Sentencia Social Nº 4200/...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Social Nº 4200/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 4200/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008104255

Resumen:
46250340012008104255 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4200/2008 Fecha de Resolución: 11/12/2008 Nº de Recurso: 696/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. 696/08

Recurso contra Sentencia núm. 696 de 2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor

En Valencia, a once de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4200/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 696/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia, en los autos núm. 654/06, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de ATROTA BELLADONA, S.L. asistida por el Letrado D. José Francisco Pardo Mateu, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pablo y D. Diego , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por ATROTA BELLADONA, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Pablo Y Diego debo absolver y absuelvo a tales demandados de todas las pretensiones en su contra deducidas y contenidas en el suplico del escrito de demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Diego, nacido el dia 16/02/1962, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General con el nº NUM001 , prestaba sus servicios para la empresa demandada MANUEL SILLERO HERNANDEZ, dedicada a la actividad de la construcción, con categoría profesional de oficial de 1ª, gruista , siendo su base reguladora la de 979,54 euros mensuales.- SEGUNDO.- Con fecha de 29 de noviembre de 2003 y cuando el citado trabajador prestaba su trabajo por cuenta y orden dela empresa MANUEL SILLERO FERNANDEZ, en una obra sita en la localidad de Ribarroja del Turia , en la calle Dr. Fleming y Sagunto, obra de la cual era promotor la mercantil ATROTA BELLADONA, S.L., sufrió un accidente, encontrándose el referido trabajador a nivel de la planta baja descargando con una grúa torre un camión de viguetas prefabricadas para la ejecución del forjado de la planta baja, cuando trató de alzar la carga sin conseguirlo, desplazando el carro de la grúa hacia el mástil, perdiendo el cable de la misma la verticalidad, momento en el que la carga se levantó y penduleó golpeando la valla metálica del cerramiento de la obra , la cual a su vez empujó al trabajador que cayó desde una altura de 2,80 metros por el borde de la excavación del sótano.- Como consecuencia del accidente el Sr. Diego sufrió como lesión principal un traumatismo craneo encefálico del que le han quedado secuelas consistentes en limitaciones y dificultades cognitivas, por las que le ha sido reconocida una incapacidad permanente de absoluta para todo trabajo , con efectos económicos de fecha 29 de mayo de 2005, con una base reguladora de 979,54 euros. Así mismo, el Sr. Diego ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 29 de noviembre de 2003 hasta el 29 de mayo de 2005 , habiendo percibido por tal concepto la cantidad de 13.724 ,23 euros.- TERCERO.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso como recargo en las prestaciones económicas derivadas del accidente descrito un recargo del 40%, siendo responsables de dicho abono tanto a la empresa MNUEL SILLERO HERNANDEZ (empleadora del trabajador accidentado) como a la mercantil demandante ATROTA BELLADONA, S.L., (promotora de la obra en la que aconteció el accidente).- CUARTO.- Que de conformidad con la referida propuesta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 2 de diciembre de 2005 por la que declaraba la responsabilidad de las empresas MANUEL SILLERO HERNANDEZ y ATROTA BELLADONA, S.L., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Diego en fecha 29 de noviembre de 2003 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a las citadas empresas, las prestaciones del sistema de seguridad social derivadas de accidente en un 40%.- QUINTO.- Frente a tal resolución por la empresa ATROTA BELLADONA se presentó reclamación previa interesando su revocación y declaración de inexistencia de responsabilidad empresarial , al margen de la responsabilidad de la empresa MANUEL SILLERO HERNANADEZ, reclamación previa que fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 15/05/2006.- La demanda origen de este procedimiento fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta población en fecha 27-7-2006.- SEXTO.- El accidente sufrido por el Sr. Diego, dio lugar al abono de las siguientes prestaciones de Seguridad Social: -Una incapacidad permanente de absoluta para todo trabajo, con efectos económicos de fecha 29 de mayo de 2005, con una base reguladora de 979,54 euros.- Así mismo , el Sr. Diego ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 29 de noviembre de 2003 hasta el 29 de mayo de 2005, habiendo percibido por tal concepto la cantidad de 13.724 ,23 euros.- SEPTIMO.- Como consecuencia del referido siniestro por la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Valencia se levantó el acta de infracción N º 384/04 proponiendo la imposición de multa de 12.000 euros. A la empresa ATROTA BELLADONA, S.L.- Se hace constar en tal acta que para la comprobación de las causas y circunstancias del accidente se giraron visitas de inspección al lugar de trabajo donde acaeció el siniestro en fecha 1 de diciembre de 2003, yendo al lugar del accidente el Inspector de Trabajo junto con el arquitecto técnico adscrito as dicha inspección de trabajo, D. Mauricio .- Según consta en tal acta: "......los hechos expuestos, la falta d protección en el borde de las plataformas de trabajo, con riesgo de caída de altura de trabajadores, constituyen infracción a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales , de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LEY SOBRE Infracciones y Sanciones en el orden social, por incumplimiento de lo previsto en los puntos 3 a) y b) dela parte C del Anexo IV del Real decreto 1627/97 de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.- La infracción está tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2.000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ey sobre Infracciones y Sanciones en el orden social......."".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que , desestimando la demanda sobre recargo de prestaciones, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandante, sin impugnación de contrario. El recurso se basa en los tres motivos de recurso permitidos por el artículo 191 LPL .

