Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 420/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018100413
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:869
Núm. Roj: STSJ MU 869/2018
Resumen:
MATERIA SINDICAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00420/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax : 968 22 92 13
Equipo/usuario: JLG
NIG : 30030 34 4 2017 0000049
Modelo: N02700
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: MATERIA SINDICAL
DEMANDANTE: Matías
GRADUADO SOCIAL: JAVIER ALCAZAR MEDINA
DEMANDADOS: CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO., MINISTERIO FISCAL, UNION SINDICAL
DE CCOO , Luis Miguel , Adelina , Candido , Gracia , Hipolito , Vanesa , Edurne , Rubén , Piedad
, Belen , Lorenza , Abelardo , Florencia , Sonsoles , Eusebio
ABOGADO: JOSÉ LUIS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
En MURCIA, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Ilmos. Sres.:
D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
Habiendo visto los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la demanda de Procedimiento Ordinario nº 1/2017, sobre impugnación del 11º Congreso Ordinario
de la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia, formalizada D. Matías , representado por el Graduado
Social D. Javier Alcaraz Medina, frente a la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia, D. Luis Miguel
, Dª Vanesa y D. Eusebio , representados por el Letrado D. Antonio Pérez Hernández, y la Confederación
Sindical de CC.OO., representada por el Letrado D. José Luis Álvarez Rodríguez, y contra Dª Adelina , D.
Candido , Dª Gracia , D. Hipolito , Dª Edurne , D. Rubén , Dª Piedad , Dª Belen , Dª Lorenza ,
D. Abelardo , Dª Florencia , Dª Sonsoles , que no comparecen; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal;
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, se deducen de las actuaciones
habidas los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda el día 23 de junio de 2017 por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada referida, en materia de impugnación de congreso sindical.
SEGUNDO .- Admitida a trámite, se señaló para la celebración de juicio el día 26 de octubre de 2017, que fue suspendido para ampliación de la demanda, señalándose de nuevo para celebración del juicio, que tuvo lugar el 26 de abril de 2017, con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto.
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El actor D. Matías es afiliado a Comisiones Obreras de la Región de Murcia desde el 15 de junio de 1977, sin tener en la actualidad cargo de dirección o responsabilidad alguna en la estructura del sindicato (hecho conforme).
SEGUNDO .- En fecha 14 de noviembre de 2015 se celebró en Cartagena Congreso Extraordinario por la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia, el cual fue impugnado por varios delegados al mismo ante la Comisión Confederal de Interpretación de Normas, que dictó resolución en 30 de noviembre de 2015 anulando dicho Congreso, así como todos sus acuerdos, votaciones celebradas y sus resultados y demás actos celebrados durante su desarrollo, por cuya razón en resolución de 1 de diciembre de 2015 la Comisión Ejecutiva de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras asumió las competencias de la Comisión Ejecutiva de CCOO Región de Murcia, y mandata al Secretario de Organización y Comunicación Confederal para que realice las gestiones necesarias encaminadas a configurar la nueva Comisión Gestora, la que se encargará de convocar el Congreso para elegir la nueva dirección de CCOO Región de Murcia.
La expresada resolución de la Comisión Confederal de Interpretación de Normas fue objeto de recurso ante la Comisión de Garantías Confederal, la que resolvió en 15 de diciembre de 2015 que los efectos anulatorios se retrotraían al momento de la convocatoria de Congreso anulado, debiendo convocarse otro nuevo en el plazo de un mes, desde la recepción de la presente, con mantenimiento de los mismos delegados que fueron elegidos para participar en el Congreso anulado y con expresa advertencia a los tres miembros natos ajenos al ámbito de encuadramiento de CCOO-Murcia de no participar como electores en el proceso, por carecer de tal cualidad.
TERCERO .- Por resolución de la Comisión Ejecutiva Confederal de 13 de enero de 2016, y tras la resolución de la Comisión de Garantías, ante lo que se entiende una extralimitación de las funciones de ésta, acuerda elevar al Consejo Confederal el conflicto suscitado para que por éste, como máximo órgano de dirección entre Congresos tome la decisión última de cómo proceder al respecto; la cual en resolución de 19 de enero de 2016, y con objeto de despejar cualquier incertidumbre y evitar en lo posible una espiral de reclamaciones judiciales que para nada van a resolver los conflictos internos del sindicato, resuelve mandatar a la Comisión Ejecutiva Confederal para que oriente el proceso constituyendo una nueva Comisión Gestora y estableciendo un nuevo proceso congresual que se haga coincidir con el proceso ordinario de XI Congreso Confederal, a cuyo efecto en 8 de marzo de 2016 se nombró la citada Comisión Gestora, cuyos componentes aceptaron expresamente su nombramiento; sin que tales resoluciones hubiesen sido objeto de impugnación o recurso alguno.
