Sentencia Social Nº 420/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 420/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 420/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100489


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 420/16

RECURSO: 543/15 -FS

(i) TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

(ii) SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a once de febrero de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.420/16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Alejandro Hernández Leal en representación de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla, en sus autos Nº 93/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Teresa , contra Banco Santander S.A, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/03/13 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.-Dª Teresa , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Banco Santander S.A.,, desde el 2.1.2007, con la categoría profesional de directora de oficina bancaria, grupo profesional de Técnico, Nivel VI, con un salario diario de euros, en el centro de trabajo sito en la oficina 6711 que tiene la empresa en la Universidad de Sevilla, sita en Avda. Ramón y Cajal, nº 1 (Sevilla), con una jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de apertura de oficina, incluidas algunas tardes.

SEGUNDO.-Se dan por reproducidos los folios 157 a 167, consistentes en la comunicación a la actora del plan de incentivos para los años 2010 y 2011 mientras que en folios 168 a 170 consta los incentivos alcanzados por la actora.

TERCERO.-La actora figura en el tercer lugar del ranking de valoración de productividad (folio 175).

CUARTO.-Se dan por reproducidos los folios 207 a 218 consistentes en operaciones preconcedidas a clientes del Banco.

QUINTO.-Se dan por reproducidos los folios 219 a 242, consistentes en ofertas de productos financieros dirigidas a los padres de la actora.

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.-LA actora solicitó anticipos de nóminas el 25.10.2007, 7.12.2010, 5.7.2011 par la adquisición de enseres (folios 107 y 108).

OCTAVO.-En fecha de 29.1.2010 la actora firmó una póliza de préstamo con el Banco, por importe de 25.000 euros, en los términos que constan en folios 96 a 100, que se dan por reproducidos.

NOVENO.-En fecha de 1.7.2011 consta una póliza de préstamo a favor de Dª Estefanía (madre de la actora),por importe de11.830,10 euros (folios 89 a 95, que se dan por reproducidos).

DÉCIMO.-En folios 49 a53, que se dan por reproducidos, figura un contrato 'cuenta con nosotros, apertura de cuenta, tarjeta de débito, tarjeta de crédito, préstamo anticipo de nómina' de 4.7.2011 a nombre de Dª Estefanía (madre de la actora), con unas tarjetas ce crédito con importe máximo cada una de 1.200 euros, la concesión de un préstamo para atender las necesidades de financiación de la titular en orden a la adquisición de bienes de consumo.

UNDÉCIMO.-En folios 54 a 58, que se dan por reproducidos, figura un contrato marco de servicios de pago, de 4.7.2011, a nombre de Dª Estefanía (madre de la actora).

DUODÉCIMO.-En folios 64 a 75, que se dan por reproducidos, figura unos contratos de tarjeta de crédito de 8.8.2011 a nombre de Dª Estefanía (madre de la actora)

DECIMOTERCERO.-La actora remitió correo electrónico el 26.9.2011 a Dª Rosana :

'..tal como hemos estado hablando esta mañana por el asunto de Auditoría interna sobre mí como empleada, paso a explicarte lo sucedido.

Cuando esta en la oficina 6144 yo como empleada tenía una tarjeta de crédito con la numeración NUM001 con un límite de 3.500 euros y del que en su momento dispuse en su totalidad y me lo gasté en compras que se pueden comprobar con la tarjeta.

Cuando me cambiaron a la oficina 6711, como empleada me contraté una tarjeta de crédito Mastercard con numeración NUM002 con límite de 7.000 euros y fecha de alta 03-05-2010. a su vez ese mismo año contraté una Visa Platinum con numeración NUM003 a fecha 01-06-2010 con límite de 8.500 euros (esta tarjeta me la saqué porque me casaba a finales de ese año y no sabía si en mi viaje iba a necesitar de una tarjeta de dicho importe).

A fecha de este mes de Junio 2011, yo como empleada tenía un saldo en tarjetas dispuesto de 7.000 de mi tarjeta Mastercard y de la Visa Platinum creo recordar unos 7.500 euros más o menos. La deuda adquirida por mí en las tarjetas de crédito es una deuda personal mía de la que mi marido no tiene conocimiento y no quiero que lo tenga.

El problema que sucedió y que ha ocasionado este incidente fue que por el por su trabajo tiene acceso a los CIRBES de las personas y me llamó a finales de junio comentándome que había visto mi CIRBES y que aparecía un importe de 14.000 euros que no entendía puesto que nosotros sólo tenemos una Hipoteca (en otra entidad) y un préstamo de empleado.

Yo me puse muy nerviosa en ese momento porque no tuve el valor de explicar la situación. No tuve valor porque él con su familiar (padre y madre) está pasando una situación delicada y no quería dar problemas. Y lo único que se me ocurrió fue hablar con mi madre, ya que mis padres tienen unos ahorros y pedirles que me lo dejasen y yo se los iba devolviendo. También elevé una solicitud a Recursos Humanos de anticipo de mensualidades para que me lo quitaran de la nómina, pero se me denegó.

