Sentencia SOCIAL Nº 420/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 420/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 493/2018 de 16 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100140

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6250

Núm. Roj: SJSO 6250:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00420/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2µjusticia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001466

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000493 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Ovidio

ABOGADO/A:JESUS AGULLO CANTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, MORENO OROZCO E HIJOS, S.L. , DAMM, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, HERMINIO ANTONIO DUARTE MOLINA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 493/18, seguidos a instancia de D. Ovidio , asistido del Letrado D. Jesús Agulló Cantos contra las mercantiles, Moreno Orozco e Hijos, S.L., asistida del Letrado D. Herminio Duarte Molina y DAMM S.A., que no comparece, pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que no comparece pese a estar citado en legal forma, cuyos autos versan sobre Despido con vulneración de derechos fundamentales, despido improcedente, reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia, por medio de la que se estime íntegramente la demanda y se declare: 1. La existencia de una relación laboral entre la mercantil Moreno Orozco e Hijos, S.L. y el actor desde el 3 de julio de 2017, de forma interrumpida, jornada completa, con contrato indefinido, con la categoría profesional de Especialista de mantenimiento y Servicios Auxiliares y con un salario mensual bruto de 2.153 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2. La nulidad del despido del trabajador por vulneración de derechos fundamentales, readmitiéndolo inmediatamente en su puesto de trabajo, abonándosele las mensualidades de salario que legalmente le correspondan e indemnizándole con la cantidad de 3.126 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 3. En caso de no estimarse la anterior pretensión, se declare la improcedencia del despido del trabajador, con fecha de efectos del día 2 de julio de 2018, se le indemnice conforme legalmente corresponda y se le abonen las mensualidades de salario que legalmente le correspondan hasta su cese, o se le readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión. 4. La existencia de una contrata entre Moreno Orozco e Hijos S.L. y DAMM, S.A. declarándose responsable solidaria a la contratista de todas las deudas laborales que dimanen del presente procedimiento. 5. En caso de que no se estime la existencia de una relación laboral entre Moreno Orozco e Hijos, S.L., y el actor, subsidiariamente, se declare la procedencia de la indemnización contractual a mi mandante por importe de 1.000 euros y se le abone los trabajos impagados por importe de 2.130,63€, condenando a la empresa al pago de dichas cantidades. 6. Se impongan las costas del procedimiento a las codemandadas de conformidad con el art. 97.3 LRJS por incomparecencia a la conciliación previa.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio el día 7 de noviembre de 2018. Llegado el día del señalamiento se celebró el acto del juicio, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio remitiendo escrito vía fax por el que alegó que examinada la demanda presentada por el actor, así como el contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada y la comunicación efectuada por esta al demandante comunicando la no renovación del contrato de TRADE, todos ellos reveladores de que no ha habido vulneración del derecho fundamental, ponemos de manifiesto al Juzgado que el Fiscal no asistirá a la vista para la que ha sido citado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Ovidio , con D.N.I. nº NUM000 , trabajador autónomo, ha prestado servicios para la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L., con CIF nº B30590392 mediante la suscripción de dos contratos TRADE (Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes). El primero de estos contratos fue suscrito entre las partes, el día 3 de julio de 2017, con una duración del contrato cierta con fecha fin de 2 de julio de 2018, siendo la actividad profesional que realizaba el actor la de Reparación e Instalación de Maquinaria y Equipo, el objeto/causa del contrato, Montajes y Mantenimiento, siendo el tipo de jornada diaria, descanso semanal de 1 día a la semana, interrupción anual: 18 días. El referido contrato firmado entre las partes contratantes, de una parte, la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L. y de otra el trabajador autónomo, D. Ovidio , fue registrado ante el Servicio de Empleo Público Estatal con fecha 19 de julio de 2017, a las 10:27:51 horas (documento nº 1 de la demanda, contrato TRADE de fecha 3 de julio de 2017). El contrato tiene el siguiente contenido:

'CONTRATO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE

En Molina de Segura, a Tres de Julio de 2017

REUNIDOS

De una parte, el CLIENTE, empresa MORENO OROZCO E HIJOS SL, domiciliada en Molina de segura, calle Avda/ Madrid, número 41, y con NIF B30590392, en cuyo nombre y representación actúa don Juan Ignacio , mayor de edad, vecino de Molina re Segura con domicilio en la CALLE000 , número NUM001 NUM002 , y con DNI/NIE NUM003 ,

De otra, el TRABAJADOR AUTÓNOMO, don Ovidio , mayor de edad, vecino de Albacete con domicilio en la CALLE001 , número NUM004 NUM002 NUM005 , y con DNI/NIE NUM000

Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para contratar y a tal efecto

EXPONEN

1. Que el trabajador autónomo, hace constar expresamente la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto del cliente.

2. Que el trabajador autónomo declara que su actividad como trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecuta de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicio bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente y que desarrolla la actividad con criterios organizativos propios sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera percibir de su cliente, asumiendo el riesgo y ventura de la misma. 3. Que el trabajador autónomo percibe del cliente rendimientos de la actividad económica o profesional por un importe de, al menos, el 75 por ciento de los ingresos totales que aquel percibe por rendimientos de trabajo y de actividades profesionales, que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni va a subcontratar parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes, que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente, que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato, que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.