CUARTO .- En 23 de enero de 2017 el demandante recibió comunicación para la celebración de Asambleas Congresuales previas a la celebración del Congreso Ordinario ya mencionado y que tendría lugar los días 5 y 6 de abril de 2017, en la que se ponían en su conocimiento las normas congresuales, sin que conste que frente a dicha comunicación de la celebración se hubiesen presentado recurso o impugnación alguna. En el Congreso el demandante no era delegado.
QUINTO .- En el desarrollo del mencionado Congreso se aprobó el Programa de Acción para los próximos cuatro años, distintas resoluciones de política general y los Estatutos que regirán en el sindicato, igualmente se procedió a la elección del Secretario General, la Comisión Ejecutiva Regional, el número de integrantes que compondrán el Consejo Regional y la delegación de 9 representantes que participarán en el 11º Congreso Confederal (hecho conforme).
Asimismo, se interesó por el delegado Sr. Abelardo que se incluyese en el orden del día el debate sobre el informe de gestión, lo que fue rechazado por mayoría, frente a lo que no consta que se efectuase protesta alguna, recurso o impugnación; así como tampoco consta acreditado que participasen en las votaciones afiliados ajenos al encuadramiento de CCOO de la Región de Murcia.
En el referido Congreso fue nombrado Secretario General de CCOO Región de Murcia D. Luis Miguel , en cuya fecha era Presidente de la Junta Municipal de la Pedanía de Los Ramos (Murcia), quien en la fecha de celebración del Congreso (5 y 6 de abril de 2017) era Presidente de la Junta mencionada, pero en 5 de mayo de 2017 se dispuso su cese a petición del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Murcia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- El relato de hechos probados consignado se desprende de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio, así como de la prueba documental aportada, con especial referencia a los documentos del ramo de prueba de la parte actora nº 6 (resolución de la Comisión de Interpretación de Normas), 10 y 12 (resoluciones de la Comisión Ejecutiva Confederal), 14(composición Comisión Gestora), 16 (resolución de la Comisión Ejecutiva Confederal tras dictamen de la Comisión de Garantías), 18 (citación a asamblea congresual al demandante), 26 (certificación Junta Vecinal) y 43 (acta del Congreso Ordinario), y documentos de los ramos de prueba de las partes demandadas.
SEGUNDO .- La parte actora interesa en su demanda: a) la declaración de nulidad del 11º Congreso Ordinario de la Unión Sindical de CCOO de la Región de Murcia, celebrado los días 5 y 6 de abril de 2017, y ello por entender que se llevó a cabo el mismo sin cumplir el mandato dictado por la Comisión Confederal de Garantías en los términos de la Resolución de fecha 9 de diciembre de 2015, que era de obligado cumplimiento; b) que se declare no ajustado a un funcionamiento democrático la privación del debate sobre el informe de gestión; c) que es contrario a las normas internas de participación en las votaciones de miembros ajenos al encuadramiento afiliativo; d) nulidad de las candidaturas a la Secretaría General y a la Comisión Ejecutiva Regional encabezada por D. Luis Miguel al 11º Congreso Regional ordinario, y e) que se declare la vulneración por las demandadas de la libertad sindical prevista en el artículo 28 de la Constitución .
A tales peticiones se oponen las demandas, incluido el Ministerio Fiscal, alegándose previamente por las demandadas la falta de legitimación activa, así como la caducidad y prescripción de acciones.
