Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 420/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 493/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100140
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6250
Núm. Roj: SJSO 6250:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 493/18, seguidos a instancia de D. Ovidio , asistido del Letrado D. Jesús Agulló Cantos contra las mercantiles, Moreno Orozco e Hijos, S.L., asistida del Letrado D. Herminio Duarte Molina y DAMM S.A., que no comparece, pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que no comparece pese a estar citado en legal forma, cuyos autos versan sobre Despido con vulneración de derechos fundamentales, despido improcedente, reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio remitiendo escrito vía fax por el que alegó que examinada la demanda presentada por el actor, así como el contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada y la comunicación efectuada por esta al demandante comunicando la no renovación del contrato de TRADE, todos ellos reveladores de que no ha habido vulneración del derecho fundamental, ponemos de manifiesto al Juzgado que el Fiscal no asistirá a la vista para la que ha sido citado.
Hechos
'CONTRATO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE
En Molina de Segura, a Tres de Julio de 2017
REUNIDOS
De una parte, el CLIENTE, empresa MORENO OROZCO E HIJOS SL, domiciliada en Molina de segura, calle Avda/ Madrid, número 41, y con NIF B30590392, en cuyo nombre y representación actúa don Juan Ignacio , mayor de edad, vecino de Molina re Segura con domicilio en la CALLE000 , número NUM001 NUM002 , y con DNI/NIE NUM003 ,
De otra, el TRABAJADOR AUTÓNOMO, don Ovidio , mayor de edad, vecino de Albacete con domicilio en la CALLE001 , número NUM004 NUM002 NUM005 , y con DNI/NIE NUM000
Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para contratar y a tal efecto
EXPONEN
1. Que el trabajador autónomo, hace constar expresamente la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto del cliente.
2. Que el trabajador autónomo declara que su actividad como trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecuta de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicio bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente y que desarrolla la actividad con criterios organizativos propios sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera percibir de su cliente, asumiendo el riesgo y ventura de la misma. 3. Que el trabajador autónomo percibe del cliente rendimientos de la actividad económica o profesional por un importe de, al menos, el 75 por ciento de los ingresos totales que aquel percibe por rendimientos de trabajo y de actividades profesionales, que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni va a subcontratar parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes, que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente, que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato, que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.
4. Que ambas partes acuerdan formalizar el presente contrato de conformidad con las siguientes:
CLÁUSULAS
Primera.- El trabajador autónomo económicamente dependiente prestará sus servicios profesionales de técnico o realizará el encargo u obra de montajes y mantenimientos para el cliente, del que percibirá una contraprestación económica por la ejecución de su actividad profesional o económica o del encargo u obra por un importe de según trabajos realizados y se le pagara en euros, cuyo abono se producirá en el tiempo y forma convenidos. El pago se efectuará en el plazo de 20 días desde la recepción de la factura correspondiente. En defecto de pacto, el plazo de pago será de 30 días.
Segunda.- La duración del presente contrato será de un año, prorrogándose automáticamente otro año y siempre que no haya habido como mínimo con un mes de antelación por alguna de las partes notificación escrita comunicando el interés de no prorrogar el mismo días/meses/años, o por la realización de la obra o el servicio de Montajes y Mantenimientos solicitados a contar desde el 03/07/2017hasta el 02/07/2018 o por la finalización de la obra o servicio.
Tercera.- La jornada de la actividad profesional o económica del trabajador autónomo económicamente dependiente podrá tener una duración máxima de diez horas diarias/semanales/mensuales con la siguiente distribución diaria de 8:00 A 14:00 y de 16:00 A 20:00 En el supuesto de que la trabajadora autónoma económicamente dependiente sea víctima de la violencia de género el horario de la jornada será de El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable será de un día a la semana El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción anual de la actividad de dieciocho días.
Cuarta.- En caso de extinción contractual por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá preavisar al cliente en el plazo de treinta días. En caso de extinción contractual por voluntad del cliente por causa justificada , el cliente deberá preavisar a aquél en el plazo de treinta días.
