Sentencia SOCIAL Nº 420/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 420/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5905/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 420/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100247

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:298

Núm. Roj: STSJ CAT 298/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001593
EMA
Recurso de Suplicación: 5905/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 420/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Nemesio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Manresa de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 780/2017 y siendo recurrido/a CARLITRANS
PIRINEU S.L., PROMOCIONS I LLARS CLOTMAC S.L., RESULTA LLOBREGAT S.L. y CONSTRUCCIONES
COTS Y CLARET S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Nemesio frente a CARLITRANS PIRINEU, S.L., PROMOCIONS I LLARS COLTMAC, S.L., RESULTA LLOBREGAT, S.L. Y CONSTRUCCIONS COTS I CLARET, S.L. sobre DESPIDO , declaro la IMPROCEDENCIA de la referida extinción , absolviendo a la empresa CONSTRUCCIONS COTS I CLARET, S.L habida cuenta del desistimiento efectuado por la actora, y condenando solidariamente a CARLITRANS PIRINEU, S.L., PROMOCIONS I LLARS COLTMAC, S.L., RESULTA LLOBREGAT, S.L . a estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmitan al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preaviso; o bien le indemnicen con la suma de 1023,03€ ; debiendo advertir a las empresas de que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Nemesio , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para las empresas demandadas con antigüedad desde el 9/02/2017, categoría profesional de peón ordinario y salario de1414,41€ mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El demandante suscribió un contrato de trabajo temporal con la empresa RESULTA LLOBREGAT, S.L en fecha 17/10/2014, extinguiéndose la relación laboral el 19/03/2015. A continuación, en fecha 25/03/2015, fue contratado por CARLITRANS PIRINEU, S.L.,en virtud de contrato indefinido, finalizando la relación laboral en fecha 15/11/2016. En fecha 9/02/2017 fue contratado por la empresa PROMOCIONS I LLARS CLOTMAC, S.L., nuevamente en virtud de contrato temporal (informe de vida laboral del actor, documento 4 del ramo de prueba).



TERCERO.- El 25/09/2017 la empresa PROMOCIONS I LLARS CLOTMAC, S.L comunicó al actor la finalización de su contrato temporal.



CUARTO.- La empresa PROMOCIONS I LLARS CLOTMAC, S.L. tiene su domicilio social en el Paseo de la Pau 51 de Berga, se dedica a la promoción inmobiliaria y la construcción de edificios; su administrador único es D. Jose Ángel , y su apoderado es D. Carlos Jesús . La empresa CARLITRANS PIRINEU, S.L. tiene su domicilio social en la Calle del Forn, 1 de Casserres, aunque previamente el domicilio social estaba ubicado Plaza de Europa nº 10 de Berga, se dedica al transporte de mercancías por carretera; su administrador único es Dª. María Antonieta . La mercantil RESULTA LLOBREGAT, S.L. tiene su domicilio social en la Calle del Forn nº 11 de Casserres, se dedica a la construcción de edificios residenciales, su administrador único y accionista mayoritario es D. Pedro Antonio .



QUINTO.- Los trabajadores siguientes prestaron servicios para las empresas Carlitrans Pirineu SL y Promocions i Llars Clotmac SL - Julián : del 12/01/2016 al 31/05/2016 en Carlitrans y del 6/06/2016 al 10/08/2016 en Promocions - Leonardo : del 23/04/2015 al 30/06/2016 en Carlitrans y del 1/07/2017 al 13/09/2017 en Promocions - Marcelino : del 10/11/2015 al 31/05/2016 en Carlitrans y del 6/06/2016 al 6/07/2016 en Promocions - Melchor : del 13/04/2015 al 17/06/2016 en Carlitrans y del 6/07/en adelante en Promocions Cots i Claret - Norberto : del 12/01/2016 al 17/06/2016 en Carlitrans y del 1/07/2016 al 9/09/2017 en Promocions

SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 24/10/2017, celebrándose acto conciliatorio el 23/11/2017, que terminó con el resultado 'INTENTADO SIN EFECTO'.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 de Manresa en fecha 25 de junio de 2018 que es estimatoria en parte de la demanda y declara la improcedencia del despido de D. Nemesio se interpone por la representación letrada del mismo, que fue parte actora, recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado , y pretendiendo que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que estimando las peticiones contenidas en el recurso se determine, modificándolo, en el hecho probado 1 de la sentencia que la antigüedad del trabajador es de 17/10/2014 y por ello declarada la improcedencia del despido comunicado el 25/09/2017 se condene solidariamente a las demandadas CARLITRANS PIRINEU,S.L., PROMOCIONS I LLARS CLOTMAC,S.L. y RESULTA LLOBREGAT,S.L. a estar y pasar por tal declaración con el establecimiento correlativo de la opción para los condenados entre la readmisión y la indemnización a razón del salario y antigüedad determinada.

No ha sido impugnado el recurso.