TERCERO .- La Sala debe analizar, en primer lugar, las excepciones procesal planteadas, y así en relación con la primera cuestión suscitada, no se ha acreditado que el actor tuviese un interés directo, legítimo e individual para ejercitar la acción de petición de nulidad del 11º Congreso Ordinario de la Unión Sindical de CCOO de la Región de Murcia, ya que el mismo no fue delegado al referido Congreso, sino que por esta vía pretende defender derechos colectivos para los que carece de legitimación, al no ostentar representación al respecto; no obstante, si se entendiese que el mismo pudiese ostentar alguna legitimación en defensa de la resolución de la Comisión Confederal de Garantías, la acción ejercitada estaría caducada, pues, tal como consta en el hecho probado tercero, por resolución de la Comisión Ejecutiva Confederal de 13 de enero de 2016, y tras la resolución de la Comisión de Garantías, ante lo que se entiende una extralimitación de las funciones de ésta, acuerda elevar al Consejo Confederal el conflicto suscitado para que por éste, como máximo órgano de dirección entre Congresos tome la decisión última de cómo proceder al respecto; la cual en resolución de 19 de enero de 2016, y con objeto de despejar cualquier incertidumbre y evitar en lo posible una espiral de reclamaciones judiciales que para nada van a resolver los conflictos internos del sindicato, resuelve mandatar a la Comisión Ejecutiva Confederal para que oriente el proceso constituyendo una nueva Comisión Gestora y estableciendo un nuevo proceso congresual que se haga coincidir con el proceso ordinario de XI Congreso Confederal, a cuyo efecto en 8 de marzo de 2016 se nombró la citada Comisión Gestora, cuyos componentes aceptaron expresamente su nombramiento; sin que tales resoluciones hubiesen sido objeto de impugnación o recurso alguno.
La comunicación de la celebración del expresado Congreso ordinario fue recibida por el actor cuando a más tardar, en 23 de enero de 2017, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo de los plazos de caducidad o de prescripción, es lo cierto que frente a la referida convocatoria no se efectuó reclamación alguna, sino hasta que el actor conoce los resultados del expresado Congreso; y, a tal efecto, tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 (rec. 4225/1998 ) que 'por la jurisprudencia civil (entre otras, SSTS/I 22-VI-1992 -recurso 616/1990 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-06-1992 (rec. 616/1990 ), 10- XI-1994 -recurso 2760/1991 ), - incluso supletoriamente, por estimarse ser el régimen común de nuestro ordenamiento ( STS/I 6-X-1997 -recurso 851/1997 ) -, a falta de norma estatutaria de la asociación o partido político, a efectos de fijar el plazo para el ejercicio de la acción tendente a impugnar jurisdiccionalmente los acuerdos definitivos en vía interna de los órganos de asociaciones o partidos, relativos, entre otros, a la expulsión de socios o afiliados, viene aplicando el plazo de 40 días desde la adopción del acuerdo, establecido en el art. 12 del Decreto de 20-V-1965 de normas complementarias de la Ley de Asociaciones de 1964 (Ley 191/1964 de 24-XII). El referido precepto establece que los asociados pueden impugnar 'los acuerdos y actuaciones de la Asociación que sean contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación'. La jurisprudencia civil, que distingue entre términos o plazos sustantivos (entre otros, cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción) y procesales (los que tiene su origen o punto de partida en una actuación de igual clase), ha otorgado a este plazo impugnatorio carácter sustantivo, lo que comporta el configurarlo como un plazo de caducidad y no de prescripción y el que de su cómputo no se excluyan los días inhábiles ( art. 5.2 CC Legislación citada CC art. 5.2 , STS/I 10-XI-1994 -recurso 2760/1991 )'. Ahora bien, también se distingue entre la impugnación de los actos contrarios a los Estatutos en los que rige el referido plazo de 40 días, y la de los actos contrarios a la Ley, para los que el Decreto de 1965 no requiere la exigencia de caducidad, actos entre los que podrían incluirse los contrarios a los derechos constitucionales de libertad de expresión, reunión y asociación ( STS/I 26-X-1995 -recurso 1816/1992 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-10-1995 (rec. 1816/1992 )).
Asimismo añade la referida sentencia que 'En este punto, de no haberse previsto válidamente otros plazos en los estatutos sindicales, entendemos aplicables analógicamente los principios que se deducen de la normativa antes referida aplicada por la jurisprudencia civil para determinar los plazos para el ejercicio de las acciones impugnatorias de los acuerdos sindicales por sus afiliados. Debe, no obstante, distinguirse entre: a) los acuerdos y actuaciones del Sindic ato que sean contrarios a los Estatutos sindicales para cuya impugnación se aplicará analógicamente el plazo de caducidad de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos; y b) los acuerdos y actuaciones del Sindic ato que sean contrarios a las leyes para cuya impugnación se aplicará analógicamente el plazo de prescripción de un año'.
