Sentencia SOCIAL Nº 420/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 420/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1624/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 420/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100067

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2300

Núm. Roj: STSJ AND 2300:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190004173

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1624/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Movilidad geográfica 319/2019

Recurrente: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA

Representante: Amalia

Recurrido: Fausto

Representante:PEDRO PODADERA MOLINA

Sentencia nº 420/2020

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a cuatro de marzo de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Fausto sobre Movilidad geográfica siendo demandado COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/6/2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad a efectos de la extinción solicitada desde 16/06/1997, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 2.710, 49 euros/mes brutos prorrateados .

SEGUNDO.-El trabajador ha prestado servicios para la entidad demandada en los periodos que constan en la vida laboral que acompaña como documento nº 1 de la parte actora.

TERCERO.- El iter contractual entre las partes ha sido el siguiente:

*Contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 29/10/1993 con centro de trabajo sito en Málaga, cuyo objeto consiste en acumulación de tareas de corte y reposición de suministro de energía en Málaga, con sometimiento al convenio colectivo de siderometalurgia, con centro de trabajo sito en Málaga y con la obligación de trabajador de realizar su cometido en cualquiera de las obras que la empresa ejecute en el territorio nacional y en el extranjero.

* Contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, suscrito en fecha 21/03/1994 con centro de trabajo sito en Málaga, cuyo objeto consiste en fin de obra de corte y reposición en suministro de energía en Málaga, para CSE, número de contrato NUM000, con sometimiento al convenio colectivo de siderometalurgia, con centro de trabajo sito en Málaga y con la obligación de trabajador de realizar su cometido en cualquiera de las obras que la empresa ejecute en el territorio nacional y en el extranjero.

* Contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, suscrito en fecha 22/08/1994 cuyo objeto consiste en fin de obra suspensión y reposición de suministro, contadores y limitadores en delegación de Málaga de Sevillana Electricidad, con sometimiento al convenio colectivo de siderometalurgia, con centro de trabajo sito en Málaga y con la obligación de trabajador de realizar su cometido en cualquiera de las obras que la empresa ejecute en el territorio nacional y en el extranjero.

* Contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, suscrito en fecha 16/06/1997 cuyo objeto consiste en trabajos comerciales delegación Málaga para CSE cto nº NUM001, con sometimiento al convenio colectivo de metal de Málaga.

* Contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, suscrito en fecha 01/07/1999 cuyo objeto consiste en trabajos comerciales Cia Sevillana de Electricidad en capital Málaga, con sometimiento al convenio colectivo de metal de Málaga.

Se establece que el trabajador podrá realizar su cometido en cualquier de las obras que la empresa ejecute en territorio nacional .

*Contrato temporal a tiempo completo para la realización de obra o servicio determinado, suscrito en fecha 01/04/2019 cuyo objeto consiste en 'mto red de transporte electricidad y distribución en zona sur para el cliente Cia Sevillana de Electricidad', con centro de trabajo sito en, con sometimiento al convenio colectivo de siderometal de Málaga.

Se establece que el trabajador podrá realizar su cometido en cualquier de las obras que la empresa ejecute en territorio nacional .

CUARTO.-El demandante ha sido desplazado por orden de la empresa en los siguientes periodos y ciudades:

-04/08/15: FUERTEVENTURA(3 meses)

-03/05/16: LAS PALMAS (3 meses)

-23/08/16: VALENCIA (2 meses)

-18/10/16 TENERIFE( 3 meses)

-01/11/16: CANARIAS (3 meses)

-20/02/17: VALENCIA (1 mes y medio)

-30/05/17: ASTURIAS (3 meses)

-02/10/17: HUELVA (15 días)

-10/10/17: PUERTOLLANO (3 meses)

-13/11/17 al 29/12/17: ADEC (1 mes y 21 días)

-18/12/17 al 31/12/17: PUERTOLLANO (14 días)

-08/01/18 al 31/01/18: LINARES (24 días) - -29/01/18 al 28/02/18: SEVILLA (1 mes)

-12/02/18 al 28/02/18: SEGOVIA (16 días)

-05/03/18 al 30/04/18: (1 mes y 26 días)

-12/04/18 al 06/05/18: MALLORCA(25 días)

-07/05/18 al 03/06/18: GRAN CANARIA (28 días)

-06/06/18 al 17/06/18: CARBONERAS (12 días)

-18/06/18 al 24/06/18: SAN ROQUE (7 días -25/06/18 al 06/07/18: LINARES BAEZA (12días)

-23/07/18 al 27/07/18: HERNANI (5 días)

-30/07/18 al 30/09/18: CORUÑA (2 meses)

-19/02/18 al 04/03/18: VALENCIA (14 días)

-24/09/18 al 21/10/18: ASTURIAS (4 semanas)

-08/10/18 al 11/10/18: LOECHES (4 días)

-15/10/18 al 15/11/18: SORIA (un mes)

-22/10/18 al 28/10/18: CACERES (8 días)

-19/11/18 al 26/11/18: CABRA (8 días)

-26/11/18 al 16/12/18: PALOS DE LA FRONTERA (21 días) -17/12/18 al 21/12/18:

PALOS DE LA FRONTERA (5 días) -08/01/19 al 18/01/19: PALOS DE LA FRONTERA (12 días) -28/01/19 al 10/02/19: MADRID (14 días)

-18/02/19 al 28/02/19: MURCIA (11días)

(se da por reproducido el contenido integro de los documentos nº 2 a 7 de la parte actora).