Al final mi madre, sin que se enterase mi padre, aceptó la posibilidad de hacer un préstamo ella con su nombre para quitarme yo esa deuda y que desapareciera del CIRBE, y yo pagarla con mi nómina y mi cuenta.

Estuve viendo, y como mi madre es cliente del Banco y tiene un Fondo de Inversión de 12.100 euros con numeración NUM004 pues scoring le salía un préstamo preconcedido viable en la oficina., Así que se formalizó el préstamo NUM005 por importe de 10.300euros con todos sus productos asociados y todo. Con ese préstamos de 10.300 euros se canceló mi tarjeta NUM002 se canceló el saldo pendiente en ese momento la cuota pendiente de ese mes era 337,10 euros, e hice una cancelación anticipada de 6713.60 euros, en total 7050,70 euros. Y se cancelaron anticipadamente 3000 euros de la tarjeta visa Platinum y la cuota de ese mes de 174 euros. En ningún momento nada ha estado impagado ni en descubierto ni nada.

Tras unas semanas dando vueltas a la situación y puesto que mi madre, decidió finalmente no querer tener el préstamo, hablamos y lo único que se me ocurrió (todo por no tener que dar explicaciones a mi marido) fue solicitar las tarjetas de crédito y cancelar el préstamo y como de todas formas era yo la persona que pagaba el préstamo si se hubiese dejado o las tarjetas, me daba igual pagar más intereses, y lo único que quería era que mi marido no se enterase. Las tarjetas emitidas para esa operación fueron NUM006 : NUM007 y NUM008 .

A fecha de hoy esas operaciones se reflejan en la cuenta NUM009 a la que yo realizo traspasos cada vez que cobro la nómina en la cuenta NUM010 .

Yo me siento avergonzada, sólo quería evitar sufrimiento y seguir pagando lo como lo estaba haciendo. Si todo se viese quedado como estaba en junio y yo sólo hubiese hablado con mi marido, pero me equivoqué. Yo quiero pagar mi deuda y no involucrar a nadie, si tengo que materializarlo con un préstamo finalmente a mi nombre y que se me quite de la nómina yo, me ajustaré y atenderé mis obligaciones con mi trabajo y mi nómina.. (folio 45 vuelto y 46).

DECIMOCUARTO.-En folios 46 vuelto y 47, la actora manifestó que sólo había actuado así en esta ocasión, que desconocía la operativa de la empresa, que los contratos de tarjetas de agosto a nombre de su madre estaban sin firma, pendiente de recogida de firma, haciendo constar que lo haría ese fin de semana.

DECIMOQUINTO.-En fecha de 27.09.2011 la Auditoría interna de la empresa emitió una nota informativa sobre incidencia detectada en la oficina 6711-Universidad de Sevilla, Avda. Ramón y Cajal, 1, sobre concesión irregular de la gerente de aquella de 5 tarjetas de crédito a nombre de sus padres y ella misma y la aprobación de un préstamo personal de diez mil euros, sin finalidad concreta, a nombre de su madre, para la cancelación de una deuda de un contrato de tarjeta de la actora, quien mantenía un préstamo personal con capital pendiente de amortizar de 17.200 euros (folio 44, que se da por reproducido).

DECIMOSEXTO.-Por correo electrónico de 27.10.2011 Dª Marí Trini , que remitió a D. Cecilio , le comunicó que en la entrevista que se mantuvo ese día con la actora le manifestó que el motivo de su actuación fue el de ocultar la existencia de su gasto a su marido; reconoció que había contratos de tarjetas sin firma del titular, que se comprometía a recoger la firma; manifestó que nadie conocía la operativa de la empresa. Se le explicó que esta forma de actuación no está permitida por el Banco, utilizar su puesto para obtener financiación propia saltándose los procedimientos establecidos, no informando a sus superiores, y obteniendo importes que el sistema (UDO empleados, no RRHH), le ha denegado previamente. Se le explicó que su actuación era improcedente tratándose de una directora de oficina, en quien el Banco había depositado su confianza. Se puso de manifiesto que el director del Canal solicitaría una auditoría interna de la oficina.

DECIMOSÉPTIMO.-Dª Marí Trini remitió correo electrónico a la actora el 7.11.2011 solicitando la documentación relativa a las operaciones realizadas por la actora, que le fue contestado ese mismo día (folio 48, que se da por reproducido).

DECIMOCTAVO.-El día 7.11.2011 la actora firmó un contrato de apertura de cuenta personal con opción de tarjeta de débito 4B mastercard, y/o tarjeta de crédito box y/o tarjeta de crédito light, nº NUM009 , en los términos que constan en folios 59 a 63, que se dan por reproducidos.

DÉCIMONOVENO.-En fecha de 7.11.2011 la actora firmó un contrato de tarjeta de crédito, visa platinum, NUM003 , tal como consta en folios 76 a 79, que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO.-Se dan por reproducidos los folios 80 a 88, consistentes en las transferencias efectuadas entre cuentas de la actora y su madre.