4. Que ambas partes acuerdan formalizar el presente contrato de conformidad con las siguientes:

CLÁUSULAS

Primera.- El trabajador autónomo económicamente dependiente prestará sus servicios profesionales de técnico o realizará el encargo u obra de montajes y mantenimientos para el cliente, del que percibirá una contraprestación económica por la ejecución de su actividad profesional o económica o del encargo u obra por un importe de según trabajos realizados y se le pagara en euros, cuyo abono se producirá en el tiempo y forma convenidos. El pago se efectuará en el plazo de 20 días desde la recepción de la factura correspondiente. En defecto de pacto, el plazo de pago será de 30 días.

Segunda.- La duración del presente contrato será de un año, prorrogándose automáticamente otro año y siempre que no haya habido como mínimo con un mes de antelación por alguna de las partes notificación escrita comunicando el interés de no prorrogar el mismo días/meses/años, o por la realización de la obra o el servicio de Montajes y Mantenimientos solicitados a contar desde el 03/07/2017hasta el 02/07/2018 o por la finalización de la obra o servicio.

Tercera.- La jornada de la actividad profesional o económica del trabajador autónomo económicamente dependiente podrá tener una duración máxima de diez horas diarias/semanales/mensuales con la siguiente distribución diaria de 8:00 A 14:00 y de 16:00 A 20:00 En el supuesto de que la trabajadora autónoma económicamente dependiente sea víctima de la violencia de género el horario de la jornada será de El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable será de un día a la semana El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción anual de la actividad de dieciocho días.

Cuarta.- En caso de extinción contractual por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá preavisar al cliente en el plazo de treinta días. En caso de extinción contractual por voluntad del cliente por causa justificada , el cliente deberá preavisar a aquél en el plazo de treinta días.

Quinta.- Serán causas de extinción o de interrupción justificada del contrato, además de las establecidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , las siguientes: Quejas de los clientes donde realice los trabajos solicitados, por realizar trabajos no autorizados, no cumplir con las normas y calidad exigidas

Sexta.- La cuantía de la indemnización para el trabajador autónomo económicamente dependiente o para el cliente en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , será de 1.000,00 € en el año que se resuelva la relación.

Séptima.- Acuerdo de interés profesional aplicable (en el caso de existir y con la conformidad del trabajador autónomo económicamente dependiente):

Octava.- El trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente se comprometen a mejorar la efectividad del derecho a la integridad física, la protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, así como formación preventiva del trabajador autónomo económicamente dependiente y para ello, acuerdan las siguientes acciones: El trabajador deberá realizar la formación y prevención de R. Laborales necesaria para su trabajo, el trabajador deberá usar las medidas preventivas para la realización de su trabajo así como por ejemplo gafas de seguridad, guantes, mascarilla, calzado de seguridad, etc..., además de las herramientas necesarias y homologadas además de tener contratado un seguro de Responsabilidad Civil.

Novena.- El presente contrato será registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal o en el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a la que se haya encomendado la gestión, por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de 10 días hábiles desde su perfección. El trabajador autónomo económicamente dependiente comunicará al cliente que el contrato ha sido registrado en el plazo de 5 días hábiles siguientes al registro. Transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la celebración del contrato, sin que se haya producido la comunicación de registro por el trabajador autónomo económicamente, el cliente deberá registrarlo en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de 10 días hábiles siguientes. Las modificaciones del contrato y su terminación serán objeto de comunicación en los mismos plazos señalados.

CLÁUSULAS ADICIONALES

Y para que conste, se extiende este contrato por triplicado ejemplar en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, firmando las partes interesadas'.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de enero de 2018 se suscribió por las partes, D. Ovidio y la empresa Moreno Orozco el documento 'Precios Para Autónomos TRADE', documento nº 1 aportado por la parte demandada a su ramo de prueba, en el que constan los Precios y Condiciones para Autónomos TRADE, y en el que consta expresamente que 'Estos precios y Condiciones anulan todos los anteriores'. Constan los Conceptos Código y Resumen para facturar, documento que se da aquí por íntegramente reproducido. Las condiciones que constan en el documento son las siguientes:

PUNTO 1EL AUTONOMO DEBERA TENER VEHICULO PROPIO (FURGONETA)+ SEGURO R. CIVIL.

PUNTO 2FACTURA FECHA ULTIMO DIA DEL MES DE COBRO MES SIGUIENTE ANTES DEL DIA 20 UNA VEZ COMPROBADA.

PUNTO 3IMPRESCINDIBLE JUNTO CON LA FACTURA RECIBO DE AUTONOMO EN VIGOR SIN RECIBO NO SE ACEPTARA LA FACTURA.

PUNTO 4LA FALTA DE MATERIAL O PERDIDA DE INSTALACIONES SE DESCONTARA

PUNTO 5NO SE REALIZARAN TRABAJOS PARA OTRO GRUPO CERVECERO DISTINTO DE DAMM.

PUNTO 6LAS AVERIAS SOLICITADAS POR EL CLIENTE DE DAMM HAY QUE IR ANTES DE 24 HORAS 'COMO ESTAN SIN CERVEZA' INTENTAR HACERLOS EN EL MISMO DIA QUE SE SOLICITA.

