Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 420/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1002/2014 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100414
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0047840
Procedimiento Recurso de Suplicación 1002/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 1077/2013
Materia: Reclamación de Cantidad
C.A.
Sentencia número: 420/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a doce de junio de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1002/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de D./Dña. Tamara , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en sus autos número 1077/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIOS SECURITAS SA, en reclamación por reclamación de cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
DOÑA Tamara ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de SERVICIOS SECURITAS S.A. con una antigüedad de 28 de mayo de 2007, una categoría profesional de Auxiliar de Servicios y un salario de 515 euros al mes con prorrata de pagas extra (no debatido).
La empresa demandada se rige en sus relaciones de trabajo por su propio Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 18 de noviembre de 2008 (no debatido).
La demandante tiene su domicilio en la CALLE000 NUM000 de Móstoles (folio 85).
La demandante, que venía prestando sus servicios en el centro de trabajo del Hipercor de Pozuelo de Alarcón con una jornada de 104 horas mensuales, de lunes a domingo con un horario de 10 a 15:30 horas, estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 20 de abril de 2011 y el 25 de mayo de 2011, fecha en la que la empresa demandada le comunicó verbalmente que debía reincorporarse en el centro de trabajo de Hipercor sito en la Avenida de Juan Carlos I de Alcalá de Henares todos los días de la semana excepto tres domingos al año, con una jornada de 12 a 16 horas diarias, al margen de los descansos reglamentarios (folios 84 y 85).
La demandante es madre de dos niños nacidos en 1999, que son huérfanos de padre (folios 87 y 105).
Frente a esa decisión de la empresa la actora interpuso una demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, que el 13 de septiembre de 2012 dictó sentencia por la que declaraba injustificada la modificación de las condiciones de trabajo de la demandante adoptada por la empresa el 25 de mayo de 2011, condenando a ésta a la reposición inmediata de la jornada anterior a la modificación adoptada. Esa sentencia obra a los folios 84 y siguientes de los autos, que se dan por reproducidos.
El 4 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia confirmatoria de la sentencia de instancia (folios 89 y siguientes).
Dicha sentencia es firme, si bien no consta con certeza la fecha en la que ganó firmeza (folio 99).
La demandante fue repuesta en las condiciones de horario y lugar de trabajo anteriores a la decisión de 25 de mayo de 2011 el 1 de julio de 2013 y despedida por causas disciplinarias con efectos del 1 de agosto de 2013 (folio 103).
La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 30 de mayo de 2011 y el 16 de noviembre de 2011, así como entre el 2 y el 10 de enero de 2012 (folio 125 y 127).
La demandante prestó sus servicios en los siguientes centros de trabajo:
Noviembre de 2011: dos días en el Hipercor sito en la Avenida Juan Carlos I de Alcalá de Henares.
Diciembre de 2011: 16 días en el Makro de Leganés, sito en la calle Severo Ochoa 15.
Enero de 2012: 11 días en el centro de Alcalá de Henares de la Avenida Juan Carlos I y 3 días en Sanchinarro, en Pau nº 24.
Febrero de 2012: 24 días en Alcalá de henares, en la Avenida de Juan Carlos I.
Marzo de 2012: 5 días en Alcalá de Henares (en la misma localización antes indicada), 14 días en Makro de Alcobendas en la calle San Rafael nº 2 y 5 días en Sanchinarro, en la calle Pau nº 24.
Abril de 2012: 10 días en Makro de Alcobendas en la calle San Rafael 2 y 2 días en Sanchinarro en la misma localización antes indicada.
Mayo de 2012: 7 días en Makro de Alcobendas y 5 días en Sanchinarro en el lugar antes indicado.
Junio de 2012: 27 días en el Hipercor de Alcalá de Henares, sito en la Avenida de Juan Carlos I s/n.
Julio de 2012: 13 días en el Hipercor de Alcalá de Henares.
Agosto de 2012: 26 días en el Hipercor de Alcalá de Henares, con el detalle que obra al reverso del folio 137, que se da por reproducido.
Septiembre de 2012: 25 días en el Hipercor de Alcalá de Henares.
Octubre de 2012: 27 días en el Hipercor de Alcalá de Henares.
Noviembre de 2012: 26 días en el Hipercor de Alcalá de Henares.
Diciembre de 2012: 25 días en el Hipercor de Alcalá de Henares.
Enero de 2013: 25 días en el Hipercor de Alcalá de Henares.
Febrero de 2013: 24 días en el Hipercor de Alcalá de Henares.
Marzo de 2013: 26 días en el Hipercor de Alcalá de Henares.
Abril de 2013: 16 días en el Hipercor de Alcalá de Henares.
Mayo de 2013: 26 días en el Hipercor de Alcalá de Henares.