VIGÉSIMOPRIMERO.-En fecha de 28.11.2011 D. Juan Enrique mantuvo una entrevista con la actora en que reconoció que había contratos sin firmar y otros que había firmado la actora, añadiendo que su madre estaba a más de 300 kilómetros.

VIGÉSIMOSEGUNDO.-Hay determinados préstamos acogidos a Convenio, con un interés bajo, y una línea para empleados, que están sujetos a determinados requisitos y que necesitan ser autorizados.

VIGÉSIMOTERCERO.-La empresa puso en conocimiento de los hechos a la Sección Sindical por escrito de 5.12.2011, en los términos que constan en folio 101, que se da por reproducido.

VIGÉSIMOCUARTO.-La Sección Sindical Estatal-Santander remitió escrito a la empresa de 9.12.2011 del siguiente tenor (folio 102):

'En contestación a su carta de 5 de diciembre, sobre expediente abierto a nuestra afiliada Dª Teresa adscrita a la oficina 6711 Universidad de Sevilla, puestos en contacto con ella manifestamos;

Que debido a su reciente matrimonio y trabajando fuera del municipio donde tiene su casa, le han aumentado los gastos debido a que tiene que pagar un alquiler de la vivienda en donde trabaja además de la hipoteca de la de su propiedad, y la consiguiente duplicidad de gastos de dos viviendas. Esto le ha generado unos gastos puntuales que pensó que podría asumir, al no ser así recurrió a su madre y formalizó las tarjetas a su nombre como cliente del Banco. Recordamos que estaban tramitadas según la norma y ha ido cumpliendo las cuotas mensuales de todas no habiendo generando ningún quebranto al Banco.

Dado que se trata de una empleada con buena trayectoria profesional (una de las 8 personas incluidas en el Programa 'JovenValor') con su solicitud de traslado a su provincia y las condiciones personales descritas, pensamos que se merece una oportunidad y solicitamos sea sobreseído el expediente o que no se le aplique la máxima sanción'.

VIGÉSIMOQUINTO.-La empresa comunicó a la actora por escrito de 13.12.2011 (folios 15 a 17):

'Este Departamento competente en materia disciplinaria ha tenido conocimiento del resultado de las investigaciones llevadas a cabo en la Oficina 6711 de la Universidad de Sevilla, tanto por la División de Auditoría Interna como por la Unidad Territorial de Medios, en las que se ha puesto de manifiesto una serie de actuaciones irregulares, a Vd. Imputables, en materia de operaciones de riesgo y concesión de préstamos y créditos, cuyos aspectos más relevantes detallamos a continuación:

En fecha 27 de septiembre de 2011, la División de Auditoría Interna efectuó una revisión en la oficina 6711, detectando l siguiente operativa relativa a sus posiciones:

Concesión irregular de cinco tarjetas de crédito por importe de 29.500 euros a su nombre y el de sus padres durante el último año, encontrándose dispuestas al 78% de su límite, al haberse abonado en sus cuentas mediante dinero directo, para atender necesidades de liquidez y pagar liquidaciones de los contratos de tarjetas:

Contrato Producto Fecha alta Límite Dispuesto

NUM011

NUM012

NUM013

NUM014

NUM015

Visa Platinum

Visa Classic

Visa Classic

Ferrari

Visa Classic

1.6.2010

8.8.2011

8.8.2011

8.8.2011

3.3.2011

8.500

4.500

4.500

4.500

7.500

3.737,93

4.082,75

4.079,37

3.973,81

7.223,87

TOTAL 29.500 23.097,73

(ii)Por otra parte, el 1 de julio de 2011 se aprobó en atribuciones de la oficina un préstamo personal de 10.000 euros sin finalidad concreta en la propuesta, a nombre de su madre, destinado a cancelar la deuda pendiente de un contrato de tarjeta a nombre de la propia empleada por 6.713,60 euros.

El 26 de octubre de 2011, mantuvo una entrevista con su Directora de Zona para tratar estos estudios, en la que reconoció Vd. Expresamente que había concedido y cancelado el préstamo para su madre y autorizado las tres tarjetas de crédito dadas de alta el 8 de agosto de 2011, explicando por escrito que:

Para ocultar a su marido el elevado endeudamiento que mantenía en dos tarjetas (dispuestas en 14.500 euros), solicitó un anticipo de nómina que le fue denegado por Recursos Humanos, tras lo cual habló con su madre, que accedió a solicitar un préstamo de 10.300 euros que destinó a cancelar parte de la deuda.

Posteriormente, su madre le dijo que no quería titular ningún préstamo, motivo por el cual solicitó las tarjetas de crédito, con cuyo importe lo canceló, siendo Vd. Quien atiende todos los pagos y cuotas asociadas a dichos contratos.