QUINTO.-En fecha 18/04/2019 las partes suscriben documento en el que la empresa manifiesta tener vacante en en la Delegación 1422 'Instalaciones Andalucía', lo que supone una menor movilidad geográfica, que el trabajador suscribe como 'no conforme' (se da por reproducido el contenido integro del documento nº 8 de la parte actora)

SEXTO.-El 01/09/2016 el actor presenta escrito ante Clece, S.A. solicitando la extinción de la relación laboral por las modificaciones sustanciales vigentes desde 18/01/2016. ( documento 4 de la parte actora)

SEPTIMO.-En fecah 26/10/2017 se extiende informe por la Inspeccion de Trabajo, cuyo contenido se da por reproducido.

El 20/07/2018 el actor formula demanda de reclamacion de cantidad frente a la empresa.

(documentos nums 49 a 51 de la parte actora)

OCTAVO.-En fecha 19/03/2019 el actor presenta papeleta de conciliación y el 02/04/2019 tiene lugar el acto de conciliación con resultado sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional en acción de extinción indemnizada por movilidad geográfica, alcanzando éxito en la instancia al condenar la sentencia recaída a la empresa demandada a pagar al actor la indemnización por movilidad geográfica que expresa, alzándose en esta vía la parte demandada.

SEGUNDO:Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta, formula la parte demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe en ambos el art. 40.6 del Estatuto de los Trabajadores y 32.5 del Convenio colectivo aplicable Convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas para la provincia de Málaga, y doctrina judicial que cita, y solicitando la desestimación de la demanda, si bien en el segundo motivo de censura jurídica solicita que se fije la indemnización en 43.002 euros.

TERCERO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados 1 y 3, con una redacción respectiva que propone, que se dan por reproducidas, de forma que recoja en el hecho probado 1 que el salario regulador asciende a 1.947, 29 € y en base a la documental obrante a los folios nº 161 y ss. documentos 2 y 3 nóminas de 2018 y 2019, y en el 3 que se establece que el trabajador podrá realizar su cometido en cualquier de las obras empresa ejecute en territorio nacional en la cláusula adicional décima, y añadir el contenido de la cláusula octava que el trabajador prestará sus servicios en centros de trabajo móviles, provisionales o transitorios y se estará a lo dispuesto en las normas complementarias de la ordenanza laboral y en base a la documental obrante a los folios nº 156 y ss.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Ello es así en cuanto al hecho probado 1 pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que la parte recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, pues no basta la remisión genérica que realiza a las nóminas de 2018 y 2019 sin concretar ni ofrecer de forma detallada el cálculo que pretende, ni tampoco proporcionar de forma pormenorizada y concreta los elementos de cálculo del que resulte el salario regulador que propugna de 1.947, 29 €, no bastando la alusión genérica a las nóminas que no desvirtúa la conclusión de la magistrada de instancia de que el salario es de 2.710, 49 euros/mes brutos prorrateados y que explica en el Fundamento de derecho 1 al decir que 'se deduce de la media de los conceptos salariales devengados en el año a la demanda' de forma no desvirtuada por la parte recurrente como se ha dicho, y en cuanto al hecho probado 3 pues pues carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada y se afirma que el trabajador podrá realizar su cometido en cualquier de las obras empresa ejecute en territorio nacional, no habiendo sido combatida en esta vía la conclusión fáctica del hecho probado 5.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.

El art. 40 del Estatuto de los Trabajadores regula la Movilidad geográfica, disponiendo que '1.El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.'.

Y el Convenio colectivo aplicable Convenio colectivo aplicable Convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas para la provincia de Málaga regula la movilidad geográfica en su art. 32 disponiendo que 'Las empresas cuya principal actividad sea la de tendido de líneas eléctricas, telefónica, montajes, etc., podrán trasladar a sus trabajadores a otros centros distintos del que fueron contratados, siempre que reúnan las siguientes condiciones :..'.