PUNTO 7TODOS LOS DOCUMENTOS DIARIOS A CLIENTES Y PARTE DE TRABAJO FIRMADO SE ENTREGARAN LO ANTES POSIBLE AL DIA SIGUIENTE SI LOS HUBIERA.

PUNTO 8EL TELEFONO PDA SOLO SE UTILIZARA PARA EL TRABAJO, ESTA EMPRESA ASUME 50€ PARA EL USO LABORAL SMS Y GPRS EL CONSUMO SUPERIOR SE ABONARA AL DOBLE.

PUNTO 9NO SE REPARARAN INST BARRIL A PARTICULARES BAJO NINGUN CONCEPTO

PUNTO 10LE04 EL PRECIO VARIA SEGÚN LA DISTANCIA DE ZONA A LA ACTUACION DE CADA AUTONOMO.

Se entregaran 2 terminales PDAS VALORADOS EN 1150 CADA UNA SIN IVA Y QUE PROPIEDAD DE MORENO OROZCO E HIJOS SL y SERA DEVUELTA EN PERFECTO ESTADO SERA PAGADA POR EL TRADE.

Leído este documento estando de acuerdo todas las condiciones, es mi deseo poder prestar mis servicios como AUTONOMO/TRADE para MORENO OROZCO E HIJOS SL B30590392, así lo firmo en Molina de Segura a TREINTA Y UNO DE ENERO DE 2018'.

TERCERO.-La empresa demandada, Moreno Orozco e Hijos S.L. suscribió con la empresa, DAMM, S.A. un contrato con fecha 15 de febrero de 2002, mediante el que DAMM arrienda los servicios a Moreno Orozco e Hijos, S.L., al objeto de que la misma preste los servicios de instalación, montaje y desmontaje, sustituciones y mantenimiento preventivo (limpiezas instalaciones) y correctivo (reparación de averías) delas instalaciones expendedores de cerveza de barril así como de los refrigeradores de botellas (botelleros) propiedad de S:A. DAMM que se encuentren instalados en la zona de actuación que se convendrá entre las partes' (documento y su anexo aportados por la parte demandada a requerimiento de la parte actora, que se dan aquí por reproducidos, consistente en el contrato mercantil suscrito entre DAMM S.A. y Moreno Orozco e Hijos, S.L.); siendo la zona de actuación la de Murcia, Albacete y Cuenca.

CUARTO.-D. Ovidio ha prestado sus servicios profesionales a la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L. realizando instalaciones, averías y mantenimiento de la zona que la empresa Orozco Moreno e Hijos, S.L. le asignaba, revisando cada cuatro meses las instalaciones, sin horario asignado, no teniendo que asistir diariamente a la empresa, si no había ningún trabajo que realizar no iba a la empresa (interrogatorio del actor).

En la empresa Moreno Orozco e Hijos, se reciben en un call center los avisos de las averías de las instalaciones y el trabajo se distribuye a cada uno de los trabajadores de plantilla y a los autónomos, a los que les dirige el aviso mediante una PDA. El trabajador autónomo sabe que en 24 horas tiene que hacer el trabajo y él mismo se lo distribuye, al contrario que un trabajador por cuenta ajena de la empresa, al que si se le organiza el trabajo. El horario en que se reciben las averías es de 8:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 18:00 horas. El Sr. Ovidio no tenía horario de trabajo, pero tenía que estar disponible de 08:00 horas de la mañana a 20:00 horas con el teléfono, por las averías que pudieran surgir, acudía a la empresa cuando necesita mercancía y se ponía de acuerdo con el almacenero, para recogerla. Por parte de la empresa no se controlaba el horario del trabajador. Nunca ha sido amonestado porque es él, el que se distribuía el trabajo. La herramienta de trabajo alguna la proporciona la mercantil DAMM, pero el resto de herramienta es del demandante (testifical del encargado de la empresa, Moreno Orozco, Sr. Rubén ), el trabajador demandante tenía una bomba proporcionada por DAMM que devolvió a un compañero.

El vehículo que D. Ovidio utiliza para la prestación de servicios es de su propiedad, lo mantiene y paga el gasoil, así como los gastos que pueda tener, cobrando un fijo por cada avería (interrogatorio del actor). El Sr. Ovidio no tenía llaves del almacén de la empresa Moreno Orozco e Hijos y entraba cuando estaba abierto si había algún trabajador, teniendo los trabajadores de la empresa llaves del almacén (testificales de D. Rubén y D. Jose Manuel , trabajadores de la empresa Moreno Orozco).

El actor no realizaba eventos (documento nº 10 de la parte demandada, consistente en parte de trabajo de eventos), eventos que consistían en llevar botelleros a los pueblos cuando hay fiestas, trabajo que no tiene que ver con las averías (testifical de D. Rubén y D. Jose Manuel ). Tampoco hacía el Sr. Ovidio pedidos (documento nº 11, del ramo de prueba de la parte demandada), siendo los trabajadores por cuenta ajena de la empresa los que los hacen y los recepcionan sin que tengan que saberse de memoria los códigos. El inventario del almacén (documento nº 12 de la parte demandada), lo elaboraban mensualmente los trabajadores por cuenta ajena de la empresa Orozco e Hijos (testificales practicadas).