3.Siguiendo instrucciones del Banco, el 27 de octubre de 2011 mantuvo en Madrid nueva entrevista con Recursos Humanos, en la que reiteró cuanto había expuesto a su responsable el día anterior y añadió que los contratos de las tres tarjetas de crédito estaba sin firmar por su madre Dª Estefanía , comprometiéndose a recoger la firma del titular ese mismo fin de semana.

4.A fin de verificar la regularidad formal de los documentos, su responsable de Recursos Humanos le requirió el 8 de noviembre una copia de los contratos y de la cartulina de firmas, observándose a su recepción que:

- las firmas recogidas en los contratos titulados por Dª Estefanía diferían de la estampada en la cartulina de firmas

-los contratos no estaban firmados en todas las hojas, como es preceptivo.

- en algún contrato (por ejemplo Tarjeta Visa Classic NUM012 ) la fecha de impresión era posterior a la fecha de emisión, lo que implica que se han firmado con posterior a la fecha de emisión, lo que implica que se han firmado con posterioridad a la utilización de la tarjeta y disposición de los saldos.

5. Según Informa la unidad Territorial de Medios en fecha 28 de noviembre de 2011, ante esta situación, se decidió visitar la oficina para analizar la documentación original, confirmando las conclusiones extraídas inicialmente y a preguntas del responsable de la UTM, reconoció VD. Que su madre no había firmado los contratos.

Los hechos descritos en los párrafos precedentes, reconocidos por Vd tanto verbalmente como por escrito, consistentes en haber autorizado, concedido, dispuesto y cancelado préstamos y tarjetas de crédito a nombre de su madre para atender una situación personal de elevado endeudamiento, aprovechando su relación familiar con la titular de los contratos y su condición de responsable y apoderada de su oficina, ocultando esta operativa y su verdadera finalidad al Banco, y faltando a la verdad cuando reiteradamente ha manifestado que la documentación contractual de dichos productos ya estaba firmada por su titular, ponen de manifiesto la comisión de irregularidades constitutivas de faltas muy graves previstas en los apartados 1 º y 6º del artículo 53 del Convenio colectivo de Banca, con un incumplimiento evidente de la normativa interna del Banco y el Código General de Conducta de nuestra Entidad (entre otras, las Normas 16 y siguientes, relativas a situaciones de conflicto de intereses), trasgrediendo la buena fe contractual y abusando de la confianza en Vd. depositada.

Por todo ello, ponemos en su conocimiento que se ha tomado la decisión de imponerle la sanción de Despido, que surtirá efectos a partir del momento en que se le notifique esta carta, a cuyo efecto le rogamos firme el duplicado de la misma, haciendo constar la fecha de su recepción'.

VIGÉSIMOSEXTO.-La empresa puso en conocimiento del Comité de empresa por escrito de 15.12.2011 (folio 105):

'En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 64.4. c) E.T . les participamos que se ha impuesto a Dª Teresa , Técnico Nivel VI de la oficina 6711 de la Universidad de Sevilla sanción de despido, por haber incurrido en Falta Muy grave, tipificada en los apartados 1 y 6º del artículo 53 del Convenio colectivo de Banca.

Rogamos firme el duplicado del presente escrito, haciendo constar la fecha de su recepción'. Consta la firma en dic. 2011..

VIGÉSIMOSEPTIMO.-En fecha de 29.12.2011 Dª Celia y Dª Lorena interpusieron denuncia por desconocer si ha sido extravíada o sustraída de la entidad bancaria sita en Avda. Ramón y Cajal, nº, de Sevilla, documentación referente a contratación de tarjetas, cartulina de firmas, cuentas bancarias, préstamos personales de diversos clientes, documentación, expresándose que la responsable de su custodia era la actora (folio 106).

VIGÉSIMOCTAVO.-A fecha de 11.12.2012 la madre de la actora figura como titular en la empresa demandada de una superlibreta con un saldo de 27,010 euros; SAN. CONSOLIDACIÓN EUROTOXX2 de 494 euros; C. reinversión dividendo 1,200 euros; Santander Rta. Variable España 0 euros; depósito custodia 57,810 euros y SAN ahorro Garant. 2 A de 12.609,890 euros (folio 265).

VIGÉSIMONOVENO.-Se dan por reproducidos los folios 373 a 386, consistente en el informe de la Oficina 6711 realizado en mayo de 2011.

TRIGÉSIMO.-La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de la Banca (folios 322 a334) y un código de conducta (folios 121 a 134, que se dan por reproducidos).

