Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 420/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 404/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100370
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7331
Núm. Roj: STSJ M 7331/2018
Encabezamiento
R. S. 404/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0035463
Procedimiento Recurso de Suplicación 404/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 846/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 420
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a nueve de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 404/2018, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre
y representación de CENTRO DE INVESTIGACION BIOMEDICA EN RED (CIBER), contra la sentencia de
fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos
número Despidos / Ceses en general 846/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Adriana frente a CENTRO DE
INVESTIGACION BIOMEDICA EN RED (CIBER), en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DѪ Adriana ha prestado servicios por cuenta y dependencia del CENTRO DE INVESTIGACION BIOMEDICA EN RED (CIBER) desde el 02-06-2014 , con la categoría profesional de técnico FP II, y percibiendo un salario mensual de 1.312,75 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
SEGUNDO.-La relación laboral se amparaba en un contrato de trabajo temporal por obra a tiempo completo, siendo el objeto de la obra la 'gestión de recursos en laboratorio para proyectos científicos en el grupo de investigación CIBER 003 del Dr. Leoncio ' (folios 39 a 41)
TERCERO.- La empresa en fecha 16 de mayo de 2017 comunicó por escrito a la demandante la finalización del contrato de trabajo a partir del 1 de junio de 2017 por finalización del proyecto para el que fue contratada (folio 38) Se le abonó en concepto de indemnización la cantidad de 1.425,58 euros (folio 52)
CUARTO.- La demandante ha estado prestando sus servicios en el laboratorio del departamento de bioquímica y biología molecular de la Facultad de Farmacia de la Universidad Complutense de Madrid realizando las tareas de gestión administrativa del laboratorio necesarias para su funcionamiento como las siguientes: Responsable del stock del fungible del laboratorio y del correcto uso del inventariable Contacto con las casas comerciales y negociación con los comerciales Organización de cursos de formación Organización de seminarios Responsable de ubicación de nuevos estudiantes Coordinación, organización e inscripción de los miembros del grupo para asistir a congresos Responsable de las nuevas adquisiciones de ratones para el mantenimiento óptimo de las colonias Control del gasto del animalario de la UCM Responsable de conseguir los permisos establecidos por la CAM indispensables para poder desempeñar investigación con animales Reservas de aulas Responsable de actualización dela información y de los avances del grupo en las distintas plataformas Realización del presupuesto inicial para la solicitud de nuevos proyectos Gestión y control sobre el presupuesto concedido Emitir los informes periódicos que establece el organismo financiador Responder a las alegaciones de los proyectos justificando el gasto realizado Coordinación e intercambio de documentación con los distintos organismos (Folio 42 e interrogatorio de la testigo Belen )
QUINTO.-La demandante ha estado realizando dichas funciones en el laboratorio desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 15 de febrero de 2012 hasta el 23 de abril de 2013 en virtud de contratos temporales suscritos con la Universidad Complutense de Madrid para proyectos de investigación dirigidos por Leoncio , y posteriormente en virtud del contrato de fecha 2 de junio de 2014 suscrito con el Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER) (folios 42, 104 a 109 e interrogatorio de la testigo Belen )
SEXTO.- Por resolución de 10 de febrero de 2014 del Instituto de Salud Carlos III se publicaron los estatutos del Consorcio Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER), en el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 de febrero de 2014: Artículo 2. Fines del Consorcio.
1. El CIBER es uno de los instrumentos de los que dispone la Administración General del Estado para alcanzar las metas establecidas en la Estrategia Estatal y en el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación para el periodo 2013-2016, y más concretamente: a) Articular el Sistema de Ciencia y Tecnología en el campo biomédico para responder a unos de los retos de la sociedad: salud, cambio demográfico y bienestar.
b) Incorporar la filosofía general de las estructuras estables de investigación cooperativa dentro de la Acción Estratégica en Salud.
c) Desarrollar programas de investigación comunes que incorporen iniciativas multicéntricas y corporativas.
d) Disponer de un marco organizativo común.
e) Fortalecer las estructuras de los grupos de investigación de las entidades constituyentes del consorcio.
f) Constituir el modelo de relaciones con las iniciativas de estructuras a nivel europeo y global.
2. Son actividades específicas del Consorcio: a) La realización de programas conjuntos de investigación, desarrollo e innovación en las áreas temáticas descritas en el artículo 1.3.
b) Contribuir a la resolución de los problemas de la asistencia sanitaria relacionados con dichas áreas.
c) Promover la participación en actividades de investigación de carácter nacional y especialmente de las incluidas en los Programas Marco Europeos de I+D+I y en Horizonte 2020.
d) Promover la transferencia y la explotación económica de resultados de los procesos de investigación hacia la sociedad y en especial al sector productivo para incrementar su competitividad.
e) Promover la difusión de sus actividades y la formación de investigadores competitivos en el ámbito de cada área temática de investigación.
3. El Consejo Rector podrá extender los fines del Consorcio a otros directamente relacionados con el objetivo fundamental de la entidad y que no contradigan los Estatutos del Consorcio.