Los fines de semana en la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L. trabajan los sábados que están de guardia y tienen que estar localizados para las averías, estándolo también D. Ovidio para las averías. Las vacaciones no se pagan por la empresa a los autónomos. D. Ovidio se las iba a tomar, pero no se las tomo. Los equipos de protección son de D. Ovidio sin que tengan que ser facilitados por la empresa (testifical de D. Rubén ).

El Sr. Ovidio facturaba a la empresa mensualmente los trabajos que realizaba mediante las facturas que emitía, (facturas aportadas por la parte demandada a requerimiento de la parte actora desde el mes de julio de 2017). La compensación económica por la realización del trabajo es distinta a la de un trabajador por cuenta ajena

El trabajador autónomo cumple con sus obligaciones de Seguridad Social y se le revisa que pague la cuota de autónomo, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales. Si el actor no puede hacer una avería, lo comunica y la empresa pone a otro trabajador autónomo. La ropa que viste el trabajador se la proporciona la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L., para poder ser identificado por el cliente.

QUINTO.-Desde el día 26 de abril de 2018, D. Ovidio dejó de atender la zona que tenía asignada, no habiendo comunicado la causa o causas a la empresa, Moreno Orozco e Hijos. La empresa intentó comunicarse vía telefónica con el Sr. Ovidio sin resultado, por lo que el día 14 de mayo de 2018, a las 19:54 horas se le remitió un mensaje de texto a su teléfono móvil número NUM006 , que fue recibido por el actor el mismo día a las 19:54 horas, con el siguiente contenido (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada):

'Llevo varias semanas intentando hablar contigo ante esto te envío este sms para informarte porque tienes la zona desatendida desde el pasado 26/04/18 sin dar ninguna explicación por lo que te comunico con fecha del 14/05/18 que no tengo intención de prorrogar el contrato trade firmado y que antes del 03/07/18 deberás devolver todos los materiales que se te proporcionaron en deposito propiedad del Grupo Damm y justificarnos si tienes algo pendiente de cobro para dejar saldada nuestra relación comercial espero noticias'.

El día 5 de junio de 2018, D. Ovidio recibió un burofax de la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L. en el que se le informaba que no se iba a renovar el contrato de TRADE suscrito debido a que el mismo había desatendido sus obligaciones contractuales (documento nº 2 de la demanda), burofax que tiene el siguiente contenido:

'Sr. D. Ovidio , DNI NUM000 con domicilio en C/ CALLE001 , NUM004 02006 Albacete Tras intentar en múltiples ocasiones desde el pasado 26-04-18 ponernos en contacto con Ud., siendo imposible le notificamos por este medio porque no entendemos el motivo por el dejo de prestar servicio sin darnos ninguna explicación desatendiendo los clientes y siendo el compromiso que adquirió en su día con nosotros. Desde esta empresa hemos intentado comunicarnos tanto por teléfono como por mensajería SMS y teniendo confirmación de lectura desde su teléfono móvil NUM007 el pasado 14-05-18 a las 19:54 al no ponerse en contacto con nosotros para dar algún tipo de explicación y no devolver todos los materiales tal como se le, envió en el mensaje y que los tiene en su poder en depósito sabiendo Ud. que son propiedad de la cervecera Damm S. A. se le proporcionaron para realizar los trabajos por lo que firmo su interés de trabajar como autónomo para hacer montajes y mantenimientos en la zona que se le asigno es por lo que le requerimos que a la mayor brevedad posible no los haga llegar a nuestras dependencias todos estos accesorios/materiales o denunciaremos el robo de los mismos. A la misma vez le comunicamos que por su pasividad y desaparición sin dar ninguna explicación le informamos de que por nuestra parte no renovaremos con Ud. El contrato TRADE que tiene firmado con esta empresa y que tiene fecha de vencimiento el 02-07-2018 y deberá indemnizarnos con 1000 € por incumplimiento por su parte según las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta del contrato TRADE y que Ud. Registro el 19-07-17 a las 10:17:51 en el servicio público de empleo estatal.

A la espera de sus noticias, reciba un saludo'.

SEXTO.-El Sr. Ovidio inició situación de Incapacidad Temporal el día 8 de mayo de 2018 hasta el día 1 de junio de 2018 (documento nº 1 de su ramo de prueba), no comunicándolo a la empresa ni entregando el parte de baja en ésta, ni tampoco el parte de alta. Al teléfono personal D. Rubén , encargado de la empresa, Moreno Orozco e Hijos, S.L., mediante whatsapp, le manifestó únicamente que le había pisado un caballo (testifical de D. Rubén ).

Los correos electrónicos de fechas 1 y 6 de junio de 2018, remitidos por el Sr. Ovidio , el primero tuvo como objeto comunicar la no recepción del resumen mensual del mes de mayo de 2018, dado que el alta laboral se le había dado con fecha 1 de junio y el segundo de ellos, contestar al burofax de la empresa de fecha 5 de junio de 2018, correos que se dan aquí por reproducidos (documentos números 8 y 9 de la parte actora).