TRIGÉSIMOPRIMERO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 5.1.2012 (folios 19 a 26), que fue intentado sin efecto el día 6.2.2012 (folio 29), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Doña Teresa que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, y declaró procedente su despido, comunicado mediante carta de 13-12-11, se alza ésta en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en el apartado 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Con el indicado amparo procesal, denuncia el recurrente la infracción del artículos 60 del ET ; alegando sustancialmente que las conductas tipificadas como faltas por la carta de despido, se produjeron en enero de 2010, 1 y 4 de julio de 2011, y 9 de agosto de 2011, habiéndose acordado el despido el 13 de diciembre de dicho año, por lo que habrían transcurrido con creces los 60 días fijados en el art. 60.2 del ET . Amén de lo anterior, subraya el recurrente que el Convenio colectivo no establece la obligación de abrir expediente disciplinario para imponer sanciones, por lo que cualquier trámite realizado en este sentido, no interrumpiría el plazo prescriptivo; además, ninguna de las operaciones realizadas por la actora, amén de sostener ésta su regularidad, fueron ocultadas a sus superiores, al realizarse con los propios terminales del banco; la propia recurrente reconoció los hechos en email de 26-09-11, por lo que ya se tenía conocimiento de los mismos en tal fecha por la empresa; La fecha de fijación de la auditoría sería artificial, no pudiendo entenderse por qué transcurre un mes sin realizar comprobaciones; no se trata de faltas continuadas, siendo tres o cuatro operaciones concretas siendo el último acto sancionable el día 8 de agosto de 2011.

Se opone el recurrido a dicho motivo de recurso, señalando que los plazos legales no comienzan a correr hasta que la empresa no tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos; y en este caso, el Departamento de Relaciones laborales, que es quien tenía facultades para sancionar, no tuvo tal conocimiento hasta que D. Juan Enrique se personó en la oficina en la que la actora era Directora, y se entrevistó con la misma, requiriéndole la documentación original que ésta había enviado por email el 7-11-11. Niega en definitiva la prescripción, señalando que estamos ante una falta continuada, producida con ocultamiento a los superiores jerárquicos, que resulta agravado por el hecho de que la actora era la Directora de la Oficina, puesto de confianza entre cuyas funciones se encuentra la de la vigilancia del cumplimiento de la normativa del Banco.

Centrado así el debate, y trayendo a colación el art. 60 de Estatuto de los trabajadores las faltas muy graves prescribirán 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

Se contemplan pues dos plazos de prescripción, que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor: '1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'...

'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'. ( SSTS de 11-10-05 , 11-09-11 ).

En el supuesto que enjuiciamos, resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida, que no fue combatido que el día 27-09-11 se emitió nota informativa por la División de Auditoría interna sobre una incidencia detectada en la oficina 6711, en la que la actora era Directora, detectándose la concesión de cinco tarjetas de crédito por importe de 29.500 euros a su nombre y el de sus padres; y la aprobación de un préstamo personal de diez mil euros sin finalidad concreta a nombre de su madre, para la cancelación de una deuda de un contrato de tarjeta de la actora, quien mantenía un préstamo personal con capital pendiente de amortizar de 17.200 euros.

La actora reconoce los hechos en un correo electrónico de fecha 26-09-11. Mantiene una entrevista con su Directora de Zona para estudiar la situación el 26-10-11, reconociendo que había concedido el préstamo para su madre y autorizado las tarjetas de crédito para ocultar su endeudamiento a su marido; y que posteriormente su madre le dijo que no quería ser titular de ningún préstamo, por lo que solicitó las tarjetas de crédito con cuyo importe lo canceló, siendo ella quien atiende todos los pagos y cuentas asociadas a dichos contratos. Mantuvo otra entrevista en Madrid para aclarar los hechos al día siguiente. La Directora de Zona le solicita la documentación relativa a las operaciones realizadas, y la firma en los mismos.

La actora remite tal documentación el 7-11-11, si bien en reunión mantenida el 28-11-11 reconoce a la Unidad Territorial de Medios, cuando ésta visita la oficina, para analizar la documentación original, que había contratos sin firmar y que otros los había firmado ella, porque su madre estaba a más de 300 kilómetros.

A la vista de los datos expuestos, resulta obvio que el Departamento del Banco, con facultades para sancionar no tuvo un conocimiento pleno y exacto de las irregularidades llevadas a cabo por la actora, hasta el día 28-11-11, cuando D. Juan Enrique , de la Unidad Territorial se personó en la oficina en la que aquella era Directora y se entrevistó con la misma. Al requerirle la documentación original que aquella había enviado previamente el 7-11-11, se comprueba que no existía el contrato original de préstamo a nombre de la madre de la actora, tan solo una copia; y en el resto de contratos aparecen firmas que la actora reconoce haber realizado ella, ya que su madre está a 300 km. Y es despedida el día 13-12-11.

Entendemos, a la vista de las imputaciones, y las averiguaciones realizadas, que la empresa no podía sancionar a la actora de forma adecuada, sin conocer a fondo cuales eran las conductas por ésta realizadas; ya que, como reconoce el Banco en su escrito de impugnación del recurso, no se le sanciona únicamente por las irregularidades en relación con la concesión de operaciones de riesgo a familiares, algo expresamente prohibido por el código de Conducta del Banco, sino porque posteriormente, cuando se la requirió para que recabara la firma de su madre, no lo hizo, y envió los documentos supuestamente firmados a Marí Trini , resultando finalmente que no estaban realmente firmados por su madre, como ella misma reconoció.