En la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1849/18, citada en la sentencia recurrida y por las partes, se declara que 'La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por D. Pascual frente a la entidad COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. en la que esgrimía una pretensión extintiva de su contrato de trabajo, argumentando en sustento de la misma el haber sido objeto de una decisión de traslado frente a la que al amparo del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y el 32 del Convenio de aplicación le otorgan el derecho a resolver indemnizadamente su vínculo laboral. La sentencia de instancia estimó la demanda articulada, declarando la extinción del contrato de trabajo del actor y condenando correlativamente a la demandada a abonar al actor la suma de 32.293, 00 euros en concepto de indemnización extintiva -a razón de 30 días de salario por año de servicio-, alzándose frente a la misma la parte demandada a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que viene a articular un único motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, en el cual denuncia incurrir la sentencia dictada en infracción del artículo 40.6 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 32.5 del Convenio aplicable. Ello no obstante, el acogimiento de tal censura jurídica deviene imposible cuando, como acertadamente recalca el demandante en su escrito de impugnación, en desarrollo de tal motivo viene la recurrente a verter un cúmulo de alegaciones que poco o nada tienen que ver con los argumentos y condicionantes jurídicos que llevaron a la sentencia de instancia a avalar la pretensión extintiva del actor. Y necesariamente hemos de entender que ello es así cuando si bien la empresa recurrente de manera insistente trata de hacer valer frente a la reclamación del actor una particular interpretación -un tanto parcial y subjetiva, dicho sea- que realiza del contenido del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y de diversas sentencias recaídas previamente en la materia, lo cierto es que con ello obvia por completo laratio decidendique llevó a la sentencia recurrida a otorgar amparo normativo a la pretensión extintiva del demandante, que no es otra que la aplicación literal del artículo 32 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas para Málaga y su provincia (BOP 05.08.2016), que la sentencia recurrida declara expresamente aplicable a la relación laboral de las partes-hecho probado 5º y fundamento de derecho 2º- sin que frente a ello se haya siquiera formulado objeción alguna de la empresa demandada. Dicho precepto convencional, que claramente fué ajeno a las previas disputas resueltas en las sentencias invocadas por la demandada, viene a establecer en beneficio de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación una regulación un tanto singular de las decisiones empresariales de desplazamientos y traslados de sus trabajadores, otorgando de comienzo a la empresa la facultad de '...trasladar a sus trabajadores a otros centros distintos del que fueron contratados...', si bien sujeta el ejercicio de la misma a una serie de requisitos y condiciones, dentro de las cuales de manera explícita se contempla el derecho del trabajador afectado por la decisión de traslado de '...optar entre ser trasladado o extinguir su contrato...', teniendo en caso de optar por la extinción derecho a percibir una indemnización de 30 días de salario por año de servicio en la empresa. No se ha discutido siquiera por las partes la catalogación como de traslado de la decisión empresarial objeto de autos, y lo cierto es que tampoco dicha cuestión presenta controversia alguna en aplicación del artículo 40.6 del Estatuto de los Trabajadores, cuando a la vista del contenido del hecho probado 4º y del fundamento de derecho 3º de la sentencia claro es que el trabajador fué objeto de desplazamientos temporales por tiempo superior a 12 meses en un arco temporal de 3 años. Y por todo lo citado, a modo de colofón, la aplicabilidad al caso de tal precepto convencional ni siquiera es discutida por las partes, y la literalidad del mismo no deja opción a duda interpretativa alguna, siendo innegable a la vista de su contenido el derecho que ostenta el hoy demandante a interesar la extinción indemnizada de su vínculo laboral.'.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la Sala llega a la conclusión de que el supuesto que se analiza en el presente Recurso de Suplicación encaja y se integra en las previsiones convencionales del traslado establecidas, pues, pese a las alegaciones de la parte recurrente, y ciertamente se recoge en los contratos de trabajo suscritos que el trabajador podrá realizar su cometido en cualquier de las obras empresa ejecute en territorio nacional, pero, y aún pese a la invocada cláusula octava, lo cierto es que, de forma intacta por inalterada, el actor estaba destinado en el centro de trabajo de Málaga como consta en el hecho probado 3 y no es desvirtuado en esta vía, y en el hecho probado 5 se recoge también de forma incombatida que 'En fecha 18/04/2019 las partes suscriben documento en el que la empresa manifiesta tener vacante en en la Delegación 1422 'Instalaciones Andalucía', lo que supone una menor movilidad geográfica, que el trabajador suscribe como 'no conforme' (se da por reproducido el contenido integro del documento n° 8 de la parte actora)', y ello se integra en el traslado regulado en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores y 32 del Convenio colectivo aplicable Convenio colectivo aplicable Convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas para la provincia de Málaga, a lo que no obsta aquella cláusula contractual, y tal traslado determina el éxito de la opción efectuada por la extinción con indemnización, y como se declara en dicha sentencia de la Sala es innegable a la vista de su contenido el derecho que ostenta el hoy demandante a interesar la extinción indemnizada de su vínculo laboral, y en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación en la cuantía reconocida en la sentencia recurrida al fracasar la revisión de los hechos probados en cuanto al salario regulador por las razones expuestas.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

QUINTO:El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.

SEXTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 17/6/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Fausto, contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, sobre movilidad geográfica y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:

1. La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.

2. La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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