en todo caso grave y culpable, para cuya existencia no se precisa concurran concretos perjuicios económicos para la empresa, que seria en relación únicamente a la desobediencia, pues el perjuicio en cuestión es la propia falta de disciplina, que llega hasta el extremo del insulto, aún cuando la económica también se aprecia en los hechos declarados probados.

La expuesta conducta consideramos, con el Magistrado de instancia, que es sancionable con el despido por reunir las notas de gravedad y culpabilidad que requiere el texto estatutario. Ello es así por cuanto que las conductas sancionadas, y en concreto la indisciplina o desobediencia y la transgresión de la buena fe contractual (pues las faltas de asistencia no requieren mayores razonamientos), sancionables con el despido disciplinario del trabajador requieren, en cuanto a la primera, tipificada en el artículo 54.2.b) del ET , el cumplimiento de una triple exigencia legal, que en este supuesto, como hemos visto, se cumple:

1) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida [artículos 5. c) y 20.2 del ET ].

2) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario (artículo 54 .1 ET ).

3) Culpabilidad: la desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas, así lo ha declarado el TS, entre otras, en sentencia de 4 de febrero de 1988 .

Esta causa, al igual que la transgresión de la buena fe contractual, tipificadas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , parten de una exigencia para que sean consideradas como justos motivos de despido, que las conductas observadas y sancionadas sean graves y culpables, y en cuyo enjuiciamiento, lo que también invoca el recurrente, aún de forma aislada, para justificar las palabras con las que se dirige el actor al Encargado, hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción, enlazando ello con el segundo incumplimiento grave y culpable imputado, tipificado en al apartado d) del artículo 54.2 del ET .

En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985, 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990 , la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, "en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato".

Precisamente esa doctrina jurisprudencial es la que hemos de aplicar al supuesto examinado para concluir con la confirmación de la decisión de instancia, pues en este caso la desobediencia e indisciplina va acompañada de insultos (articulo 54.2.c ) del ET), en el sentido expuesto, que incluye el reto a la demandada a despedirle, y los actos de transgresión de la buena fe contractual dejando estropear la masa, con la pérdida del pan indicada, a lo que se une las faltas de asistencia al trabajo, sin mediar justificación alguna (artículo 54.2.a ) del ET). Ello nos lleva a afirmar que en el supuesto que nos ocupa la descripción de la conducta, empleando diversos cauces para entorpecer la actividad de la empresa que la hace acreedora de la calificación de pertinaz y de abierta oposición a las directrices empresariales, que se le imputa al trabajador, hace caer por su base los razonamientos que esgrime el disconforme, y a los que hemos hecho referencia de forma individualizada.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor , contra la sentencia número 65/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento Autos nº 9/2009 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a PANIFICADORA DE LA MATA, S.L., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350205/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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