Sentencia Social Nº 420/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 420/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 420/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100385

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00420/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 328/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ..

Recurrente/s: Isidro .

Abogado/a: URBANO RANGEL ROMERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Abogado/a:

Procurador/a: .

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 420/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 328/14, interpuesto por el Sr. LETRADO D. URBANO RANGEL ROMERO en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia número 5/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 303/13 seguido a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TEORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 2 de abril de 2013 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz demanda presentada por DON Isidro , en la que interesaba, conforme al suplico de la misma: 'se declare que la base reguladora mensual de la pensión de jubilación reconocida al actor asciende a la cantidad de 1.033,52 euros, o, subsidiariamente, a la cantidad de 1.014,25 euros, y ello con efectos desde el 19 de septiembre de 2012', demanda que aquí se tiene por reproducidas, que suponía incrementar la base mensual reconocida en cuantía de 993,80 euros, en 39,72 euros o subsidiariamente en 20,45 euros.

SEGUNDO:Con fecha 8 de enero de 2.014, recayó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda presentada por D. Isidro contra el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma'.

TERCERO:No conforme con indicada resolución, la parte actora interpone recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario

CUARTO:Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase al Ponente para su instrucción, y visto el contenido del recurso interpuesto, por providencia de 27 de septiembre de 2012, previa suspensión de los actos de deliberación, votación y fallo que venían señalados, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de tres días, para que alegaran lo que a su derecho convenga acerca de la posibilidad de que la sentencia del Juzgado no sea susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de actuaciones posteriores a su dictado, con las alegaciones que son de ver en el informe presentado por el Ministerio Público, habiéndose señalado nuevo día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Teniendo en cuenta que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias, por razón de la cuantía, puede ser examinada de oficio por esta Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, hemos de examinar, en primer término, dicha cuestión competencial. Y en cuanto a tal, el artículo 191.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en su apartado g) que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos: 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador'. Y en segundo lugar, teniendo en cuenta que la acción ejercitada es sobre reclamación de diferencias en el cálculo de la base reguladora de la pensión periódica de jubilación reconocida, establece el artículo 192 del propio Texto Legal, que se intitula 'Determinación de la Cuantía', a efectos del recurso de suplicación, en su apartado 3 que 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

SEGUNDO:Aplicando lo que antecede al recurso examinado, y desde luego no estando ante el supuesto previsto en el artículo 191.3. c) de la LRJS pues el demandante tiene reconocido el derecho a la pensión de jubilación, reclamando diferencias en el cálculo de la base reguladora mensual, la traducción económica de la reclamación, asciende a la diferencia, que hemos expuesto en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, que supone 39,72 euros o subsidiariamente en 20,45 euros mensuales, que arroja una diferencia anual de 556,08 o 289,9, cantidad inferior a los 3.000 euros que da acceso al recurso de suplicación, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal. En consecuencia con lo expuesto, procede declarar la improcedencia del recurso interpuesto, permitida incluso de oficio por la nueva redacción del artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , llevada a efecto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, decretando la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, así como la firmeza de la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Procede declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ , en sus autos 303/2013, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, decretamos, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0328/14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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