Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 420/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 420/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100442
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00420/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2013 0003490
402250
RECURSO SUPLICACION 0000058 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000425 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Bernarda
ABOGADO/A:PEDRO LOPEZ GILIBERT
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintidós de Mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda , contra la sentencia número 0224/2014 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 16 de Junio , dictada en proceso número 0425/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Bernarda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La actora, Dª Bernarda , nacida el NUM000 -66, con D.N.I. núm. NUM001 , de profesión habitual operadora-manipuladora en fábrica de golosinas, afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General, solicitó la prestación que ahora reclama el 18-01-13. SEGUNDO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 30-01-13, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 01-02-13 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 16-04-13, posibilitándose la vía judicial. CUARTO.- La actora se halla afecta de los siguientes padecimientos: Trastorno de inestabilidad emocional y trastorno mixto ansioso-depresivo de años de evolución con importante problemática familiar y social, sin signos de desestabilización actual. Poliartralgias por fibromialgia y espondilosis cervicodorsolumbar. QUINTO.- La actora acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita. SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 433,37 € mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por Dª Bernarda , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Pedro López Gilibert, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Objeto del recurso
1. La demandante, Doña Bernarda , nacida el NUM000 -66, afiliada al Régimen General y cuya profesión habitual es la de operadora-manipuladora en fábrica de golosinas, solicitó la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Tras ser desestimada esta petición en vía administrativa, la reprodujo por el cauce jurisdiccional. El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda considerando que no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.
2.- Frente a este pronunciamiento judicial el demandante interpone recurso de suplicación articulado a través de un solo motivo, de revisión de hechos, al amparo del art. 193 b/ LRJS . Reitera que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Desestimación del único motivo del recurso
3.- En el único motivo del recurso se interesa la ampliación del hecho probado cuarto destinado a relatar el cuadro clínico a fin de que se incluya como dolencia 'fibromialgia o síndrome de fatiga crónica y trastorno depresivo persistente; que ambos procesos persisten sin mejoría desde el inicio de la incapacidad temporal y son crónica e irreversibles'. Se limita a citar los documentos números 2,3, 9 y 5 obrantes en autos, sin mayor identificación, descripción del contenido de los signados documentos ni fundamento explicativo del valor de los mismos a efectos probatorios. Únicamente se alude a que en el documento 2 se indica que 'no parece que esté en condiciones de adaptarse a una situación sociolaboral normalizada'.
4.- La construcción formal del recurso, sin duda, adolece de algunas deficiencias:
(a) Por una parte, se observan las mismas en dos aspectos: la revisión de hechos propugnada se pretende conseguir sobre la base de una genérica e inconcreta valoración del alcance probatorio de diversos documentos que, según puede examinar la Sala -en el recurso no se identifica con rigor y precisión cuales son - se corresponde con partes de consulta y otros informes emitidos por el médico de familia que han sido objeto de valoración por en la sentencia recurrida. Por tanto, la adición propugnada no puede prosperar.
(b) Por otra parte, la Sala constata que el único motivo del recurso es el de revisión de hechos. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario. La condición de recurso extraordinario deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia (STS 19-1- 2001). El motivo de revisión fáctica necesariamente ha de ir seguido de un ulterior motivo de censura normativa, extremo que no acontece en el caso.
(c) Ahora bien ello no tiene por qué impedir en el caso una respuesta razonada al fondo del asunto en la consideración implícita de que la discrepancia, según expresa en el encabezamiento del motivo de recurso, se establece en relación el fundamento jurídico segundo de la sentencia (que se destina razonar sobre la inesxitencia en que las dolencias sean susceptibles de incapacidad permanente en alguno de los grados) y la propia petición contenida en el suplico. En realidad son cosas distintas los defectos en el contenido del recurso de suplicación y la flexibilidad en orden al examen de lo pedido.
5.- En este sentido en relación con el escrito de interposición del recurso no establece la ley requisitos formales rígidos, limitándose a la exigencia de forma escrita, claridad y precisión en la exposición de los motivos del recurso, con indicación de las normas jurídicas y/o jurisprudencia que se considere infringida, así como con indicación en términos suficientes de los documentos o pericias en que se funde la pretensión revisoria formulada. Esa configuración ha provocado que, ya desde antiguo, así en STC 163/1999, 27-9 , se venga estableciendo que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24 CE , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Incluso en sentencias anteriores, como la STC 18/1993 , se dejó indicado que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales». Y además ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , «como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido» y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso «puede vulnerar el art. 24.1 CE CE al estar basada en un error material o ser arbitraria, por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito». En consecuencia, esa interpretación flexible acorde con la doctrina constitucional, supondrá que cuando estemos ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación, o ante supuestos en los que se produzca confusión entre las cuestiones de hecho y las de derecho, suscitándose dudas fundadas acerca de cuál sea realmente la causa de impugnación en la que se basa el recurso, obligando a una especie de reconstrucción «ex officio» del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales, rehusar el examen de fondo resultaría irreprochable ( STC 294/1993 ). Fuera de tales casos, la concurrencia de defectos en la formulación que no impidan conocer la finalidad del recurso, no deben provocar el rechazo del mismo, puesto que ello determinaría unas consecuencias excesivas de acuerdo con su gravedad y trascendencia, lo cual no puede armonizarse ni siquiera con los umbrales más primarios de la tutela judicial efectiva, según la doctrina constitucional referida.
6. Pues bien, aun teniendo en cuenta este criterio flexibilizador, la pretensión de declarar la incapacidad permanente absoluta que se reproduce en el suplico del recurso no puede ser atendida. La sentencia de instancia declara probado que la actora padece un trastorno mixto ansioso-depresivo de años de evolución en un contexto de una problemática familiar y social. No constan signos de desestabilización en la actualidad. Asimismo aqueja 'poliartralgias por fibromialgias y espondilosis cervicodorsolumbar', que sólo en fase de agudización requerirán bajas médicas (así se indica en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).
7. Téngase en cuenta que el art. 136 TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que 'en la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente:
(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
(b) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143.2 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'.
(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total -'.
8. Por tanto, el cuadro clínico no muestra entidad suficiente ni carácter definitivo para declarar una incapacidad permanente en grado alguno. Al entenderlo así la sentencia recurrida procede la confirmación de aquella.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda , contra la sentencia número 0224/2014 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 16 de Junio , dictada en proceso número 0425/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Bernarda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066005815, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066005815, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