SÉPTIMO.-Reclama la parte actora en este procedimiento, si se considera que la relación es laboral, la cantidad de 4.447,56€ por los salarios devengados durante los meses de mayo, junio y hasta el día 2 de julio de 2018 (hecho quinto de la demanda).

Y para el caso de que no se considere la relación como laboral reclama a la empresa, Moreno Orozco e Hijos, S.L., la factura del mes de mayo de 2018, por importe de 2.130,63€, así como la indemnización que legalmente procede de 1.000€ (hecho sexto de la demanda.

OCTAVO.-Se da aquí por reproducida toda la documental aportada por las partes, con la demanda, a sus ramos de prueba y la requerida por la parte actora a la parte demandada, que fue aportada por ésta.

NOVENO.-Se presentó papeleta de conciliación de reconocimiento de derechos, despido y reclamación de cantidad frente a las aquí demandadas, cuyo acto de conciliación se celebró el día 3 de julio de 2018, que terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas (documento aportado con la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Ovidio en la presente litis, diversas acciones. En primer lugar la declaración de la existencia de una relación laboral entre la mercantil Moreno Orozco e Hijos S.L. y el demandante desde el día 3 de julio de 2017, de forma interrumpida, a jornada completa, con contrato indefinido, con la categoría profesional de Especialista de Mantenimiento y Servicios Auxiliares, y con salario mensual bruto de 2.153€, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Sentada la existencia de relación laboral, solicita la nulidad del despido del demandante por vulneración de derechos fundamentales, readmitiendo al trabajador en su puesto de trabajo, abonándole las mensualidades de salario que le correspondan e indemnizándole con la cantidad de 3.126 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. En caso de no estimarse la vulneración de derechos fundamentales, solicita se declare la improcedencia del despido del trabajador, con fecha de efectos de 2 de julio de 2018, y se le indemnice conforme le corresponda y se le abonen las mensualidades de salario que legalmente le correspondan hasta su cese, o se le readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reclamación. Al existir una contrata entre la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L. y DAMM, S.A. solicita la parte actora la declaración de responsabilidad solidaria la contratista de todas las deudas laborales que dimanen del presente procedimiento. Y finalmente para el caso de no estimarse la existencia de una relación laboral entere Moreno Orozco e Hijos, S.L. y el Sr. Ovidio , subsidiariamente, se declare la procedencia de la indemnización contractual al actor por importe de 1.000 euros y se le abone los trabajos impagados por importe de 2.130,63 euros, condenando a la empresa al pago de dichas cantidades.

Por la representación de la mercantil Orozco Moreno e Hijos, S.L. se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando en síntesis, que la relación de trabajo entre el actor y la empresa que representa es de un autónomo exclusivamente dependiente, TRADE, no existiendo vínculo laboral. El trabajador no ha estado sometido al control de la empresa, sino que de acuerdo con el contrato TRADE, ha sido un servicio autónomo e independiente para mantener instalaciones del Grupo DAMM. Realiza la representación de la empresa todas las alegaciones que tiene por convenientes en cuanto a la forma de trabajar del demandante, para concluir que no existe relación laboral entre su empresa y D. Ovidio . Se alega que no nos encontramos ni ante un despido nulo ni improcedente, al no existir relación laboral. La empresa no tiene constancia del parte de baja del trabajador, se le requirió en varias ocasiones para que dijese si iba a trabajar y el trabajador no contestó, se le intenta localizar por teléfono y no contestó, y se le mando burofax en el que se le comunica que llegado el vencimiento, el contrato TRADE no se le va a renovar, por lo que estamos ante una no renovación de contrato, pero no ante un despido. En cuanto a la reclamación de salarios, se opone, pues si no dice que está de baja no puede reclamar y que el salario que dice en la demanda no es tal, ya que el actor factura, y si se entendiese que la relación es laboral, el salario sería el del Convenio Colectivo. Por lo que respecta a la reclamación de cantidades, alega que lo único que puede haber es 4 ó 5 montajes del mes de mayo de 2018, por los que se le deberán entre 40 o 50 euros y se le adeudan se liquidará y pagará, no adeudándose nada más. La cantidad de 1.000 € que solicita por incumplimiento del contrato, entiende la representación de la empresa no procede al no haber incumplimiento del contrato, sino una no renovación del contrato.

La empresa codemandada, DAMM, S.A. no compareció pese a su citación en legal forma.

El Ministerio Fiscal, no asistió al acto del juicio, remitiendo vía fax escrito en el que alega que 'examinada la demanda presentada por el actor, así como el contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada y la comunicación efectuada por esta al demandante comunicando la no renovación del contrato de TRADE, todos ellos reveladores de que no ha habido vulneración del derecho fundamental, ponemos de manifiesto al Juzgado que el Fiscal no asistirá a la vista para la que ha sido citado'.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente, de la documental aportada por las partes, el interrogatorio del actor y las testificales practicadas a propuesta de la parte demandada.

TERCERO.-Como se pone de manifiesto en la demanda y en el acto de la vista son varias las acciones ejercitadas por la parte actora. Y siendo la primera de ellas, la solicitud de declaración de existencia de relación laboral entre D. Ovidio y la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L. desde el día 3 de julio de 2017, procede en primer lugar analizar sí de la prueba practicada en el acto del juicio, ha quedado acreditada o no dicha relación laboral.