Quinta.- Serán causas de extinción o de interrupción justificada del contrato, además de las establecidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , las siguientes: Quejas de los clientes donde realice los trabajos solicitados, por realizar trabajos no autorizados, no cumplir con las normas y calidad exigidas
Sexta.- La cuantía de la indemnización para el trabajador autónomo económicamente dependiente o para el cliente en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , será de 1.000,00 € en el año que se resuelva la relación.
Séptima.- Acuerdo de interés profesional aplicable (en el caso de existir y con la conformidad del trabajador autónomo económicamente dependiente):
Octava.- El trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente se comprometen a mejorar la efectividad del derecho a la integridad física, la protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, así como formación preventiva del trabajador autónomo económicamente dependiente y para ello, acuerdan las siguientes acciones: El trabajador deberá realizar la formación y prevención de R. Laborales necesaria para su trabajo, el trabajador deberá usar las medidas preventivas para la realización de su trabajo así como por ejemplo gafas de seguridad, guantes, mascarilla, calzado de seguridad, etc..., además de las herramientas necesarias y homologadas además de tener contratado un seguro de Responsabilidad Civil.
Novena.- El presente contrato será registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal o en el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a la que se haya encomendado la gestión, por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de 10 días hábiles desde su perfección. El trabajador autónomo económicamente dependiente comunicará al cliente que el contrato ha sido registrado en el plazo de 5 días hábiles siguientes al registro. Transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la celebración del contrato, sin que se haya producido la comunicación de registro por el trabajador autónomo económicamente, el cliente deberá registrarlo en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de 10 días hábiles siguientes. Las modificaciones del contrato y su terminación serán objeto de comunicación en los mismos plazos señalados.
CLÁUSULAS ADICIONALES
Y para que conste, se extiende este contrato por triplicado ejemplar en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, firmando las partes interesadas'.
Se entregaran 2 terminales PDAS VALORADOS EN 1150 CADA UNA SIN IVA Y QUE PROPIEDAD DE MORENO OROZCO E HIJOS SL y SERA DEVUELTA EN PERFECTO ESTADO SERA PAGADA POR EL TRADE.
Leído este documento estando de acuerdo todas las condiciones, es mi deseo poder prestar mis servicios como AUTONOMO/TRADE para MORENO OROZCO E HIJOS SL B30590392, así lo firmo en Molina de Segura a TREINTA Y UNO DE ENERO DE 2018'.
En la empresa Moreno Orozco e Hijos, se reciben en un call center los avisos de las averías de las instalaciones y el trabajo se distribuye a cada uno de los trabajadores de plantilla y a los autónomos, a los que les dirige el aviso mediante una PDA. El trabajador autónomo sabe que en 24 horas tiene que hacer el trabajo y él mismo se lo distribuye, al contrario que un trabajador por cuenta ajena de la empresa, al que si se le organiza el trabajo. El horario en que se reciben las averías es de 8:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 18:00 horas. El Sr. Ovidio no tenía horario de trabajo, pero tenía que estar disponible de 08:00 horas de la mañana a 20:00 horas con el teléfono, por las averías que pudieran surgir, acudía a la empresa cuando necesita mercancía y se ponía de acuerdo con el almacenero, para recogerla. Por parte de la empresa no se controlaba el horario del trabajador. Nunca ha sido amonestado porque es él, el que se distribuía el trabajo. La herramienta de trabajo alguna la proporciona la mercantil DAMM, pero el resto de herramienta es del demandante (testifical del encargado de la empresa, Moreno Orozco, Sr. Rubén ), el trabajador demandante tenía una bomba proporcionada por DAMM que devolvió a un compañero.
El vehículo que D. Ovidio utiliza para la prestación de servicios es de su propiedad, lo mantiene y paga el gasoil, así como los gastos que pueda tener, cobrando un fijo por cada avería (interrogatorio del actor). El Sr. Ovidio no tenía llaves del almacén de la empresa Moreno Orozco e Hijos y entraba cuando estaba abierto si había algún trabajador, teniendo los trabajadores de la empresa llaves del almacén (testificales de D. Rubén y D. Jose Manuel , trabajadores de la empresa Moreno Orozco).