SEPTIMO.- Las funciones que realizaba la demandante en el laboratorio de la Facultad de Farmacia fueron asumidas tras su cese por las otras dos trabajadoras que igualmente tienen la categoría de técnico II (interrogatorio de la testigo Belen ) OCTAVO.- El consorcio Centro de Investigación Biomédica en Red y la Universidad Complutense de Madrid en fecha 26 de septiembre de 2017 suscribieron un contrato en virtud del cual el equipo investigador que dirige el profesor D. Leoncio de la Facultad de Farmacia de la UCM se obligaba a realizar para CIBER una investigación sobre Etiopatogénesis de la Diabetes Tipo 2, con una duración prevista de doce meses a partir del 26 de septiembre de 2017, abonando el CIBER la cantidad de 10.772,64 euros más IVA (folios 113, 114) NOVENO.- La demandante ha suscrito contrato de trabajo con la Universidad Complutense de Madrid en fecha 18-01-2018 para prestar servicios a partir del 1 de febrero de 2018, como Técnico FP II con cargo al proyecto art 83 99/2017 Estudio del fracaso en la secreción de insulina en la transición prediabetes a diabetes tipo 2 manifiesta en células beta- pancreáticas que expresan amilina humana o amilina de rata, dirigido por D. Leoncio (folio 112) DECIMO.- La demandante en la fecha del cese ocupaba el cargo de Presidenta del Comité de empresa (folio 50) UNDECIMO.-Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 14 de julio de 2017 La demanda ha sido presentada el 17-07-2017
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda interpuesta por DѪ Adriana contra la empresa CENTRO DE INVESTIGACION BIOMEDICA EN RED (CIBER), y declaro improcedente el despido efectuado el 01-06-2017, condenando a la empresa demandada readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 4.332,24 euros, debiendo abonarle en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 43,76 euros diarios, deduciendo lo percibido por la prestación de servicios para otras empresas desde la fecha del despido.
La opción entre readmisión o indemnización le corresponde a la demandante DѪ Adriana , que deberá ejercitarla en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado. En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CENTRO DE INVESTIGACION BIOMEDICA EN RED (CIBER), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/07/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Abogado del Estado en la representación que ostenta recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente , con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, que constan en el fallo de la resolución recurrida.
El recurso se articula en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal octavo de la sentencia proponiendo la siguiente redacción: Octavo: 'El Consorcio Centro de Investigación Biomédica en Red y la Universidad Complutense de Madrid en fecha 26 de septiembre de 2017 suscribieron un contrato en virtud del cual el equipo investigador que dirige el profesor D. Leoncio de la Facultad de Farmacia de la UCM se obligaba a realizar para CIBER una investigación sobre Etiopatogénesis de la Diabetes Tipo 21, con una duración prevista de doce meses a partir del 26 de septiembre de 2017, abonando el CIBER la cantidad de 10.772,64 euros más IVA (folios 113,114).
Durante el periodo de contratación con el CIBER la demandante solo realizó funciones correspondientes al objeto para el que fue contratada'.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la revisión solicitada, no puede tener favorable acogida, ya que, el contrato al que se refiere la redacción del primer párrafo del Hecho Probado Octavo es un contrato entre instituciones en el que el CIBER se compromete a pagar a la Universidad Complutense de Madrid la cantidad de 10.772,64 € para que ésta última entidad realice una investigación sobre Etiopatogénesis de la Diabetes Tipo 2. De tal manera que , introducir aquí el párrafo que alude a las funciones de la actora en el contrato suscrito entre ella y la demandada no tiene objeto , toda vez que ha quedado acreditado en los Hechos Probado Cuarto y Quinto las funciones realizadas por la actora y que no han sido impugnadas , así como se hace constar en el Fundamento Jurídico Cuarto que ' (...) resulta acreditado que la demandante desde el inicio de la relación laboral viene prestando servicios en el laboratorio de la Facultad de Farmacia del departamento de bioquímica y biología molecular realizando toda la gestión administrativa del laboratorio sin estar adscrita a ningún provecto de investigación concreto(...).
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción de los arts. 15 y DA 15 ET .
Entiende la que recurre que habiendo quedado acreditado que el actor prestó servicios en los proyectos para los que se le contrató y siendo esa contratación para un determinado proyecto conforme a Derecho, de conformidad con la STS de 6 de marzo de 2009 , que confirma la autonomía y sustantividad propia de este tipo de proyectos y por tanto la adecuada utilización del contrato temporal para ellos, es claro que la relación ha sido conforme ajustada a Derecho.
A la vista de la prueba practicada y del examen conjunto de la misma realizado por la Juzgadora, así y...) resulta acreditado que la demandante desde el inicio de la relación laboral viene prestando servicios en el Laboratorio de la Facultad de Farmacia del departamento de bioquímica y biología molecular realizando toda la gestión administrativa del laboratorio sin estar adscrita a ningún proyecto de investigación en concreto;(...) , que abarca toda la gestión administrativa del laboratorio para todos los proyectos de ese grupo de trabajo.