Si así fuese y se declarase la existencia de relación laboral, a continuación se analizaría si el despido es nulo por vulneración del derecho fundamental a su integridad física como se alega por el actor en el hecho cuarto de la demanda y si ha lugar a la indemnización que solicita por daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos; subsidiariamente para el caso de desestimarse tal petición, si se trata de un despido improcedente y los efectos de éste; así como si existe responsabilidad entre Moreno Orozco e Hijos S.L. y DAMM S.A. y si habría que declarar responsable solidaria a la empresa contratista de todas las deudas laborales que dimanen del procedimiento.

Por el contrario si se llegase a la conclusión de la no existencia de relación laboral entre D. Ovidio y la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L., ya no estaríamos ante un despido ni nulo con vulneración de derechos fundamentales ni improcedente y únicamente procedería analizar si le corresponde al actor la indemnización por incumplimiento contractual por importe de 1.000€ que solicita y si le es debida la cantidad que reclama de 2.130,63€ por trabajos impagados por la empresa, cantidades éstas que reclama a la empresa.

CUARTO.-Pues bien, en el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en los hechos probados de la presente resolución, que se basa en la prueba desplegada por las partes en el acto del juicio, ha quedado acreditado que D. Ovidio y la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L. suscribieron con fecha 3 de julio de 2017 un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) con fecha de finalización de 2 de julio de 2018, que fue debidamente registrado ante el Servicio de Empleo Público Estatal con fecha 19 de julio de 2017 (documento nº 1 de la demanda) y posteriormente otro documento el día 31 de enero de 2018 con nuevas condiciones del contrato TRADE (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada). En base a dicho contrato y posterior documento, D. Ovidio ha sido un trabajador autónomo económicamente dependiente respecto del cliente, que es la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L.

El artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo, dispone:1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

Por su parte el artículo 11 de la misma Ley establece, el concepto y ámbito subjetivo del TRADE:1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

QUINTO.-Así, tal y como se deduce del contrato TRADE suscrito el día 3 de julio de 2017 (documento nº 1 de la demanda) y el documento suscrito posteriormente de fecha 31 de enero de 2018 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada) y de las testificales del encargado de la empresa Moreno Orozco e Hijos S.L., D. Rubén y de un trabajador de ésta, D. Jose Manuel , y del propio interrogatorio del actor, se acredita que D. Ovidio ha prestado sus servicios profesionales realizando instalaciones, averías y mantenimiento de la zona que la empresa Orozco Moreno e Hijos, S.L. le asignaba, revisando cada cuatro meses las instalaciones, sin horario asignado, no teniendo que asistir diariamente a la empresa, por lo que el Sr. Ovidio no acudía a la empresa el día que no había ningún trabajo que hacer, como así lo manifiesta el propio actor al ser interrogado.

El testigo Sr. Rubén , encargado de la empresa Moreno Orozco e Hijos, manifiesta que se reciben en un call center los avisos de las averías de las instalaciones y el trabajo se distribuye a cada uno de los trabajadores de plantilla y a los autónomos, a los que les dirige el aviso mediante una PDA. El trabajador autónomo sabe que en 24 horas tiene que hacer el trabajo y él mismo se lo distribuye, al contrario que un trabajador por cuenta ajena de la empresa, al que si se le organiza el trabajo. El horario en que se reciben las averías es de 8:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 18:00 horas. El Sr. Ovidio no tenía horario de trabajo, pero tenía que estar disponible en el teléfono de 08:00 horas de la mañana a 20:00 horas, por las averías que pudieran surgir, acudía a la empresa cuando necesita mercancía y se ponía de acuerdo con el almacenero, para recogerla. Por parte de la empresa no se controlaba el horario del trabajador. Nunca ha sido amonestado porque es él, el que se distribuía el trabajo.

Respecto a la herramienta de trabajo, manifiesta el testigo Sr. Rubén que, hay herramienta que proporciona la mercantil DAMM, pero el resto de herramienta es del demandante, como así lo manifiesta éste al ser interrogado, aclarando que la herramienta que tenía de DAMM era una bomba que devolvió a un compañero. El vehículo que D. Ovidio utiliza para la prestación de servicios es de su propiedad, lo mantiene y paga el gasoil, así como los gastos que pueda tener, cobrando un fijo por cada avería (interrogatorio del actor). Está también acreditado por el propio testimonio del demandante, que él no tenía llaves del almacén y entraba cuando estaba abierto si había algún trabajador, teniendo los trabajadores de la empresa llaves del almacén, así lo manifiestan los dos testigos, trabajadores de la empresa.

Igualmente ha quedado acreditado por las declaraciones testificales que el actor no realizaba eventos (documento nº 10 de la parte demandada, consistente en parte de trabajo de eventos), eventos que consistían en llevar botelleros a los pueblos cuando hay fiestas, y es trabajo que no tiene que ver con las averías. Y tampoco hacía pedidos (documento nº 11, del ramo de prueba de la parte demandada), siendo los trabajadores por cuenta ajena de la empresa los que los hacen y los recepcionan sin que tengan que saberse de memoria los códigos. Sigue explicando el testigo Sr. Jose Manuel , que D. Ovidio tampoco realizaba el inventario del almacén (documento nº 12 de la parte demandada), siendo los trabajadores de la empresa Orozco e Hijos, los que lo hacen, lo que corrobora el testigo Sr. Rubén , que manifiesta que el inventario se hace mensualmente y el autónomo no lo hace. Los fines de semana trabajan los sábados que están de guardia y tienen que estar localizados para las averías, estándolo también Ovidio para las averías. Respecto a las vacaciones y los EPIS, el encargado de la empresa, manifiesta que el Sr. Ovidio se las iba a tomar, pero no se las tomo, no pagando la empresa las vacaciones a los autónomos, y los equipos de protección son del demandante sin que se los facilite la empresa.

