Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 420/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100206
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000420/2015
En Santander, a 21 de mayo del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE SANTANDER contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Ricardo frente a la CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE SANTANDER, siendo citado el Ministerio Fiscal.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de enero de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante, D. Ricardo , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE SANTANDER, desde el 31 de enero de 2006, ostentando la categoría profesional de Patrón de Tráfico interior, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 67,49 €.
2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Corporación de Prácticos del Puerto de Santander.
3º.-El actor ha permanecido en situación de excedencia voluntaria desde el 14 de octubre de 2013 al 13 de octubre de 2014.
4º.-Mediante carta de fecha 8 de octubre de 2014, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente: 'En contestación a su comunicación de fecha 1 de octubre de 2.014 por la cual manifiesta su voluntad de reincorporarse a su puesto de trabajo en la Corporación de Prácticos del Puerto de Santander, ponemos en su conocimiento que en la actualidad, no existe un puesto de igual o similar categoría profesional al que Ud. ocupaba al momento de solicitar la excedencia voluntaria hace un año.
Ante tal circunstancia, la empresa da por finalizada la relación laboral que unía a las partes, con efectos del 15 de octubre de 2014 y a los efectos legales oportunos le comunica que queda a su disposición en las oficinas de la empresa la indemnización correspondiente y la documentación necesaria'.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el documento de liquidación y finiquito, de fecha 15 de octubre de 2014, en el que se recoge, con el concepto de 'Indemnización Fin Obra', la cantidad de 23.328,60 €.
5º.-Con ocasión de la solicitud de reincorporación del actor a la empresa demandada, hubo conversaciones entre el actor y el Letrado de la empresa, D. Ángel Sánchez Resina, sin que las partes llegasen a suscribir un acuerdo para la extinción de la relación laboral del actor.
6º.-El actor fue elegido Delegado de Personal de la empresa demandada, siendo candidato del Sindicato UGT.
Con fecha de 9 de marzo de 2010, presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reclamando el pago íntegro de los salarios.
Con fecha de 31 de enero de 2013, el actor presentó una demandada de conflicto colectivo, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Dicha demanda dio lugar a los autos nº 82/2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, que terminó por desistimiento, al entenderse subsanada la modificación sustancial.
Asimismo, consta en las actuaciones y se dan por reproducidos los escritos dirigidos por el actor a la empresa demandada con fechas de 3 de abril 2012 y 21 de enero de 2013, así como la Sentencia dictada con fecha de 19 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander (atuso nº 479/2012), sobre sanción.
La convocatoria de huelga para el día 23 de marzo de 2009 fue realizada por D. Jesús Ángel , Secretario General de la FRTCM-UGT, y el actor formaba parte del Comité de huelga.
7º.-Como consecuencia de la excedencia voluntaria solicitada por el actor, el mismo fue sustituido, como Delegado de Personal, por D. Ángel
8º.-En las Condiciones Técnicas de Prestación del Servicio Portuario de Practicaje por razones de seguridad marítima se establece que la dotación mínima de la embarcación estará constituida por un patrón, con la titulación requerida, y un marinero.
En la empresa demandada, los servicios portuarios de practicaje se realizan, generalmente, por dos patrones, realizando uno de ellos las funciones de marinero. La empresa demandada tiene contratado un marinero, siendo el resto de la plantilla, patrones.
9º.-Con fecha de 11 de noviembre de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimo la demanda formulada por D. Ricardo frente a la empresa CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DE SANTANDER, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, declaro nulo el despido del actor de fecha 15 de octubre de 2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, a razón de 67,49 €/día.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte actora y el Ministerio Fiscal, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen del debate.
La empresa se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario, declarando la nulidad del mismo.
La sentencia recurrida considera que la decisión empresarial de extinguir la relación laboral del actor derivó de la actividad desarrollada por éste como delegado de personal.
Considera que durante el período de tiempo en el que desarrolló funciones de representación legal de los trabajadores existió una importante conflictividad laboral, que la empresa trató de evitar mediante la extinción de la relación laboral entre las partes.
En su escrito de recurso la empresa articula cuatro motivos. En los primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico y en los dos restantes, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 113 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 46 del Estatuto de los Trabajadores .
En términos generales sostiene la procedencia del despido.
SEGUNDO.- Revisiones fácticas de la empresa y de la trabajadora.
1.-La primera revisión fáctica del escrito de recurso afecta al hecho probado sexto, para el que propone añadir el siguiente texto: 'No se ha acreditado que en momento alguno de la relación laboral mantenida por el actor fuera objeto de maltrato por sus superiores, ni mantuviera discusiones con nadie, ni sufriera trato discriminatorio, hostil o vejatorio, salvo las diferencias propias surgidas en cuanto a temas laborales no individuales, sino colectivos y propios de su cargo, quejándose únicamente de que sus opiniones -se le refutaba- no eran coincidentes con las del resto de los trabajadores de la plantilla'.