No basta, como alega la recurrente, su reconocimiento de los hechos, en el mail remitido a su Directora de Zona el 26-09-11, habida cuenta que no puede obligarse a la Empresa a aquietarse con ese reconocimiento en los términos confesados, pudiendo por el contrario, realizar una labor investigadora para determinar el alcance de las irregularidades que la trabajadora dice haber cometido.

Y en cuanto a la falta de establecimiento en el Convenio colectivo, de la obligación de abrir expediente, lo cierto es que éste en su art. 54 tan solo obliga a dar traslado de la sanción por escrito al interesado, que deberá acusar recibo o firmar la comunicación, sin que ello suponga conformidad con los hechos; y como señala al efecto la jurisprudencia, el momento en que se incoa dicho expediente para esclarecer el grado de intervención del empleado en los hechos, en ningún caso podría calificarse como instante en que se adquiere cabal conocimiento de tal conducta, y por ello, sólo cuando finaliza la investigación, y se concretan ya unos hechos cuya autoría se atribuye al demandante, tiene conocimiento la empresa de la conducta sancionable, para, en base a la misma, decidir el despido.

En el presente supuesto, la demandada descubrió la irregular operativa realizada por la actora, a raíz de la revisión realizada en la oficina bancaria, por la División de Auditoría Interna; y es entonces cuando la actora confiesa su proceder. Su silencio sería pues, una falta continuada de deslealtad que solo empieza a prescribir, como diría la STS de 19-09-11 , cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión. Y añade dicha sentencia:

'Esta solución se corresponde con la naturaleza del despido disciplinario que, según el art. 54-1 del Estatuto de los Trabajadores , consiste en la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario fundada en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, naturaleza de la que se deriva que no puede prescribir el derecho a resolver el contrato cuando por ignorar los incumplimientos contractuales cometidos, el patrono desconoce esa posibilidad por causa ajena a él. Y se compadece con la idea de que, mientras no prescriben las responsabilidades de todo tipo del trabajador por hechos ilícitos (penales o civiles), no es lógico que si prescriba el derecho del patrono a rescindir el contrato de trabajo por esos hechos ilícitos, cuando él desconoce su comisión, máxime cuando el mismo es responsable civil ( art. 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ) frente a terceros por los actos ilícitos realizados por sus empleados en el desempeño de sus funciones.'

Dicho lo cual, en el presente caso el plazo de seis meses del art. 60.2 del ET debe computarse según lo razonado, a partir del día en que la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular de la actora, esto es, el 26-09-11, razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el 13-12-11 se le comunicó el despido.

Y el plazo de los 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó el despido, ya que el día inicial de dicho cómputo sería el 28-11-11, fecha en la que presenta la UTMO en la Oficina, para verificar la autenticidad de los contratos y las firmas.

Corolario de lo expuesto, es la desestimación del primer motivo de recurso, confirmando respecto del mismo, el criterio seguido por la juzgadora de instancia.

TERCERO.-Y como segundo motivo de recurso, se denuncia con el mismo sustento en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 54.2 d) del ET y art. 56.1 del mismo texto legal , además del art. 53.1 del Convenio Colectivo de Banca .

Alega en síntesis la recurrente, la inexistencia de la transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza; señalando que el despido debió declararse improcedente; y subsidiariamente, postula la aplicación de la teoría gradualista.

Señala que la actora no conocía la operativa de la empresa ni el protocolo de actuación existente, pese a indicarse que estuviera alojada en el sistema informático. En todo caso, apunta, es sumamente habitual que los empleados de bancos formalicen contratos con ellos mismos y con familiares, a lo que, además se les incentiva; y jamás se solicitaba autorización alguna. Pretende el recurrente que la Sala valore la testifical que ya fue valorada por la juzgadora de instancia, lo cual no es posible en este recurso extraordinario; y señala que la falta de una firma en un contrato no podría justificar un despido siendo habitualmente solucionado, requiriendo a los empleados para su firma sin mayor consideración, y sin sanción alguna. Y acaba poniendo de relieve que la actora no realizó ocultación alguna; y que no hubo un perjuicio económico para el Banco.

Se opone el Banco demandado también a este segundo motivo de recurso, señalando que la actora contrató ella misma directamente, y sin autorización, productos de riesgo para su madre, sin ponerlo en conocimiento de su superior, y sin recabar la firma de la misma, para autofinanciarse, y cancelar unas deudas que quería ocultar a su marido, cuando ya se le había concedido un anticipo para la compra de mobiliario y enseres domésticos y había firmado un préstamo anterior de 25.000 euros. Que es irrelevante que no haya perjuicio para el banco, porque lo sancionado es el quebranto de la confianza de la empresa en la actora, a la que se había dado un puesto de confianza, entre cuyas funciones estaba precisamente la de hacer que los empleados cumplieran la normativa. Además, recuerda de nuevo, que la actora falseó la verdad cuando reiteradamente manifestó que la documentación contractual estaba firmada por su titular, falsificando posteriormente las firmas y manipulando los documentos; que además desaparecieron de la oficina, habiéndose puesto la oportuna denuncia por el Banco. Invoca en apoyo de su tesis el recurrido, la STS de 19-07-10 .