El Sr. Ovidio facturaba a la empresa mensualmente los trabajos que realizaba mediante las facturas que emitía, tal y como acreditan las facturas aportadas por la parte demandada a requerimiento de la parte actora desde el mes de julio de 2017.

SEXTO.-Es por ello, que atendiendo a la prueba practicada ha quedado probado que D. Ovidio es un trabajador autónomo económicamente dependiente, desarrollando su trabajo a título lucrativo, habitualmente y de forma personal para la empresa demandada, Orozco Moreno e Hijos, S.L., cobrando en función de los trabajos que realiza. El trabajador no tenía un horario asignado, no tenía que asistir diariamente a la empresa, estaba localizado en su teléfono hasta las ocho de la tarde para cualquier avería que le fuese asignada, recogía el material en la empresa a cuyo almacén no podía entrar si no estaban los trabajadores de la empresa Moreno Orozco e Hijos S.L. El actor es propietario de la herramienta, disponiendo de una herramienta proporcionada por la empresa DAMM, una bomba para realizar los mantenimientos que le devolvió a un compañero; hace frente a todos los gastos originados por su actividad, es propietario de la furgoneta con la que hace su trabajo, el gasoil corre por su cuenta, así como los equipos de EPIŽS. Las vacaciones se las organiza como quiere, sin que nadie de la empresa le diga nada al respecto. Ciertamente viste ropa con el rotulo de la empresa, con el fin de poder ser identificado por los clientes a los que tenía que realizar los trabajos que tuviera que hacer, lo que por sí solo no puede acreditar que sea un trabajador por cuenta ajena. El demandante cumple con sus obligaciones de Seguridad Social y se le revisaba que pagase la cuota de autónomo, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales. La compensación económica por la realización del trabajo es distinta a la de un trabajador por cuenta ajena. Si el actor no podía hacer una avería, lo comunicaba y la empresa ponía a otro trabajador autónomo. El demandante nunca hacía eventos, no hacía montajes de la instalación en el almacén, los cuales se le proporcionan ya hechos, no realizaba pedidos ni realizaba el inventario de la empresa. No tenía trabajadores por cuenta ajena ni está acreditado que contratase o subcontratase con terceros todo o parte de la actividad. No ejecutaba su actividad de forma indiferenciada con los trabajadores que prestaban sus servicios por cuenta ajena en la empresa.

En consecuencia, la prueba practicada revela que en el caso que nos ocupa no se dan las notas características de una relación laboral entre el Sr. Ovidio y la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L., notas que establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , ajeneidad y dependencia, por lo que nos encontramos como ya se ha dicho ante un trabajador económicamente dependiente sujeto a la Ley 20/2007 de 11 de julio reguladora del Estatuto del Trabajador Autónomo. Por tanto el cese del trabajador no fue un despido, sino una extinción contractual de las previstas en el artículo 15 de la Ley 20/2007 .

El cese de su contrato estaba prevista para el día 2 de julio de 2018, siendo a partir del día 26 de abril de 2018, desatiende los servicios que presta para la empresa, sin dar explicaciones, por lo que por parte de la empresa se intentó localizarlo telefónicamente, siendo infructuoso, por lo que se le remitió un mensaje a su móvil el día 14 de mayo de 2018, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 7 de la parte actora, en el que se le decía que 'tenía la zona desatendida desde el día 26 de abril de 2018 sin haber dado ninguna explicación, por lo que la empresa no tenía intención de prorrogar el contrato TRADE firmado, debiendo devolver los materiales del Grupo DAMM y justificar si tenía algo pendiente de cobro para dejar saldada la relación'. El Sr. Juan Ignacio hace caso omiso al mensaje de texto que recibió el mismo día que le fue remitido, el 14 de mayo de 2018 y hasta el día 1 de junio de 2018, no se pone en contacto con la empresa, remitiendo ese día un correo electrónico en el que comunica que 'no había recibido el resumen mensual del mes de mayo de 2018, los días del mes hasta el día 7 que se le dio de baja médica', baja médica de la que la empresa Moreno Orozco e Hijos, S.L., no tenía constancia, al no haberla comunicado el actor ni haber presentado el parte de baja. En el mismo correo dice el actor que con fecha 1 de junio de 2018, se le había dado el alta médica, alta de la que la empresa tampoco recibió el parte de alta. La empresa que ya le había advertido con fecha 14 de mayo de 2018, que dado su desatención de zona asignada desde el día 26 de abril de 2018, y los intentos infructuosos de ponerse en contacto con él, darían lugar a la no renovación de su contrato TRADE, le remitió un burofax con fecha 5 de junio en el que le que se le informaba finalmente que no ya no se iba a renovar el contrato de TRADE suscrito debido a que el mismo había desatendido sus obligaciones contractuales (documento nº 2 de la demanda); remitiendo el actor un correo a la empresa el día 6 de junio en el que no se mostraba conforme con contenido del burofax de la empresa.