El actor no realizaba eventos (documento nº 10 de la parte demandada, consistente en parte de trabajo de eventos), eventos que consistían en llevar botelleros a los pueblos cuando hay fiestas, trabajo que no tiene que ver con las averías (testifical de D. Rubén y D. Jose Manuel ). Tampoco hacía el Sr. Ovidio pedidos (documento nº 11, del ramo de prueba de la parte demandada), siendo los trabajadores por cuenta ajena de la empresa los que los hacen y los recepcionan sin que tengan que saberse de memoria los códigos. El inventario del almacén (documento nº 12 de la parte demandada), lo elaboraban mensualmente los trabajadores por cuenta ajena de la empresa Orozco e Hijos (testificales practicadas).
Los fines de semana en la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L. trabajan los sábados que están de guardia y tienen que estar localizados para las averías, estándolo también D. Ovidio para las averías. Las vacaciones no se pagan por la empresa a los autónomos. D. Ovidio se las iba a tomar, pero no se las tomo. Los equipos de protección son de D. Ovidio sin que tengan que ser facilitados por la empresa (testifical de D. Rubén ).
El Sr. Ovidio facturaba a la empresa mensualmente los trabajos que realizaba mediante las facturas que emitía, (facturas aportadas por la parte demandada a requerimiento de la parte actora desde el mes de julio de 2017). La compensación económica por la realización del trabajo es distinta a la de un trabajador por cuenta ajena
El trabajador autónomo cumple con sus obligaciones de Seguridad Social y se le revisa que pague la cuota de autónomo, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales. Si el actor no puede hacer una avería, lo comunica y la empresa pone a otro trabajador autónomo. La ropa que viste el trabajador se la proporciona la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L., para poder ser identificado por el cliente.
El día 5 de junio de 2018, D. Ovidio recibió un burofax de la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L. en el que se le informaba que no se iba a renovar el contrato de TRADE suscrito debido a que el mismo había desatendido sus obligaciones contractuales (documento nº 2 de la demanda), burofax que tiene el siguiente contenido:
'
Los correos electrónicos de fechas 1 y 6 de junio de 2018, remitidos por el Sr. Ovidio , el primero tuvo como objeto comunicar la no recepción del resumen mensual del mes de mayo de 2018, dado que el alta laboral se le había dado con fecha 1 de junio y el segundo de ellos, contestar al burofax de la empresa de fecha 5 de junio de 2018, correos que se dan aquí por reproducidos (documentos números 8 y 9 de la parte actora).
Y para el caso de que no se considere la relación como laboral reclama a la empresa, Moreno Orozco e Hijos, S.L., la factura del mes de mayo de 2018, por importe de 2.130,63€, así como la indemnización que legalmente procede de 1.000€ (hecho sexto de la demanda.
Fundamentos
Por la representación de la mercantil Orozco Moreno e Hijos, S.L. se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando en síntesis, que la relación de trabajo entre el actor y la empresa que representa es de un autónomo exclusivamente dependiente, TRADE, no existiendo vínculo laboral. El trabajador no ha estado sometido al control de la empresa, sino que de acuerdo con el contrato TRADE, ha sido un servicio autónomo e independiente para mantener instalaciones del Grupo DAMM. Realiza la representación de la empresa todas las alegaciones que tiene por convenientes en cuanto a la forma de trabajar del demandante, para concluir que no existe relación laboral entre su empresa y D. Ovidio . Se alega que no nos encontramos ni ante un despido nulo ni improcedente, al no existir relación laboral. La empresa no tiene constancia del parte de baja del trabajador, se le requirió en varias ocasiones para que dijese si iba a trabajar y el trabajador no contestó, se le intenta localizar por teléfono y no contestó, y se le mando burofax en el que se le comunica que llegado el vencimiento, el contrato TRADE no se le va a renovar, por lo que estamos ante una no renovación de contrato, pero no ante un despido. En cuanto a la reclamación de salarios, se opone, pues si no dice que está de baja no puede reclamar y que el salario que dice en la demanda no es tal, ya que el actor factura, y si se entendiese que la relación es laboral, el salario sería el del Convenio Colectivo. Por lo que respecta a la reclamación de cantidades, alega que lo único que puede haber es 4 ó 5 montajes del mes de mayo de 2018, por los que se le deberán entre 40 o 50 euros y se le adeudan se liquidará y pagará, no adeudándose nada más. La cantidad de 1.000 € que solicita por incumplimiento del contrato, entiende la representación de la empresa no procede al no haber incumplimiento del contrato, sino una no renovación del contrato.