La adición propuesta no se puede acoger. Se alude a un hecho negativo, esto es, a la falta de acreditación de la existencia de problemas con los superiores o de tratos vejatorios, hostiles o discriminatorios.
En primer lugar, no es necesario dejar constancia en el relato fáctico de una resolución judicial de la falta de acreditación de un determinado hecho. La relación fáctica debe reflejar los datos y circunstancias objetivos, que consten debidamente acreditados y que sean trascendentes, es decir, que sirvan de base a la argumentación jurídica en la que se sustenta el fallo. Por tanto, aquellas cuestiones que no hayan sido objeto de cumplida prueba deben permanecer al margen.
En definitiva, la revisión que se propone no puede prosperar, dado que no pretende añadir ningún dato objetivo que pueda servir de sustento a la argumentación de los motivos de infracción jurídica y las cuestiones relativas a circunstancias que no han sido acreditadas no pueden formar parte del relato fáctico. Además, conviene apuntar que en cualquier caso, la falta de acreditación de los extremos que se apuntan resulta totalmente intrascendente, ya que lo que se debe valorar es la concreta incidencia de la actividad desarrollada en condición de representante de los trabajadores, que se describe en el hecho sexto.
2.-En segundo lugar solicita una nueva adición al hecho sexto con el siguiente contenido: 'La mayoría de los patrones plantaban problemas y quejas, o incluso se negaban a realizar las tareas propias de marinero previstas en el art. 8 del Convenio Colectivo consistentes en las faenas de cubierta, costado y superestructura, teniendo a su cargo el entretenimiento del casco y aparejo de la embarcación, es decir, limpia, vacua e impoluta la cubierta'.
Basa esta solicitud en las declaraciones testificales que han sido valoradas por la Magistrada de instancia.
Por tanto, la pretensión no puede prosperar. Conviene recordar que las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser pruebas documentales o periciales. Además, ha de tratarse de documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados a las actuaciones y que sean fehacientes. Esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas. Por lo tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89 , de 20 de febrero ).
Por tanto, solamente en los casos en los que concurran los referidos requisitos cabe acceder a una revisión fáctica.
No ocurre esto en el caso que nos ocupa, ya que la revisión que se postula se basa en la prueba testifical. Dicha prueba no es legalmente apta para revisar los hechos declarados probados. Tampoco lo es el acta de juicio en la que se refleja, ya que la misma constituye un mero soporte material de constatación de su práctica y no un elemento documental. Del mismo modo, tampoco se admite como base de una revisión fáctica los documentos que recojan manifestaciones efectuadas por las partes, ya que los mismos no son propiamente prueba documental sino testifical documentada [ SSTS 11-7-1995 (RJ 19956124 ), 23-12-1994 (RJ 199510709 ) y 18-7-1994 (RJ 19946676) y SSTSJ de Cantabria de 1-4-2015 (Rec. 137/2015 ), 5-1-2015 (Rec. 830/2014 ), 2-12-2014 (Rec. 647/1014 ), 3-9-2014 (Rec. 381/2014 ) o 29-7-2014 (Rec. 568/2014 ), entre otras muchas].
En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.
TERCERO.- Revisiones jurídicas.
En los motivos de revisión jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 113 LRJS y en las SSTC 87/1998 y 308/2000 , por indebida aplicación, así como del artículo 46 ET .
En primer lugar sostiene que no existen indicios de que la decisión empresarial esté vinculada con la actividad del actor al frente de la sección sindical.
En segundo término alega que la sentencia de instancia no habría dado respuesta al motivo principal de oposición a la demanda.
La empresa había alegado que no era posible la readmisión del trabajador por inexistencia de vacante de igual o similar categoría y la sentencia de instancia no habría resuelto esta cuestión. Ello vulneraría lo dispuesto en los artículos 24 CE y 11.3 de la LOPJ .
Por último, alude a que existe una evidente descompensación en la plantilla que hace imposible la reincorporación. Este hecho sería evidente y además no sería una circunstancia puntual sino permanente. Por ello, en el suplico de su escrito de recurso solicita que se revoque el pronunciamiento de instancia y se desestime la demanda de despido como consecuencia de que la empresa ha acreditado que no existe vacante, sin perjuicio de reconocer el derecho del actor a ser reincorporado en el momento en el que exista una plaza vacante de igual o similar categoría (patrón).
El examen de las cuestiones que se plantean exige examinar los distintos extremos de los que parte la resolución recurrida.