Estas tareas de gestión administrativa son necesarias para el funcionamiento ordinario del laboratorio, y de hecho, cuando cesó la demandante sus tareas fueron asumidas por los otros dos técnicos, todo lo cual pone de relieve que su actividad no tiene sustantividad y en cualquier caso el objeto del contrato no había finalizado.
Entendemos correcto lo recogido en la instancia con lo que establece el FD cuarto, y así cuando se utiliza un contrato determinado para una finalidad distinta de la prevista en la ley, el demandado comete fraude de ley, lo que supone que la relación laboral es indefinida, por lo que entendemos que no se da en este supuesto la infracción legal pretendida.
Resulta aplicable a este respecto la Doctrina contenida en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de Marzo del año 2.012 (R.J. 2.526), dictada también con motivo de un supuesto de hecho similar al debatido en las presentes actuaciones procesales (contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto se definía como ' participación de la demandante como investigadora en el Programa Ramón y Cajal 2.005, Área de Investigación: Fisiología y farmacología'), y en cuya Fundamentación Jurídica se destaca, en primer lugar, que 'los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2.720/1.998 de 18 de Diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho', y con cita de otras Sentencias dictadas a este mismo respecto por la misma Sala, reitera que 'todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( artículo 2.2.aa) del Real decreto 2.720/1.998 ) de que el «contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»'. Y esta Doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración....' La Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de Marzo del año 2.012 (R.J. 2.526), y mediante interpretación que resultaría aplicable al contenido de los distintos contratos de trabajo que consignan el Tercero y el Cuarto de los Ordinales del Relato Fáctico de Instancia, declara la ilegalidad del contrato de trabajo para obra o servicio determinado examinado en aquellas actuaciones procesales en el que 'se expresó una causa de tal vaguedad que, a su amparo, podía cubrirse cualquier actividad en cualquier lugar, sin especificar si se trataba de labores permanentes del ayuntamiento o con individualidad propia', reiterando que el enunciado contenido en la cláusula de temporalidad de dicho contrato 'en modo alguno satisface suficientemente la exigencia de cuya omisión se queja el motivo, pues, si bien se mira, no supone especificar la obra o servicio determinados que, en hipótesis, servían de título habilitante a la temporalidad pactada'.
Coincidiendo con la interpretación propuesta por la Fundamentación Jurídica de la Sentencia dictada en instancia, y con cita de la Doctrina unificada contenida en las Sentencias dictadas por la Sala de la Social del Tribunal Supremo el 20 de Marzo del año 2002 y el 6 de Mayo del año 2013, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de Marzo del año 2012 (R.J. 2.526), prosigue su razonamiento proclamando que 'la consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del artículo 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: «Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley». Este 'fraus legis' no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal ('dolus malus') sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir..... Como sigue observando la Doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato por tiempo indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido Fraude de Ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida'.
Como pone de relieve la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.007 , dictada en función unificadora: '(..) resumiendo la doctrina de este Tribunal, los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.3 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2 720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 , 26-3-96 , 20-2- 97 , 21-2-97 , 14-3-97 , 17-3-98 , 30-3-99 , 164-99, 29-9-99 , 15-2-00 , 31-3-00 , 15¬11-00, 18-9 - 01 , 21-3-02 y 11-5-05 y las que en ellas se citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art 2.2 a del RD 2720/98 ) de que el 'contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto. Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna. Aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso que hoy resolvemos se llega a la conclusión de la ilegalidad de la contratación del actor en cuyo contrato inicial se expresó una causa de tal vaguedad que, a su amparo, podía cubrirse cualquier actividad en cualquier lugar, sin especificar si se trataba de labores permanentes del ayuntamiento o con individualidad propia (... Por tanto la contratación debía entenderse con carácter indefinido (...)'.
En suma, si cualquiera de los contratos laborales temporales de la cadena habida se concertó en fraude de ley, tal infracción no constituye únicamente una simple irregularidad sino que se proyecta también directamente sobre los derechos e intereses legítimos del trabajador concernido, que adquiere así la condición de personal laboral indefinido. Igual criterio mantiene la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.017 (recurso nº 3.047/16 ), dictada en función unificadora. A su tenor: '(...) aunque admitiéramos, a efectos meramente dialécticos, que se cumplía el requisito al que anteriormente nos hemos referido, la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española'.
Ciertamente, claro. Es por ello, que la Sala considera estamos ante una contratación fraudulenta ab initio, convirtiéndose así la relación laboral en indefinida, equivaliendo el cese a un despido, por lo que, en coherencia, el recurso se desestima confirmando la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa denunciada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del CENTRO DE INVESTIGACION BIOMEDICA EN RED (CIBER), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 40 de Madrid, en autos 846/17, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, seguidos a instancia de Dª Adriana , contra el CENTRO DE INVESTIGACION BIOMEDICA EN RED (CIBER), confirmando dicha sentencia en su integridad.Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 600 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0404-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0404-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 13-07-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