SEGUNDO .- Se identifica como primer motivo del recurso la que se articula como solicitud de revisión de los hechos probados por el cauce del apartado b del artículo 193 de la LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y en relación al artículo 196.3 de la LRJS : ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'. Por tal vía pretende la revisión fáctica en relación al hecho probado primero y únicamente en cuanto a la circunstancia relativa a la antigüedad que consta manteniendo que la misma ha de ser la de 17 de octubre de 2014, y en tales términos mantiene el redactado alternativo a tal hecho respecto del que únicamente pretende la modificación de 'antigüedad desde el 9/02/2017' por 'antigüedad desde el 17/10/2014'. Argumenta el recurrente que esa modificación es necesaria por '...congruencia y armonía con el resto de hechos probados de la sentencia, especialmente los Hechos Probados Cuarto y Quinto' y '...porque resulta acorde con el fundamento de derecho Segundo, relativa al fenómeno de grupo de empresas y/o sucesión empresarial que existe...' y cita expresamente como documentos en los que basa tal modificación los que identifica como 4 y 5 (informes de vida laboral) que con tal numeración se aportaron por la parte actora y efectivamente identificados como tales obran a folios 138 y 139 de autos) y documentos 26 a 45 (que identifica como perfil y datos de las empresas codemandadas y listado histórico de trabajadores, y efectivamente identificados como tales obran a folios 160 a 181 de autos).

Sobre tal extremo, también denuncia el recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , las infracciones legales que luego se expondrán, al hilo de los Motivos del recurso en concreto de la jurisprudencia sobre la teoría esencial del vínculo en supuestos de contratos temporales en la sentencia que identifica.

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurra y entre ellos señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Los Hechos Probados sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse en aquellos casos en los que la parte recurrente acredita la existencia de error de hecho evidente en la valoración de prueba efectuada por el Juez 'a quo', error que debe derivarse directamente de los elementos probatorios invocados por el recurrente, en este caso documentos, que deben acreditar por sí mismos, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado por el Juez ' a quo'.

En el caso que nos ocupa, no se desprende ni acredita en los términos indicados la circunstancia que habría de basar la modificación pretendida y la misma solo puede responder a un criterio de valoración jurídica de los hechos. Podemos añadir que en cuanto al relato de hechos probados en relación a los documentos que la parte actora señala, que los mismos ya han sido valorados por el Juzgador y ello encuentra reflejo en el hecho probado segundo, que tiene expresamente en cuenta, y así lo expresa, el informe de vida laboral que el actor aportó ( los folios 138 y 139 de autos) y en el hecho probado cuarto y quinto del relato judicial en relación al documento que identifica como perfil y datos de las empresas codemandadas y listado histórico de trabajadores. Así incluso desde otro punto de vista podemos concluir que la modificación que se pretende resulta superflua cuando en el relato judicial de hechos existen todos los datos de tales documentos ya valorados por el Juzgador 'a quo' para realizar la valoración jurídica y extraer las conclusiones jurídicas que determinarán la consideración o no de una determinada antigüedad a los efectos del despido.

La mención de la antigüedad del demandante en el relato de Hechos Probados no excluye el carácter jurídico, no meramente fáctico, de la cuestión cuando de lo que se trata, a efectos de las consecuencias económicas del despido, es de determinar el tiempo que ha de considerarse de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización correlativa a la declaración de improcedencia del despido en base a los parámetros de salario y antigüedad (declaración que no se cuestionada ni es objeto del presente recurso de suplicación).

No pueden resolverse en consecuencia, por vía de revisión fáctica cuestiones de índole jurídica y por ello no ha de prosperar la pretendida revisión siendo lo relevante la respuesta que hemos de dar al planteamiento de la censura jurídica.



TERCERO .- En cuanto al señalado como motivo de recurso sobre la censura jurídica y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' pretende el recurrente el análisis de la infracción de la jurisprudencia por parte de la sentencia. En cuanto a este motivo de recurso y en relación al artículo 196.2 de la LRJS se establece ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'.

El parte recurrente específicamente identifica la violación por inaplicación de la jurisprudencia de la Teoría esencial del Vínculo en supuestos de contratos temporales, identificando la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4º de fecha 15/05/2015 rcud. 878/2014 . La invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina.

También desde luego en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.

La señalada Sentencia citada en su primer fundamento ya identifica que ' Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2013 , recaída en procedimiento por despido y se contrae a dilucidar la antigüedad que se ha de computar al trabajador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.' Y en la misma en relación a tal cuestión se analiza que '... Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que al menos de le debe reconocer la unidad esencial del vínculo ... se ventila análoga cuestión en relación al reconocimiento de una mayor antigüedad que aquélla que la empresa reconocía a efectos de obtener una mayor indemnización como consecuencia de la extinción del contrato... [y citando literalmente la sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07 ) expresa]... '... La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

La aplicación de la doctrina sobre la ' unidad esencial del vínculo laboral' al caso de autos conlleva la estimación del recurso. Aquí se trata de una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 6/05/1996, y el posterior a esa interrupción hasta el 11 de agosto de 2012, fecha en que se resuelve el ERE (conforme al hecho probado segundo), no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura....'.