Se declara probado que durante el tiempo en el que el actor desempeñó el cargo de delegado de personal participó en los siguientes actos y reclamaciones. Fue parte del comité de huelga convocada para el día 23-3-2009. Presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 9-3-2010, en relación al pago de salarios. Dirigió varios escritos a la empresa solicitando reuniones respecto a las condiciones laborales de los trabajadores (escrito de fecha 3-4-2012; folio nº 38) y al calendario laboral (escrito de fecha 21-1-2013; folio nº 39). Interpuso demanda de impugnación de una sanción de empleo y sueldo, que fue estimada por sentencia del Juzgado nº 3 de Santander, de fecha 19-2-2013 (folios nº 40 a 44). Presentó demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en fecha 31-1-2013 (autos nº 82/2013 del Juzgado de lo Social nº 5).
Desde el 14-10-2013 al 13-10-2014 estuvo en situación de excedencia voluntaria. Durante este período de tiempo fue sustituido por D Ángel .
La valoración de las pruebas testificales practicadas llevan a la juzgadora a considerar que durante el tiempo en el que desempeñó el cargo de representante del personal se produjo una intensa conflictividad laboral en la empresa, que no consta que continuase tras la salida el actor -fundamento de derecho tercero-.
Valora además que la empresa, ante su solicitud de reincorporación, no se limitó a indicar que no había vacantes sino que procedió a extinguir de forma expresa la relación laboral, obviando el derecho del trabajador al reingreso preferente en el momento en el que se produjese una vacante.
Tampoco ha existido un acuerdo entre las partes sobre la extinción de la relación laboral ni ánimo de beneficiar al trabajador, por lo que concluye que la única razón par la extinción de la relación contractual es el interés empresarial de evitar una nueva situación de conflictividad laboral.
Respecto a las cuestiones planteadas es preciso efectuar las siguientes precisiones. En primer lugar, la situación de excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que altera la normalidad de la relación laboral, por lo que la interpretación de las normas que regulan su ejercicio y efectos ha de efectuarse de forma estricta [ STS 20-6-2011 (Rec. 2366/2010 )].
La característica que distingue esta situación de la excedencia forzosa es que el trabajador no tiene un derecho a la reserva de su puesto de trabajo. El artículo 46.5 ET le reconoce un derecho preferente a la reincorporación en puestos de igual o similar categoría profesional, que hubiera o se produjeran en la empresa.
Este tratamiento legal diferenciado se justifica por la distinta valoración que merecen los intereses en juego en cada una de estas situaciones [ STS 25-10-2000 (Rec. 3606/1998 )].
En las excedencias forzosas concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad para el desarrollo del trabajo, mientras que en la voluntaria el interés es el personal o profesional del propio trabajador [ STS 25-10-2000 (Rec. 3606/1998 )].
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria es un derecho potencial o expectante, que está condicionado a la existencia de vacante en la empresa y no un derecho incondicional [ SSTS 14-2-2006 (Rec. 4799/2004 ) y 25-10-2000 (Rec. 3606/1998 ), entre otras]. Ello implica que sea posible la amortización de su puesto mediante la reasignación de tareas entre los restantes trabajadores, a través de la externalización de funciones y también mediante la contratación de otro trabajador para tal fin [ SSTS 14-2-2006 (Rec. 4799/2004 ), 30-4-2012 (Rec. 2228/2011 ), 17-9-2012 (Rec. 2140/2012 ) y 21-1-2010 (Rec. 1500/2009 )].
La negativa del empresario a reincorporar al trabajador alegando la inexistencia de vacante, en principio, no supone un despido ya que no implica un desconocimiento del vínculo existente entre las partes [ SSTS 21-12-2000 (Rec. 856/2000 )]. En este caso la acción que puede ejercitar el trabajador es la del proceso ordinario solicitando que se reconozca su derecho al reingreso y el éxito de su pretensión vendrá condicionado a la prueba de la existencia de vacante [ STS 6-10-2005 (Rec. 3876/2004 )].
En cambio cuando la negativa empresarial a la reincorporación exterioriza una voluntad extintiva debe considerarse como un despido y el trabajador debe accionar frente a la misma a través de esta modalidad procesal [ STS de 19-6-2007 y 2-1- 1997].En este caso, si la negativa del empresario no estaba justificada, el despido se calificará como improcedente.
En el presente supuesto resulta clara la voluntad empresarial de extinguir la relación laboral. Así lo comunicó la empresa mediante carta de 8-10-2014, en donde expresamente consta que 'la empresa da por finalizada la relación laboral que unía a las partes, con efectos del 15 de octubre de 2014'. Por tanto, estamos ante un despido, lo que exige examinar si la negativa empresarial a la reincorporación del actor era justificada o no.