Efectivamente, conviene aquí traer a colación los criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo invocada, interpretativa de la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del despido disciplinario, en la que se indica:

'La jurisprudencia social, en especial en los ahora inexistentes recursos de casación por infracción de ley, ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; muchas de dichas resoluciones singularmente, entre otros, en supuestos afectantes a trabajadores de entidades bancarias o de ahorro en los que se cuestionaban las operaciones por ellos efectuadas.

2.- Cabe destacar, entre otras, las siguientes sentencias en las que interpreta el art. 54.2.d) ET declarando:

............

.........

F ) En otro supuesto de realización por un trabajador de la banca de operaciones bancarias sin autorización, se confirma la procedencia del despido, y hace especial referencia que tanto a la innecesariedad de existencia de concreto perjuicio como a la de una concreta voluntad de ser desleal (' con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad '), y sin destacar la posible existencia de circunstancia alguna de atenuación de responsabilidad, destacando que ' es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo '. Se razona que ' configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar (en forma tan notable como la antes expresada) las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, y desentendiéndose con ello, del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de la meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo - véanse sentencias de la Sala de 7 de julio ( RJ 1986, 3962 ) y 25 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 5169) -, y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente - sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1985 ( RJ 1985 , 1452) , 9 de diciembre de 1986 ( RJ 1986, 7294 ) y 19 de enero de 1987 ( RJ 1987, 64) ' ( STS/IV 4-febrero-1991 ( RJ 1991, 792) -infracción de ley).

(.......................)

H ) Se desestima el recurso de casación interpuesto por el empleado de una entidad bancaria cuyo despido había sido declarado procedente, -- con fundamento fáctico en que ' el actor en cuarenta y una ocasiones a lo largo de ocho meses efectuó ingresos en la cuenta corriente de un cliente de la demandada siendo dichos ingresos de «cuantía considerable» y que tales operaciones -para las que no estaba autorizado y que no se pusieron en conocimiento de la demandada- únicamente fueron posibles en atención a su condición de responsable de cuentas corrientes ' --, abordándose la problemática del contenido y alcance de la causa de despido regulada en el art. 54.2.d) ET , estableciéndose que: a) la transgresión de la buena fe contractual ' constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - arts. 5.a ) y 20.2 ET - '; b) el abuso de confianza ' como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987 - '; y c) en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa, se razona que ' como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7462) , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ' ( STS/IV 26-febrero- 1991 ( RJ 1991, 875) -infracción de ley). En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual.'

Por lo que, a la vista de la normativa y jurisprudencia que la citada sentencia analiza, concluye en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 b) del ET , de la siguiente forma:

' A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas '.

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no resultó combatido, resulta que la actora realizó efectivamente las operaciones que se indican en la carta de despido, a saber: la concesión irregular de cinco tarjetas de crédito por importe de 29.500 euros a nombre de ella misma y sus padres, para pagar su propia deuda; y aprobación de un préstamo personal de 10.000 euros a nombre de su madre, sin finalidad concreta, para cancelar una deuda propia de 6713,60 euros.

Y requerida para que aportase la documentación debidamente firmada que ella afirmaba que existía, finalmente la envía; y posteriormente, ante la evidencia de que no existía coincidencia de firmas, acaba reconociendo que ella misma había firmado dicha documentación (contratos a nombre de su madre), ya que ella vivía a más de 300 kilómetros.

La empresa tipifica dichas faltas como muy graves, previstas en los apartados 1 y 6 del art. 53 del Convenio colectivo, con un evidente incumplimiento de la normativa interna del Banco y del Código General de Conducta de la entidad.

El art. 53.1 del Convenio tipifica como falta muy grave 'La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo',; y el punto 6, 'la infracción a las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos'.

Y el Código de conducta, el cual, según indica la sentencia recurrida, se hallaba incluido en los soportes informáticos de la empresa, y todos tenían acceso a la misma y tenían o debían tener conocimiento de dicha norma; cuanto más la actora, que era la Directora de la oficina, quien debía no solo conocerla, sino hacer que las personas que de ella dependían, conocieran la normativa. Dicho código, en el Título IV, capítulo I, punto 17, establecía:

' Los sujetos del Código que por sus funciones tengan la facultad de autorizar operaciones o dispongan de poderes para su contratación, se abstendrán de aprobar, fijar condiciones, elaborar propuestas, preparar informes o intervenir o influir de otro modo en los procedimientos relativos a aquellas operaciones en las que ellos mismos figuren como beneficiarios o garantes.