Junio de 2013: 25 días en el Hipercor de Alcalá de Henares.
(Cuadrantes aportados por la empresa, cuya corrección fue aceptada por la parte actora).
La demandante ha percibido las siguientes cantidades en concepto de plus transporte:
Noviembre de 2011: 21,62 euros.
Diciembre de 2011: 46,34 euros.
Enero de 2012: 32,44 euros.
Febrero de 2012 a diciembre de 2012: 46,34 euros cada mes.
Enero de 2013 a junio de 2013: 44,27 euros cada mes.
(Nóminas de la actora).
Entre el domicilio de la demandante y el Hipercor de Pozuelo de Alarcón hay una distancia de 27,1 km (folio 166).
Entre el domicilio de la demandante y la Avenida de Juan Carlos I de Alcalá de Henares hay una distancia de 55 km (folios 171 y ss).
Entre el domicilio de la demandante y el Makro de Alcobendas hay una distancia de 44 Km (folio 104).
Entre el domicilio de la actora y el Makro de Leganés hay una distancia de 14,2 km (folios 161 y siguientes).
Entre el domicilio de la actora y el Hipercor de Sanchinarro hay una distancia de 38,6 km.
La demandante ha tenido que acudir a la ayuda de su padre para que éste cuidase a sus hijos durante el tiempo en el que estaba trabajando (declaración del padre de la demandante).
La papeleta de conciliación se presentó el 29 de agosto de 2013 (folio 5).
La demanda se interpuso el 6 de septiembre de 2013 (folio 1).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Tamara contra SERVICIOS SECURITAS S.A., condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.386,96 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Tamara , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en la que se reclama por la trabajadora una indemnización de daños y perjuicios por la modificación sustancial de condiciones de trabajo que sufrió y fue declarada injustificada en sentencia firme.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la demandante recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 40.1 y 41.1 del mismo texto legal . Según la parte recurrente, se reclaman los perjuicios que ha tenido en el periodo 25 de mayo de 2011 a junio de 2013, como consecuencia de la decisión empresarial que fue declarada no justificada, entendiendo que ese periodo de reclamación no puede declararse prescrito en el tiempo anterior a un año al de la papeleta de conciliación y hasta la readmisión en el puesto de trabajo porque el plazo debe comenzar a computarse desde la sentencia que declara no ajustada a derecho la medida que es cuando se identifica el daño, siguiendo el criterio recogido en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2006 .
La sentencia de instancia ha aplicado la prescripción del año porque considera que desde el primer momento en que fue efectiva la medida pudo reclamar el daño sin necesidad de esperar a que se declarase injustificada la medida, tal y como ha venido a recoger posteriormente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 138 . Esto es, que la acción que ahora formula pudo ejercitarla en un momento anterior, incluso durante la pendencia del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, en último extremo, hubiera provocado una suspensión por prejudicialidad del proceso ordinario de cantidad.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de modificar las condiciones de trabajo es el de un año, previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores
Por otro lado, la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. El «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa, por tanto, cuando la acción puede ejercitarse, debiendo atender a las circunstancias del cada caso para poder fijar ese momento ya que, lógicamente, estará en función de cuándo se conozca las consecuencias que se derivan del acto del que trae causa esa reclamación indemnizatoria,
Es cierto que, como recuerda la jurisprudencia, el plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento del alcance que ha tenido la conducta a la que se imputa el daño y perjuicio, pero ello ha de analizarse, como decimos, en atención a los hechos sobre los que se formula la reclamación. Ya que esa doctrina normalmente se ha venido produciendo en relación con las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, cuando se ha seguido un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, y cuando recae sentencia, siendo a partir de ahí cuando puede conocerse el daño «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente »; pero, también y en ese específico entorno jurídico, se ha dicho que ' la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar' ( STS de 11 de diciembre de 2013, Recurso 1164/2014 ). Esto es, la doctrina que trae la parte recurrente en el motivo no se aplicable a este caso ya que, los daños pueden conocerse o conocer las consecuencias de un ilícito en distintos momentos y según las circunstancias del caso.
En este caso, la pretensión de la demandante es en reclamación de unos daños y perjuicios provocados por una conducta empresarial que se ha producido a partir y durante un espacio temporal determinado al cambiarle de centro de trabajo. En relación con esa conducta, la parte actora formuló una reclamación en proceso que se encauzó como procedimiento ordinario, en el que se condenó a la empresa a reponer a la actora en sus condiciones laborales.