La empresa codemandada, DAMM, S.A. no compareció pese a su citación en legal forma.
El Ministerio Fiscal, no asistió al acto del juicio, remitiendo vía fax escrito en el que alega que 'examinada la demanda presentada por el actor, así como el contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada y la comunicación efectuada por esta al demandante comunicando la no renovación del contrato de TRADE, todos ellos reveladores de que no ha habido vulneración del derecho fundamental, ponemos de manifiesto al Juzgado que el Fiscal no asistirá a la vista para la que ha sido citado'.
Si así fuese y se declarase la existencia de relación laboral, a continuación se analizaría si el despido es nulo por vulneración del derecho fundamental a su integridad física como se alega por el actor en el hecho cuarto de la demanda y si ha lugar a la indemnización que solicita por daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos; subsidiariamente para el caso de desestimarse tal petición, si se trata de un despido improcedente y los efectos de éste; así como si existe responsabilidad entre Moreno Orozco e Hijos S.L. y DAMM S.A. y si habría que declarar responsable solidaria a la empresa contratista de todas las deudas laborales que dimanen del procedimiento.
Por el contrario si se llegase a la conclusión de la no existencia de relación laboral entre D. Ovidio y la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L., ya no estaríamos ante un despido ni nulo con vulneración de derechos fundamentales ni improcedente y únicamente procedería analizar si le corresponde al actor la indemnización por incumplimiento contractual por importe de 1.000€ que solicita y si le es debida la cantidad que reclama de 2.130,63€ por trabajos impagados por la empresa, cantidades éstas que reclama a la empresa.
El artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo, dispone:
Por su parte el artículo 11 de la misma Ley establece, el concepto y ámbito subjetivo del TRADE:
El testigo Sr. Rubén , encargado de la empresa Moreno Orozco e Hijos, manifiesta que se reciben en un call center los avisos de las averías de las instalaciones y el trabajo se distribuye a cada uno de los trabajadores de plantilla y a los autónomos, a los que les dirige el aviso mediante una PDA. El trabajador autónomo sabe que en 24 horas tiene que hacer el trabajo y él mismo se lo distribuye, al contrario que un trabajador por cuenta ajena de la empresa, al que si se le organiza el trabajo. El horario en que se reciben las averías es de 8:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 18:00 horas. El Sr. Ovidio no tenía horario de trabajo, pero tenía que estar disponible en el teléfono de 08:00 horas de la mañana a 20:00 horas, por las averías que pudieran surgir, acudía a la empresa cuando necesita mercancía y se ponía de acuerdo con el almacenero, para recogerla. Por parte de la empresa no se controlaba el horario del trabajador. Nunca ha sido amonestado porque es él, el que se distribuía el trabajo.
Respecto a la herramienta de trabajo, manifiesta el testigo Sr. Rubén que, hay herramienta que proporciona la mercantil DAMM, pero el resto de herramienta es del demandante, como así lo manifiesta éste al ser interrogado, aclarando que la herramienta que tenía de DAMM era una bomba que devolvió a un compañero. El vehículo que D. Ovidio utiliza para la prestación de servicios es de su propiedad, lo mantiene y paga el gasoil, así como los gastos que pueda tener, cobrando un fijo por cada avería (interrogatorio del actor). Está también acreditado por el propio testimonio del demandante, que él no tenía llaves del almacén y entraba cuando estaba abierto si había algún trabajador, teniendo los trabajadores de la empresa llaves del almacén, así lo manifiestan los dos testigos, trabajadores de la empresa.
