Sentencia Social Nº 4200/...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Social Nº 4200/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3093/2005 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4200/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104056

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5946


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 31 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4200/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 559/2003 y siendo recurrido OBRAS Y TALLERES MINORISA S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Emilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, atenent la petició subsidiària de la demanda plantejada pel Sr. Emilio , contra L'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL, la "MÚTUA INTERCOMARCAL" i l'empresa "OBRAS Y TALLERES MINORISA, S. L.", he de declarar i declaro el reclamant en situació d'lncapacitat Permanent i Parcial per a la professió habitual de peó/manobre de la construcció, per causa d'accident laboral, condemnant la MÚTUA INTERCOMARCAL al pagament de la indemnització de 27.044,-euros, d'una sola vegada i amb efectes de pagament des de la notificació "aquesta resolució; sense perjudici de les responsabilitats lega subsidiàries de l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social ¡la Tresoreria General; i amb absolució de l'empresa co-demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER.-El reclamat, nascut el 28 d'abril de 1973, figura afiliat al sistema de seguretat social amb el número 08/11.170509.

Va començar a treballar a l'empresa co-demandada "Obras y Talleres Minorisa, S.L.", del sector de la construcció, el dia 6 setembre de 2001, tenient reconeguda la categoria professional de peó/manobra de la construcció, constant com administrador únic d'aquesta sociedat limitada el Sr. Ildefonso -foli 35-; abans, havia treballat el reclamant també en el sector de la construcció per compte de l'empresa "Construcciones Poch, S.L." en el periode de 13 de febrer a 12 de maig de 2001 (folis 125, 141, 71 i 84).

SEGON.- El dia 16 de novembre de 2001 va patir un accident de treball al quedar-li atrapada la mà dreta contra una paret de l'obra quan dirigia els moviments d'un camió que entreva a l'obra (foli 84). La lesió va ser de: fractura obreta polifragmentària de la falange primera del 3r. dit de la má dreta, amb PDS teixits i ós i ferida palmar (folis 86 i 71). Va ser intervingut quirúrgicament al Centre Hospitalari/Uflitat Coronària de Manresa el mateix dia de l'accident, essent fractada la fractura amb osteosíntesi i agulles de Kirschner (foli 135 i concordants).

Va cessar a l'empresa el 5 de desembre de 2001, passant a cobrar les prestacions d'incapacitat temporal directament de la Mútua co-demandada (foli 141).

TERCER.- El dia 13 de juny de 2002 la Mútua va donar d'alta mèdica pel treball al reclamant (foli 171). I va fer proposta de lesions permanents no ivnalidants mitjançant escrit de 13 de febrer de 2003 (folis 65-66).

El CRAM va emetre informe de 22 de novembre de 2002, amb proposta de lesions no invalidants i diagnòstic de: Anquilosis lTD (interfalángica distal) del 3r. dit de la mà dreta, amb limitació de la mobilitat del tercer dit esmentat superior al 50% (folis 78-79).

QUART.-La fractura va evolucionar a una pseudoartrosi; i va ser intervingut quirúrgicament de nou el dia 18 de març de 2002, fent-li neteja del focus de fractura i col.locant-li DCP i aport d'esponja autòloga (foli 135).

Amb data 21 d'octubre de 2003 se Ii va practicar, en el mateix centre hospitalari, la tercera intervenció quiúrgica al dit, amb diagnòstic de rissartrosi dreta, amb retirada del material d'osteosíntesi (foli 16).

CINQUÉ.- lnstruït l'expedient d'incapacitat AT/n. 2003/516.303, l'INSS va dictar resolució de 20 de març de 2003, declarant l'existència de lesions permanents, no invalidants, per causa de l'accident de treball esmentat, amb dret a indemnització de 811,37 euros (folis 73-74). Lesió acreditada (fet seté):

Anquilosis de la segona articulació interfalàngica del dit mitjà dret, amb limitació de la mobilitat global del dit índex de la mà dreta superior al 50% (folis 73-74).

Formulada reclamació prèvia, I'INSS ha dictat resolució definitiva de 20 de juny de 2003, a l'exp. RP/2003/824.498, que confirma la resolució inicial i obre la via d'impugnació jurisdiccional. Fixa la base reguladora per a la incapacitat permanent i parcial en 1.126,83 euros al mes (folis 102-103).

SISÈ.- El reclamant, com a conseqüència de l'accident laboral, pateix ara mateix aquestes lesions: Deformitat i anquilosi de les articulacions interfalàngiques del 3r. dit de la mà dreta, amb limitació de la mobilitat global igual o superior al 50%, i amb dolor que pot irradiar a les estructures veïnes d'aquesta mà; no pot tancar el dit ni fer extensió completa; rissartrosi a la zona fracturada (folis 112- 113, 135, 130-16 i 127).

SETÈ.-La base reguladora és de 13.417,95 euros anuals per a la incapacitat total; i per a la incapacitat parcial, és de 1.126,83 euros al mes (folis 110 i 102 i concordant)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA INTERCOMARCAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, se interpone por la Mutua codemandada el presente recurso de suplicación, solicitando en primer término, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados con la pretensión de que se sustituya la descripción que sobre la patología contiene el ordinal sexto del relato fáctico de la resolución recurrida, por la versión que ofrece la parte recurrente, con apoyo en los documentos que obran a los folios 112 y 113, citando también los folios 73 y 74, 108 y 109. La petición que se formula no puede ser en su totalidad, en el sentido de consignar el texto que propone la parte recurrente, pues, como ha venido recordando esta Sala, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo indicarse que cuando la revisión fáctica se apoya en dictámenes médicos, en principio, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condiciones que no concurren en el presente supuesto. Ahora bien, la expresión "con dolor que puede irradiar a las estructuras vecinas de esta mano", consta en el informe emitido por el Médico Forense, citado por el Juzgador de instancia, como mera posibilidad, por lo que debe dársele dicho valor. La expresión "no puede cerrar el dedo ni hacer extensión completa" consta en el informe obrante al folio 135, también en el 134, emitido el 19 de noviembre de 2.002, antes de que se retirara el material de osteosintesis, y no en los informes posteriores. Por último no consta ninguna referencia a la rizartrosis en la zona fracturada, por lo que dicha expresión debe ser suprimida.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social.

La Sala ha venido declarando con reiteración, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social lo refiere a la incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. En el caso aquí examinado, las dolencias que padece el demandante, en los términos anteriormente matizados, al analizar el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, y que consisten esencialmente en una deformidad y anquilosis del tercer dedo de la mano derecha con limitación de la movilidad igual o superior al 50 por 100, no justifican la declaración de incapacidad permanente parcial, como se concluye en el informe del Médico forense, en el que se indica que dicha lesión no es invalidante para el ejercicio de la profesión del demandante, pues no cabe estimar que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de las tareas correspondientes a su actividad profesional como peón de la construcción, no concurriendo, por tanto, el requisito del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente parcial, por lo que procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa de fecha 30 de septiembre de 2.004 , dictada en los autos nº 559/2.003, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente y contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Obras y Talleres Minoristas, S.A. por Don Emilio , sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Devuélvase a la recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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