En el supuesto enjuiciado, nos hallamos en presencia de la impugnación de una resolución de la Comisión Ejecutiva Confederal de 19 de enero de 2016 que decide una cuestión interna sindical, tal como consta en el hecho probado ya relatado, y la comunicación de la expresada resolución es recibida por el actor cuando menos en 23 de enero de 2017, y desde esa fecha y hasta que después de celebrado el Congreso Ordinario en los días 5 y 6 de abril de 2017 no se han constatado actuaciones extraprocesales intermedias, sino que es raíz de la conclusión del Congreso que se inician actuaciones de esta naturaleza; por lo que, a falta de norma expresa en materia de Estatutos del Sindicato deben aplicarse analógicamente el plazo de caducidad expresado, que es de cuarenta días, tal como se dispone en el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002 , reguladora del Derecho de Asociación; por lo que la acción estaría caducada cuando se efectúa la primera reclamación en abril de 2017, tras la celebración del 11º Congreso Ordinario; pero es que el precepto mencionado indica como día inicial del cómputo, no la fecha de comunicación del acuerdo o resolución, sino la fecha de adopción de los mismos, o sea, el 19 de enero de 2016.
CUARTO .- En segundo lugar se interesa que se declare no ajustado a un funcionamiento democrático la privación del debate sobre el informe de gestión; cuestión para la que el actor carece de interés directo y legítimo, toda vez que, si bien el debate sobre el informe de gestión es propio de todo Congreso Ordinario por disposición estatutaria, ello carecería de sentido desde el momento que no existía en dicho Congreso una Ejecutiva saliente, puesto que la misma estaba cesada y sus funciones y competencias fueron asumidas por Comisión Ejecutiva de la Confederación Sindical de CCOO (hecho probado segundo), pero en desarrollo del Congreso se interesó por el delegado Sr. Abelardo que se incluyese en el orden del día el debate sobre el informe de gestión, lo que fue rechazado por mayoría, frente a lo que no consta que se efectuase protesta alguna, recurso o impugnación, y, en consecuencia, la legitimación activa era ostentada por los delegados sindicales al expresado Congreso.
De otro lado, se pretende que se declare que es contrario a las normas internas de participación en las votaciones de miembros ajenos al encuadramiento afiliativo, petición que por su carácter genérico debe rechazarse, pero es que, asimismo, el actor carece de legitimación activa para efectuar tal petición, toda vez que no consta que los participantes al Congreso referido efectuasen protesta, impugnación o recurso alguno al respecto, y que eran los únicos que ostentaban legitimación al respecto, pero es que no consta acreditado que participasen en las votaciones afiliados ajenos al encuadramiento de CCOO de la Región de Murcia.
QUINTO .- Asimismo, se pretende que se declare la nulidad de las candidaturas a la Secretaría General y a la Comisión Ejecutiva Regional encabezadas por D. Luis Miguel al 11º Congreso Regional ordinario; candidatura que fue aceptada por la dirección del Congreso sin que ninguno de los delegados y partícipes asistentes al mismo hubiese impugnado la misma, lo que conlleva que el actor carezca de legitimación activa al respecto, toda vez que no existe un interés directo y legítimo, ya que la legitimidad viene determinada por la afectación e incidencia sobre su derecho, y en el caso de autos no solo el actor no era delegado al Congreso, sino que ni siquiera se verían afectados sus derechos como representante o partícipe de otra candidatura. No obstante, si bien en la normativa estatutaria el cargo de Secretario General de la Comisión Ejecutiva Regional es incompatible con cualquier otro cargo público, tras la elección, el Sr. Luis Miguel puso su situación en conocimiento del Ayuntamiento, el cual, tal como consta en el hecho probado quinto cesó como Presidente de la referida Junta Vecinal, sin que conste actuación alguna en esta desde el nombramiento.
Y, finalmente, se pretende que se declare la vulneración por las demandadas de la libertad sindical prevista en el artículo 28 de la Constitución ; petición genérica que no puede aceptarse, ya que no se cita el derecho sindical concreto y específico que se le vulnerado de manera personal e individual, no pudiendo utilizar la violación del derecho a la libertad sindical ejercitando un derecho colectivo para el que no está legitimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de la acción, debe desestimarse la demanda formulada por D. Matías , frente a la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia, D. Luis Miguel , Dª Vanesa y D. Eusebio , representados por el Letrado D. Antonio Pérez Hernández, y la Confederación Sindical de CC.OO., y contra Dª Adelina , D. Candido , Dª Gracia , D.Hipolito , Dª Edurne , D. Rubén , Dª Piedad , Dª Belen , Dª Lorenza , D. Abelardo , Dª Florencia Dª Sonsoles , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Expídase certificación de esta sentencia para su unión a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, mediante copia de la misma.
Conforme al art. 53.2 LJS en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados y, en su caso, los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser preparado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 600 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL con el núm. 3104, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '35 Social Casación', acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o formalizar aval indefinido realizable a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con la preparación del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