Igualmente ha quedado acreditado por las declaraciones testificales que el actor no realizaba eventos (documento nº 10 de la parte demandada, consistente en parte de trabajo de eventos), eventos que consistían en llevar botelleros a los pueblos cuando hay fiestas, y es trabajo que no tiene que ver con las averías. Y tampoco hacía pedidos (documento nº 11, del ramo de prueba de la parte demandada), siendo los trabajadores por cuenta ajena de la empresa los que los hacen y los recepcionan sin que tengan que saberse de memoria los códigos. Sigue explicando el testigo Sr. Jose Manuel , que D. Ovidio tampoco realizaba el inventario del almacén (documento nº 12 de la parte demandada), siendo los trabajadores de la empresa Orozco e Hijos, los que lo hacen, lo que corrobora el testigo Sr. Rubén , que manifiesta que el inventario se hace mensualmente y el autónomo no lo hace. Los fines de semana trabajan los sábados que están de guardia y tienen que estar localizados para las averías, estándolo también Ovidio para las averías. Respecto a las vacaciones y los EPIS, el encargado de la empresa, manifiesta que el Sr. Ovidio se las iba a tomar, pero no se las tomo, no pagando la empresa las vacaciones a los autónomos, y los equipos de protección son del demandante sin que se los facilite la empresa.
El Sr. Ovidio facturaba a la empresa mensualmente los trabajos que realizaba mediante las facturas que emitía, tal y como acreditan las facturas aportadas por la parte demandada a requerimiento de la parte actora desde el mes de julio de 2017.
En consecuencia, la prueba practicada revela que en el caso que nos ocupa no se dan las notas características de una relación laboral entre el Sr. Ovidio y la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L., notas que establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , ajeneidad y dependencia, por lo que nos encontramos como ya se ha dicho ante un trabajador económicamente dependiente sujeto a la Ley 20/2007 de 11 de julio reguladora del Estatuto del Trabajador Autónomo. Por tanto el cese del trabajador no fue un despido, sino una extinción contractual de las previstas en el artículo 15 de la Ley 20/2007 .
El cese de su contrato estaba prevista para el día 2 de julio de 2018, siendo a partir del día 26 de abril de 2018, desatiende los servicios que presta para la empresa, sin dar explicaciones, por lo que por parte de la empresa se intentó localizarlo telefónicamente, siendo infructuoso, por lo que se le remitió un mensaje a su móvil el día 14 de mayo de 2018, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 7 de la parte actora, en el que se le decía que 'tenía la zona desatendida desde el día 26 de abril de 2018 sin haber dado ninguna explicación, por lo que la empresa no tenía intención de prorrogar el contrato TRADE firmado, debiendo devolver los materiales del Grupo DAMM y justificar si tenía algo pendiente de cobro para dejar saldada la relación'. El Sr. Juan Ignacio hace caso omiso al mensaje de texto que recibió el mismo día que le fue remitido, el 14 de mayo de 2018 y hasta el día 1 de junio de 2018, no se pone en contacto con la empresa, remitiendo ese día un correo electrónico en el que comunica que 'no había recibido el resumen mensual del mes de mayo de 2018, los días del mes hasta el día 7 que se le dio de baja médica', baja médica de la que la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L., no tenía constancia, al no haberla comunicado el actor ni haber presentado el parte de baja. En el mismo correo dice el actor que con fecha 1 de junio de 2018, se le había dado el alta médica, alta de la que la empresa tampoco recibió el parte de alta. La empresa que ya le había advertido con fecha 14 de mayo de 2018, que dado su desatención de zona asignada desde el día 26 de abril de 2018, y los intentos infructuosos de ponerse en contacto con él, darían lugar a la no renovación de su contrato TRADE, le remitió un burofax con fecha 5 de junio en el que le que se le informaba finalmente que no ya no se iba a renovar el contrato de TRADE suscrito debido a que el mismo había desatendido sus obligaciones contractuales (documento nº 2 de la demanda); remitiendo el actor un correo a la empresa el día 6 de junio en el que no se mostraba conforme con contenido del burofax de la empresa.