Pues bien y con base en estos datos, es evidente que el criterio judicial debe ser confirmado porque la parte actora pudo plantear su acción de indemnización de daños y perjuicios a partir de que, en proceso ordinario, impugnó la decisión empresarial porque entonces ya conocía las consecuencias de tal proceder y los perjuicios que de ella se iban a derivar. Desde el momento en el que la empresa adopta una medida que la parte entiende contrario a derecho puede impugnarla en vía judicial y reclamar los perjuicios que la misma le irroguen cuando, como aquí sucede, se conocen, a la vista de lo que la parte está demandando.
El hecho de que esa conducta se mantengan en el tiempo y hasta que se resuelva en vía judicial su impugnación no obsta a que se pueda demandar el daño y perjuicio ya que éste se inicia desde el mismo momento en que se hace efectiva la medida y desde entonces el daño está identificado -en este caso, se identifica con el desplazamiento al nuevo centro de trabajo-En estas circunstancias, el daño no se consolida en el momento en que el empresario, ya por propia decisión o por imposición judicial, retorna al trabajador en las condiciones laborales que le correspondían sino que es un daño ya conocido, cuantificado por la propia actora en el día a día de forma que la reclamación la pudo ejercitar cuando impugnó la medida.
Esa acción, por otro lado, tampoco pudo paralizar el plazo de prescripción de la reclamación de los daños y perjuicios al no haber sido objeto de aquel proceso tal pretensión. La actora, como venimos diciendo, bien pudo reclamar en el anterior proceso lo que ahora ha demandado y si no lo hizo pudo entenderse una dejación del derecho que, entonces y por el periodo en cuestión, le pudiera haber correspondido.
Esto es, la acción de daños y perjuicios, consistente en el pago de los gastos de desplazamientos a los nuevos centros de trabajo asignados, nace desde el mismo momento en que se actúa por el empresario alterando las condiciones laborales y se puede ejercitar desde ese instante sin que el hecho de que sea necesario declarar la ilicitud de la medida, aunque es presupuesto o elemento constitutivo de la reclamación de daños y perjuicios -sin medida injustificada no hay daño- ello no le impedía a la actora formular entonces la reclamación que ahora plantea ya que el daño era conocido.
Tal momento, como bien razona la sentencia recurrida, es posible confirmarlo con la actual regulación procesal que, aunque en el ámbito de la modalidad procesal especial que contempla, permite que el daño que provoca la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo pueda ser demandando desde el mismo momento en que se impugna la propia medida, de forma que no depende la cuantificación del daño de que concluya la situación que lo provoca y que solo podría ser a partir de la firmeza de la sentencia y con base en un cumplimiento no forzoso de la misma por el empleador condenado o, incluso tras la ejecución forzosa de la misma. Esto es, no precisa el ejercicio de la acción de daños y perjuicios de la declaración de ilicitud del acto causante del daño como presupuesto para poder ejercitar la acción, aunque sí para poder analizar el daño que esa conducta haya podido provocar, ya en el mismo proceso o en otro separado pero sometido a las reglas de prescripción y computo que hemos dicho.
SEGUNDO.- La parte recurrente invoca en el motivo diferentes sentencias de otras Salas que, a su juicio, vienen a establecer la doctrina que aquí se pretende.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, de 2 de noviembre de 2010, Recurso 828/2008 , no resuelve un supuesto como el que aquí se nos presenta ya que en aquel el trabajador y durante la tramitación del proceso especial de movilidad reclamó los daños y perjuicios y lo que dice la Sala es que la fecha del plazo de prescripción debía computarse a partir de que le es rechazada tal reclamación, y no la que invocaba la empresa que la fijaba en la sentencia que resolvía el proceso especial, y ello porque se entendía que estaba sub iudice la reclamación de daños y perjuicios que fue desestimada por resolución firme. Estas particulares circunstancias no concurren en la presente reclamación en donde el proceso no fue el especial sino el ordinario y, además, la trabajadora no ha reclamado, judicial ni extrajudicialmente, hasta la papeleta de conciliación que abre el proceso presente.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 3 de febrero de 2012, Recurso 2496/2011 , resuelve una reclama cantidades por demora en el traslado entre diversas ciudades en el que, previamente, el trabajador obtuvo sentencia que le reconocía unas condiciones de antigüedad y le permití concurrir en un concurso de 2006. Participo posteriormente en un concurso en 2008 y de haber computado esa antigüedad entendía que su plaza hubiera sido otra y no la adjudicada no siendo trasladado definitivamente hasta 2010 a la plaza que le correspondía y lo fue en virtud de ejecución de la sentencia. Es evidente que las particulares circunstancias de esta sentencia, que fija la fecha de inicio del plazo de prescripción cuando fue firme la sentencia que le permitía concursa en 2006, no son trasladables al presente caso.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tamara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente a SERVICIOS SECURITAS, SA,en reclamación de cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1002-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000100214 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

