Sentencia Social Nº 420/2...ro de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Social Nº 420/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6242/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 420/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100546

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:666

Núm. Roj: STSJ CAT 666:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8053496

CR

Recurso de Suplicación: 6242/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 420/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 1 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1155/2014 y siendo recurrido/a Pelayo y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de Diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Pelayo contra la mercantil EULEN, S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido ocurrido el día 24-10-2.014, y, en consecuencia, condeno a la mercantil demandada a la readmisión inmediata del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abonen una indemnización por importe de 1.401,87 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo; con abono, sólo en el caso de que se opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 8,80 euros diarios; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El actor, Dª Pelayo , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa EULEN, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con antigüedad de 2-8-2.010, con la categoría profesional de Especialista, y percibiendo un salario bruto mensual de 264,09 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, de 8 horas semanales.

2.- El actor presta servicios en la limpieza del centro de Faurecia Automotive Exteriors España, S.A., sito en Sant Andreu de la Barca.

3.- El actor procede de la empresa BN-Grupo BN Facility Services, S.A., y pasó subrogado a la empresa Eulen, S.A., a partir del 8-4-2.013, al ser ésta la nueva concesionaria del servicio de limpieza en Faurecia Automotive Exteriors España, S.A.

4.- El actor presta servicios un día a la semana, 8 horas, que realiza en sábados o en domingos, siendo avisado por la empresa, mediante mensajes de whasapp, el día concreto que ha de acudir a trabajar.

5.- En fecha 24-10-2.014 el actor recibió burofax enviado por la empresa demandada el 17-10-2.014, del siguiente tenor literal:

'La Dirección de la empresa acaba de tener conocimiento de los siguientes hechos y circunstancias relativas al servicio que Usted presta como limpiador en las instalaciones de nuestro cliente FAURECIA:

En fechas 07/09/2014, 14/09/2014, 27/09/2014, 04/10/2014 y 11/10/2014, Usted no acudió a su puesto de trabajo, sin haberlo notificado previamente y sin mediar justificación alguna al respecto. Cuando su mando le ha preguntado el motivo de sus ausencias, Usted le indica que no ha podido asistir por incompatibilidad horaria con el otro empleo que Usted tiene.

Como puede entender, esta mercantil no puede tolerar comportamientos como los descritos, que repercuten en la necesaria buena planificación del dimensionamiento del servicio. En sus reiteradas ausencias, y no habiendo mediado preaviso, el servicio ha tenido de ser reorganizado con carácter de urgencia, quedando en ocasiones el puesto descubierto por no disponer de tiempo material para proceder a su reorganización.

Estos incidentes han ocasionado quejas por parte de nuestro cliente, causando un grave perjuicio a eta empresa, dañando nuestra imagen comercial frente a nuestro cliente y pudiendo poner en peligro la relación mercantil existente entre ambas empresas.

Los hechos reflejados implican la comisión de una falta muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 54.2 a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , así como en lo dispuesto en los Arts. 47.3 y 47.4 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya que le es de aplicación, por lo que se procede en este mismo acto y con efectos del día de hoy a su despido disciplinario.'

6.- El Supervisor D. Ambrosio , envió al actor mensajes de whasapp indicándole que tenía servicio en Faurecia Automotive Exteriors España, S.A., sito en Sant Andreu de la Barca, los días 7, 14 y 27 de septiembre de 2.014, y los días 4 y 11 de octubre de 2.014, de 6:00 a 14:00 horas.

7.- El actor no compareció a trabajar los días 7, 14 y 27 de septiembre de 2.014, y los días 4 y 11 de octubre de 2.014, sin preavisar ni dar justificación de su inasistencia.