CUARTO .- La teoría de la unidad esencial del vínculo se formula, tal y como esa sentencia señala y también en las que cita expresamente que siguen la misma consolidada la doctrina, cuando '... En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, (e incluso mayores y la referencia aclarativa es nuestra ) cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente .../...la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente,'.

Es la cuestión de la determinación de la antigüedad, la única que se plantea por el recurrente, se hace desde la óptica y con el argumento de considerar que siendo tal doctrina de aplicación, la antigüedad debería de establecerse en la fecha de 17/10/2014 que es la de inicio de la prestación de servicios para la empresa RESULTA LLOBREGAT,S.L. (H.P.2) que la sentencia recurrida reconoce , sentencia que declara respecto de la misma y las otras dos demandadas CARLITRANS PIRINEU,S.L., PROMOCIONS I LLARS CLOTMAC,S.L.

que forman y son '...grupo de empresas patológico entre todas ellas' ( del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

Conforme al inalterado relato de hechos probados debe tenerse en cuenta en cuanto a las fecha se prestación de servicios y naturaleza del vínculo laboral del actor-recurrente con esas empresas que consta lo siguiente: -la suscripción de contrato de trabajo temporal con la empresa RESULTA LLOBREGAT, S.L. en fecha 17/10/2014 extinguiéndose en 19/03/2015.

-la suscripción de contrato de trabajo indefinido con la empresa CARLITRANS PIRINEU,S.L en fecha 25/03/2015 finalizando la relación laboral en fecha 15/11/2016.

-la suscripción de contrato de trabajo temporal con la empresa PROMOCIONS I LLARS CLOTMAC,S.L.

en fecha 9/02/2017, comunicándose en fecha 25/09/2017 por esa empresa la finalización de su contrato temporal.

Poniendo el punto de mira en los contratos suscritos, incluso con independencia de quien sea el contratante, ya en la sentencia de Instancia el Juzgador destaca que no consta un supuesto de sucesión de contratos temporales desde 17/10/2014 y que lo que se acredita es que entre la suscripción de dos contratos temporales (en 9/02/2017 se suscribe el segundo) existe en fecha 25/03/2015 un contrato de trabajo indefinido finalizando la relación laboral en fecha 15/11/2016. Y argumenta la Magistrada 'a quo' en relación a la finalización de la relación contractual indefinida el 15/11/2016 '...se desconoce si la finalización del contrato lo fue por despido, baja voluntaria u otra causa, hecho que debió haberse acreditado por la parte actora, sin que haya aportado prueba alguna al efecto. En fecha 9/02/2017, es decir, casi tres meses después de la finalización del contrato...el actor fue nuevamente contratado...en virtud de contrato temporal, sin que conste la realidad de la causa de temporalidad fijada en el contrato...' y concluye la Magistrada sentenciadora que ese tiempo es suficientemente extenso como para entender que se ha producido la interrupción del vínculo laboral y por ello no estima la antigüedad postulada en demanda y fija el del último contrato suscrito.

Coincidimos en esa conclusión de la Magistrada de Instancia entendiendo que no ha infringido la sentencia dictada la doctrina de la Teoría de la Unidad esencial del vínculo establecida y seguida por la citada Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4º de fecha 15/05/2015 rcud. 878/2014 . Y no exclusivamente por la apreciación de ese lapso de casi tres meses al que se refiere la Juzgadora, sino juntamente con ello porque dadas las circunstancias del caso concreto , no consta una sucesión de contratos temporales a partir de la cual valorar la subsistencia del vínculo en los términos de la citada sentencia del Tribunal Supremo cuando por un lado se constata la existencia de un contrato indefinido que vincula al actor con una de las codemandada hasta 15/11/2016 y junto a ello se contabiliza el trascurso desde ese momento de un periodo de casi tres meses (contando de fecha a fecha que en días naturales suma 85 días) sin prestación de servicios para ninguna de las codemandadas hasta el 09/02/2017 fecha en que se suscribe nuevo contrato temporal con una de las codemandada. Ese dilatado trascurso del tiempo de 85 días aun poniéndolo en relación con ' el examen judicial de toda la serie contractual' a que se refiere la sentencia citada como infringida del Tribunal Supremo Sala 4º de fecha 15/05/2015 rcud. 878/2014 y teniendo en consideración el tiempo anterior de prestación de servicios 17/10/2014 fecha de la suscripción del primer contrato temporal a 15/11/2016 y el posterior a esa interrupción hasta el 25/09/2017 es significativa a los efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Quiebra así el supuesto de base en la que apreciar o valorar precisamente la posible continuidad en la relación laboral existente desde la óptica de la teoría de la unidad esencial del vínculo laboral. En tales términos y desestimando como lo hacemos este motivo de recurso y ello nos conduce a la confirmación de la sentencia impugnada.



QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio frente a la sentencia del Juzgado núm. 1 de Manresa en fecha 25 de junio de 2018 en procedimiento en materia de Despido 780/2017, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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