Sobre esta cuestión, conviene indicar que la sentencia de instancia ha rechazado la alegación empresarial de inexistencia de vacante. En el hecho probado octavo recoge que en las condiciones técnicas de prestación del servicio portuario, por razones de seguridad, se establece que la dotación mínima de una embarcación estará constituida por un patrón y un marinero. La empresa realiza las maniobras de practicaje, generalmente, con dos patrones -uno de ellos realiza las labores propias de marinero- y tiene contratado en plantilla solo a un marinero, siendo patrones el resto del personal. Luego, al final del fundamento de derecho tercero, valora que prestación del servicio con dos patrones supone un mayor gasto salarial. A través de este razonamiento desestima implícitamente la alegación empresarial de inexistencia de vacante, ya que la composición de la plantilla es un hecho que afecta al coste del servicio, pero no implica, por sí mismo, la inexistencia de vacante. Además, en cualquier caso tampoco consta que se haya producido modificación alguna tras el pase del actor a la situación de excedencia.
Por tanto, deben rechazarse las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso sobre la posible vulneración del artículo 24 CE y del artículo 11.3 LOPJ , en las que además no se incluía la declaración de nulidad de actuaciones por una posible incongruencia omisiva, que, como decimos, no se aprecia.
Situados en este punto, correspondía a la empresa justificar en debida forma la inexistencia de vacante.
Este hecho no ha sido acreditado. En el relato fáctico solo consta la composición de la plantilla y la dotación mínima con la que debe contar una embarcación.
La recurrente alude a una 'descompensación' y a un evidente desequilibrio en la plantilla.
Ahora bien, dichas alegaciones no justifican la inexistencia de vacante, máxime cuando no existe constancia de cambio alguno desde el pase del actor a la situación de excedencia.
Lo que la empresa podía haber probado es la existencia de una efectiva falta de proporcionalidad entre la composición de la plantilla y las necesidades del servicio. Pero ello exigía prueba cumplida de una causa que incluso podría dar lugar a un despido objetivo y que no se logra aludiendo a la dotación mínima permitida por motivos de seguridad. Una cosa es que la normativa que regula la seguridad en las funciones de servicio de practicaje portuario fije un mínimo y otra que exista una verdadera falta de proporcionalidad entre el servicio y la plantilla.
Partiendo de este extremo, compartimos la conclusión judicial respecto a la calificación del despido. La falta de acreditación de la inexistencia de vacante, en principio, debería determinar la improcedencia del despido. Ocurre, sin embargo, que la Magistrada, tras la adecuada ponderación de la prueba testifical advierte un panorama discriminatorio. Analiza la actividad sindical del actor y entiende que la extinción de su contrato obedece al interés empresarial de evitar una nueva situación de conflicto derivada de la reincorporación del actor.
En supuestos como el presente en los que se alega vulneración de derechos fundamentales, el trabajador debe aportar indicios suficientes de que el despido o cualquier otra decisión empresarial derivan de un acto de discriminación, procediendo entonces la inversión de la carga de la prueba y correspondiendo a la parte demandada la acreditación de que las medidas adoptadas son totalmente ajenas a cualquier acto de discriminación, así como su proporcionalidad.
Como recuerda la STS 18-7-2014 (Rec. 11/2013 ) 'la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 87/1998, de 21 de abril ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ; 30/2002, de 11 de febrero y 17/2003, de 30 de enero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido' ( SSTC 75/2010, de 19 de octubre y 76/2010, d 19 de octubre ; y c)en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, que 'no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues ... la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998 , de 13 de enero...; 124/1998 , de 15 de junio...; 126/1998 , de 15 de junio...; 225/2001 , de 26 de noviembre...; y 66/2002, de 26 de marzo ...)' ( STC 80/2005, de 4 de abril ...)', así como que 'En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador' ( STC 6/2001, de 14 de febrero ).'
El parecer de la Sala es coincidente con el de la Magistrada de instancia. La intensa actividad sindical del actor generó un clima de conflictividad laboral que cesó tras la suspensión voluntaria de su contrato de trabajo. Esta circunstancia constituye un elemento indiciario claro de una posible vulneración de sus derechos fundamentales, que habilita a la inversión de la carga de la prueba. Consecuentemente, correspondía a la empresa acreditar la existencia de una causa que justificase la extinción del contrato de la actora y que fuera absolutamente ajena al móvil discriminatorio.
Como se ha dicho, la empresa no ha acreditado la concurrencia de la causa alegada como justificación del despido, lo que determina que deba confirmarse el pronunciamiento de la instancia.
En definitiva, coincidimos con la valoración que se efectúa en la sentencia de instancia y consideramos que debe declararse la nulidad del despido del actor con los efectos establecidos en el art. 55.6 ET .
CUARTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS se imponen a la empresa recurrente las costas procesales derivadas de su recurso en la cuantía de 650 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE SANTANDER frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, de fecha 30-1-2015 , en el proceso de despido nº 721/2014, tramitado a instancia de D. Ricardo y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en su integridad.
Se imponen a la empresa las costas procesales derivadas de su recurso, en la cuantía de 650 euros; en concepto de honorarios del letrado impugnante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0240/15, abierta en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta citada, otro depósito por la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