La parte actora trata de justificar que si se comunicó la baja del trabajador a la empresa, alegando que el Sr. Ovidio se lo dijo al encargado, Sr. Onesimo , el cual manifiesta que el demandante le mandó un whatsapp a su móvil personal diciéndole que le había pisado un caballo. Y es que el trabajador debería haber comunicado en forma su baja a la empresa con la fecha en que se produjo, al tener suscrito un contrato TRADE con ésta, ya que la no comunicación de la baja dio lugar a que la empresa intentase localizarlo sin resultado, al tener la zona asignada desatendida, sin que pueda considerare como comunicación de la baja, que le remitiese un whatsapp al teléfono personal del encargado de la empresa, Sr. Rubén , sin la remisión a Moreno Orozco e Hijos del parte de baja ni ningún otro documento que así lo acreditase.
Por ello, la empresa Orozco Moreno e Hijos, S.L., que desde el día 26 de abril de 2018, dejó de tener noticias del actor, intentó localizarlo por teléfono sin resultado, finalmente le remite un burofax el día 5 de junio de 2017, dando por resuelto el contrato TRADE, ante el incumplimiento contractual llevado a cabo por el actor, que desatiende la zona que tenía asignada como trabajador autónomo económicamente dependiente, no atiende a los requerimientos de la empresa de ponerse en contacto con ésta, siendo que el día 1 de junio de 2018, sin que la empresa tuviera constancia fehaciente de que había estado de baja médica, manifiesta que desde el día 1 de junio de 2018 está de alta. Tales circunstancias suponen un incumplimiento contractual grave de la parte actora, que dan lugar a la resolución del contrato TRADE, incumplimiento que se integra en el artículo 15 f) de la Ley 20/2007, 'Voluntad
Por lo que respecta a la reclamación salarial de los meses de mayo, junio y hasta el día 2 de julio de 2018 en cuantía de 4.447,56€ (hecho quinto de la demanda), la misma debe ser desestimada porque al no haber relación laboral por cuenta ajena, el trabajador como TRADE facturaba a la empresa en función del trabajo que realizaba, abonando la empresa las cantidades facturadas. La empresa no pagaba una cantidad fija mensual al trabajador, al no ser un trabajador por cuenta ajena.
El artículo 15 de la Ley 20/2007 establece en su apartado 3:
Pues bien, respecto a la primera de las peticiones, la indemnización de 1.000 euros, no ha lugar a otorgar la misma y ello, porque el incumplimiento como ha quedado acreditado lo fue del demandante, que deja de prestar los servicios asignados, sin comunicar nada a la empresa, ni atiende a los requerimientos de ésta, por lo que la empresa ante tal circunstancia, que considera un incumplimiento contractual, le comunica la no renovación del contrato TRADE que tenían suscrito, por lo que no es procedente que la empresa que no ha incumplido el contrato tenga que indemnizar al trabajador por daños y perjuicios. En consecuencia, se rechaza tal petición
Por lo que respecta a la reclamación de la cantidad de 2.130,63€ por trabajos impagados, no ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna cuales son los trabajos impagados que quedan pendientes. No se ha desglosado por la parte actora la cantidad que se dice debida, ni se han presentado por el demandante facturas que acrediten cuales son los trabajos impagados. Reconoce la empresa que pueden deberse algunas cantidades, pero las mismas no están cuantificadas. En consecuencia, sin que estén especificadas y probadas cuales son las cantidades debidas, no puede ser atendida tal solicitud.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Fallo
Que
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0493/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0493/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta 0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00493 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