8.- Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña. En su artículo 46.2 tipifica como falta grave: 'La falta de asistencia al trabajo de 2 días en el periodo de un mes sin causa justificada.' En el artículo 47.3 tipifica como falta muy grave: 'Más de 3 faltas injustificadas al trabajo en el periodo de un mes, más de 6 en el periodo de 4 meses o más de 12 en el periodo de un año.' En el artículo 48 se establece como sanciones para las faltas graves: a)suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días, y para las faltas muy graves: a) suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días, b) inhabilitación para el ascenso por un periodo no superior a 2 años, y c) despido.

9.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament d'Empresa i Ocupació en fecha 21-11-2.014, el acto se celebró el 19-12- 2.014, con el resultado de sin avenencia.

10.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Eulen, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, Sr. Pelayo , declaró como improcedente, con las consecuencias legales inherentes, el despido disciplinario del que había sido objeto el día 17 de octubre de 2017, mediante burofax recibido el siguiente día 24, basado en la comisión de una falta muy grave de inasistencia al trabajador del art. 54.2.a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y del art. 47.3 y 4 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el trabajador demandante.

SEGUNDO.-Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe: a)El art. 47.3 del Convenio Colectivo que establece: 'Son faltas muy graves más de tres faltas injustificadas al trabajo en el periodo de un mes, más de seis en el periodo de cuatro meses o más de 12 en el periodo de un año', alegando al respecto que el trabajador demandante ha superado dichas inasistencias; b)Del artículo 5 del Código Civil , según el cual los plazos fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha; y c) La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 , entre otras, que recoge que para el cómputo de las faltas injustificadas de asistencia al trabajo, el cómputo de los meses se realiza de fecha a fecha y no por meses naturales.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que la parte recurrente admite, y que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, de los que resultan de más trascendentes los siguientes: 1)Que el trabajador presta servicios un día a la semana, 8 horas, que realiza en sábados o domingos, siendo avisado por la empresa, mediante mensajes de Whasapp, el día concreto que ha de acudir a trabajar; 2)Que en la carta de despido se le imponía dicha sanción por no haber asistido al trabajo sin justificación alguna los días 07/09/2014, 14/09/2014, 27/09/2014, 4/10/2014 y 11/10/2014; 3)Que se da por probado que el Sr. Pelayo no asistió al trabajo en las fechas anteriormente reseñadas habiendo sido avisado previamente por el Supervisor mediante mensajes de Whasapp.

Pues bien, en la sentencia de instancia para justificar que las inasistencias citadas no constituyen la falta muy grave del art. 47.3 del CC sancionable con despido procedente y sí, por el contrario, una falta grave del propio CC, se razona que en el mes de septiembre faltó tres días y dos días en el mes de octubre, razonamiento que no puede ser atendido por la Sala por cuanto la interpretación legal del art. 47.3 del CC , según el cual 'Son faltas muy graves más de tres faltas injustificadas al trabajo en el periodo de un mes', no puede computarse como lo efectúa la sentencia recurrida, faltas del mes de septiembre y faltas del mes de octubre considerándolos como compartimentos estancos, sino según el mandato legal del artículo 5 del Código Civil , interpretado, entre otras muchas, por la sentencia del TS ya citada de fecha 09/12/2010, RCUD 842/2010 , es decir de fecha a fecha, de manera que en el transcurso de un solo mes, desde el 7/09/2014 al 4/10/2014, el trabajador faltó cuatro días al trabajo, los días 7, 14, 27 de septiembre y 4 de octubre, prácticamente todos los días en que debía trabajar, incurriendo en una falta muy grave susceptible de ser considerada por la empresa como motivo de despido procedente en aplicación de los arts. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y 47.3 del CC , con la consecuencia de que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto procede que se revoque la sentencia recurrida, con la desestimación íntegra de la demanda rectora del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EULEN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 1 de julio de 2015 , recaída en el procedimiento 1155/2014, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Pelayo contra la empresa recurrente, en impugnación de despido disciplinario, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con la desestimación íntegra de la demanda rectora del presente procedimiento

La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del privilegio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución se le devuelva el depósito y la consignación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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