La parte actora trata de justificar que si se comunicó la baja del trabajador a la empresa, alegando que el Sr. Ovidio se lo dijo al encargado, Sr. Onesimo , el cual manifiesta que el demandante le mandó un whatsapp a su móvil personal diciéndole que le había pisado un caballo. Y es que el trabajador debería haber comunicado en forma su baja a la empresa con la fecha en que se produjo, al tener suscrito un contrato TRADE con ésta, ya que la no comunicación de la baja dio lugar a que la empresa intentase localizarlo sin resultado, al tener la zona asignada desatendida, sin que pueda considerare como comunicación de la baja, que le remitiese un whatsapp al teléfono personal del encargado de la empresa, Sr. Rubén , sin la remisión a Moreno Orozco e Hijos del parte de baja ni ningún otro documento que así lo acreditase.

Por ello, la empresa Orozco Moreno e Hijos, S.L., que desde el día 26 de abril de 2018, dejó de tener noticias del actor, intentó localizarlo por teléfono sin resultado, finalmente le remite un burofax el día 5 de junio de 2017, dando por resuelto el contrato TRADE, ante el incumplimiento contractual llevado a cabo por el actor, que desatiende la zona que tenía asignada como trabajador autónomo económicamente dependiente, no atiende a los requerimientos de la empresa de ponerse en contacto con ésta, siendo que el día 1 de junio de 2018, sin que la empresa tuviera constancia fehaciente de que había estado de baja médica, manifiesta que desde el día 1 de junio de 2018 está de alta. Tales circunstancias suponen un incumplimiento contractual grave de la parte actora, que dan lugar a la resolución del contrato TRADE, incumplimiento que se integra en el artículo 15 f) de la Ley 20/2007, 'Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres'.

Por lo que respecta a la reclamación salarial de los meses de mayo, junio y hasta el día 2 de julio de 2018 en cuantía de 4.447,56€ (hecho quinto de la demanda), la misma debe ser desestimada porque al no haber relación laboral por cuenta ajena, el trabajador como TRADE facturaba a la empresa en función del trabajo que realizaba, abonando la empresa las cantidades facturadas. La empresa no pagaba una cantidad fija mensual al trabajador, al no ser un trabajador por cuenta ajena.

SÉPTIMO.-Solicita la parte actora, que en caso de no estimarse la existencia de una relación laboral entre Moreno Orozco e Hijos, S.L. y el actor, de forma subsidiaria se declare la procedencia de la indemnización contractual para el actor por importe de 1.000 euros y se le abonen los trabajos impagados por importe de 2.130,63 euros, condenando a la empresa al pago de dichas cantidades.

El artículo 15 de la Ley 20/2007 establece en su apartado 3:'Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado anterior'(indemnización por los daños y perjuicios ocasionados).

Pues bien, respecto a la primera de las peticiones, la indemnización de 1.000 euros, no ha lugar a otorgar la misma y ello, porque el incumplimiento como ha quedado acreditado lo fue del demandante, que deja de prestar los servicios asignados, sin comunicar nada a la empresa, ni atiende a los requerimientos de ésta, por lo que la empresa ante tal circunstancia, que considera un incumplimiento contractual, le comunica la no renovación del contrato TRADE que tenían suscrito, por lo que no es procedente que la empresa que no ha incumplido el contrato tenga que indemnizar al trabajador por daños y perjuicios. En consecuencia, se rechaza tal petición

Por lo que respecta a la reclamación de la cantidad de 2.130,63€ por trabajos impagados, no ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna cuales son los trabajos impagados que quedan pendientes. No se ha desglosado por la parte actora la cantidad que se dice debida, ni se han presentado por el demandante facturas que acrediten cuales son los trabajos impagados. Reconoce la empresa que pueden deberse algunas cantidades, pero las mismas no están cuantificadas. En consecuencia, sin que estén especificadas y probadas cuales son las cantidades debidas, no puede ser atendida tal solicitud.

OCTAVO.-Habiéndose apreciado la no existencia de relación laboral entre las partes, no cabe hablar de despido, al no existir el mismo, por lo que decaen las acciones de despido ejercitadas, despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y despido improcedente y resto de pretensiones de la demanda.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

NOVENO.-No procede la imposición de las costas causadas a las partes demandadas ( artículo 66.3 de la LRJS ).

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Ovidio , asistido del Letrado D. Jesús Agulló Cantos contra las mercantiles, Moreno Orozco e Hijos, S.L. asistida del Letrado D. Herminio Duarte Molina y DAMM S.A., que no comparece, pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que no comparece pese a estar citado en legal forma y a Fogasa, que tampoco comparece, deboABSOLVER y ABSUELVOa las mercantiles Moreno Orozco e Hijos, S.L. y DAMM, S.A. de todas las pretensiones deducidas de contrario; sin imposición a las demandadas de las costas causadas.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0493/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0493/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta 0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00493 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.