2. El deber de abstención establecido en el punto anterior se aplicará asimismo a las operaciones de clientes que tengan relación familiar o compartan intereses económicos con el Sujeto del Código y de personas jurídicas con las que éste mantuviera alguna vinculación por participar de manera relevante en su capital, por prestar a las mismas algún tipo de servicio (financiero, fiscal, laboral, etc), por ejercer en ellas un cargo de administración o por ser su apoderado.

3. Cuando un Sujeto del código se encuentre ante una situación de las descritas en los puntos anteriores informará inmediatamente a su superior. En todos los casos, el Sujeto del Código afectado se abstendrá de actuar o de influir en la operación, siendo el propio superior u otra persona designada por éste con facultades quien elabore la propuesta, prepare el informe o tome la correspondiente decisión sobre la operación planteada, haciéndose constar esta circunstancia en la respectiva documentación'.

Con los hechos acreditados, y expuestos anteriormente, resulta evidenciado el incumplimiento de la actora de la normativa del Banco, así como su ocultación de forma activa; pues tan solo salen a la luz estos hechos, por la revisión que se hace en la Oficina, a modo de Auditoría interna, el 26-09-11. Y es entonces cuando la actora, una vez ha sido cogida en falta, los reconoce, y pretende exculparse dando explicaciones que desde luego en modo alguno justificarían la operativa realizada, y menos aún valdrían como exculpación.

Entendemos, compartiendo el criterio de la magistrada de instancia, que en el presente supuesto se dan todos los requisitos para apreciar la existencia de una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza ya que la actora, ocupaba un puesto de especial confianza para la Entidad, como Director de la oficina bancaria; y tenía autorización para realizar las operaciones en cuestión (concesión de tarjetas, o aprobación de préstamos personales hasta ciertos líites) pero debía abstenerse en las operaciones de clientes que tuvieran relación familiar; debiendo en tales casos, informar inmediatamente a su superior. En el supuesto enjuiciado, la actora aprueba un préstamo personal a su madre, para cancelar una deuda propia; y realiza las operaciones descritas de concesión de tarjetas de crédito, con la misma finalidad. Se trataba de la contratación de productos de riesgo para su madre, sin ponerlo en conocimiento de su superior, para autofinanciarse, y sin recabar la firma de su madre; para cancelar unas deudas que quería ocultar a su marido. Y cuando es requerida para que presente esos documentos firmados por su madre, los presenta con unas firmas realizadas por ella misma. Si a ello unimos que la actora tenía un puesto de responsabilidad y de la confianza de la empresa, que le permitían actuar de una forma tranquila, y sin una vigilancia o supervisión constante, aún cuando lo hiciera a través de los propios terminales del Banco, habida cuenta que difícilmente puede exigirse a la Entidad que realice una comprobación diaria de todas las operaciones realizadas, ya que para eso cuenta con estos cargos de su confianza en la Oficina; entendemos que estamos ante un incumplimiento grave y culpable y la actuación de la actora constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación laboral, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, y desentendiéndose con ello, del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa; siendo irrelevante que con las concretas operaciones realizadas, que dieron lugar al presente despido, no pueda apreciarse un perjuicio económico presente. De todo lo expuesto, se infiere que con la actuación acreditada, la actora quebró la fidelidad y lealtad que había de tener para con el banco como trabajadora, y con su comportamiento la entidad ha perdido la confianza que inicialmente tenía al nombrarle Director de la Entidad. Sus prácticas irregulares y no autorizadas por el banco, infringieron claramente las normas de la empresa y se cometieron con el propósito de obtener una financiación por parte del Banco, que de haber actuado regularmente, se le habría denegado; interponiendo para ello a terceros y prevaliéndose de su cargo y conocimiento de las operaciones bancarias; y aún cuando no desconoce la Sala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 ( RJ 1990, 1111) y 28 febrero 6 abril ( RJ 1990, 3121 ) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990 , 4356) , 16 mayo 1991 ( RJ 1991, 4171 ) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 ( RJ 1992, 3626) , entre otras), no es menos cierto que en el presente supuesto, la conducta de la actora ha quebrado por completo la confianza del Banco, al actuar a sus espaldas, incumpliendo y vulnerando los más elementales principios establecidos en su normativa, y pese a que hasta ese momento, y desde su ingreso en el banco, hacía casi cinco años, no había tenido sanciones, y era una buena trabajadora, no puede pasarse por alto tan grave infracción, recordando a este respecto que cuando se quiebra la confianza, no cabe aplicar graduaciones, ya que en la confianza no hay grados; debiendo por tanto ser calificada la conducta de la actora, como falta muy grave por el art. 53.6º del Convenio Colectivo de aplicación; Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe sino su íntegra confirmación, con la consecuente desestimación del presente recurso.

(iii) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Doña Teresa , contra la sentencia de fecha 18/03/13 dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla , en virtud de demanda sobre despido, formulada por Doña Teresa , contra Banco Santander, S.A, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

(v) PUBLICACION.- Sevilla a 11 de febrero de 2016


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