2. Con carácter previo, es menester precisar que el escrito presentado ante esta Sala de lo Social, el pasado 11 de noviembre de 2008, por la parte recurrente no ha sido aportado a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 LPL, sino a los efectos de nuestro conocimiento. Se trata de un escrito al que se adjunta la Sentencia de 23 de octubre de 2008, del JS nº 13 de los de Valencia , dictada en los Autos nº 511/2006 en materia de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, del que también es causa del recurso que nos corresponde resolver ahora. La Sala los ha unido a las actuaciones a efectos ilustrativos, pero sin que por ello nos vinculen en la decisión que vamos a adoptar, en esencia, por dos motivos, se trata de una Sentencia que al día de la fecha no es firme y la pretensión ejercitada en aquella Sentencia (indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo) es distinta a la que se nos plantea a nosotros ahora (recargo de prestaciones).

3. La Resolución del recurso se iniciará por el segundo de los motivos, dadas las consecuencias que su eventual estimación tendrían. El motivo se ampara en el artículo 191 a) LPL, aduciéndose por el recurrente falta de motivación , ya que en ningún momento se hace mención por la Juez de instancia a prueba documental alguna de las aportadas por las partes. El motivo no prosperar por lo siguiente: a) el motivo de recurso carece de apoyo en norma procesal que se considere infringida; b) los argumentos que se aducen en defensa del motivo son mera especulación, sobre si, en definitiva, cuando la Juez de instancia dictó la Sentencia tenía en su poder la prueba documental aportada por las partes; argumento que, aparte de especulativo, carece de fuerza por cuanto, es evidente, que la Juez de instancia tuvo conocimiento de esa prueba documental en el acto del juicio; c) corresponde a la Magistrada-Juez de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, siguiendo los criterios legales y de libre valoración de la prueba , sujeta a las reglas de la sana crítica, previstos para cada medio de prueba; por lo que habiendo valorado la prueba, a ella corresponde en exclusiva apoyar su razonamiento en la prueba que estime conveniente, sin necesidad de que tenga que hacer mención expresa de todas y cada una de las pruebas practicadas; c) en el fundamento de derecho segundo, la Juez de instancia hace mención, aunque de manera genérica, a que en la Resolución del fondo del asunto se ha tenido en cuenta la prueba practicada en esta litis; d) así las cosas, no considerando que se haya infringido norma procesal alguna, se desestima este primer motivo.

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo de recurso , al amparo del artículo 191 b) LPL, se interesa la adición de un nuevo hecho probado. En esencia , se quiere que conste que en el proceso interpuesto ante el orden contencioso-administrativo sobre la multa impuesta a la empresa, con causa en el accidente, se rebajó la multa de 12.000 a 6.000 euros porque se apreció "cierta imprudencia del trabajador". Se aduce al respecto al respecto la Sentencia juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia de 30 octubre 2006 . La revisión no puede prosperar: a) la revisión de hechos probados sólo puede ampararse en prueba documental o pericial obrante en autos; b) no todo documento unido a los autos es apto para justificar la revisión de hechos. Sólo podrán aducirse aquellos que tengan el carácter de carácter de «idóneos» o «fehacientes»; c) la Sentencia alegada no goza de ese carácter, ya que los medios probatorios aportados en ese proceso, pueden reflejar una realidad no acreditada en el proceso actual o ser reflejo de las diferentes pruebas practicadas. Ello no excluye la facultad del Juzgador de Instancia , en uso de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL para formar su convicción, de haber tenido en cuenta lo declarado probado en otros procedimientos, cosa que no ha ocurrido en el presente caso; d) así las cosas, procede la desestimación de este segundo motivo de recurso.

TERCERO.- 1. En un tercer motivo de recurso, con apoyo en el artículo 191 c) LPL, se denuncia la infracción del artículo 123 LGSS, aunque por error se cita el artículo 126 . Se argumenta , en esencia, que: a) el accidente se produjo por el cúmulo de imprudencias cometidas por el trabajador; b) en el momento en que se encontraba la obra, se estaba realizando el forjado de la planta baja, no era posible la instalación de redes horizontales; el único medio de protección eficaz para evitar la caída a la vista de la obra y la configuración del lugar del accidente, hubiera sido la utilización de los correspondientes arneses de seguridad, arneses que disponía el trabajador accidentado, y que en culminación de su actuar imprudente decidió no utilizar; c) por todo ello, como quiera que el recargo tiene carácter sancionador y debe ser interpretado con carácter restrictivo , se propone la revocación de la Resolución administrativa, bien para que se deje sin efecto el recargo bien, subsidiariamente, para que se minore la cuantía de dicho recargo al porcentaje del 30%.

2. De la inalterada narración de hechos probados esta Sala destaca lo siguiente: a) el trabajador accidentado prestaba servicios, en la construcción, con la categoría profesional de oficial de 1ª , gruista; b) sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios en una obra de la que era promotora la empresa actora en este proceso; c) en el accidente concurrieron las siguientes circunstancias: el trabajador se encontraba a nivel de la planta baja descargando con una grúa torre un camión de viguetas prefabricadas para la ejecución del forjado de la planta baja, cuando trató de alzar la carga sin conseguirlo, desplazó el carro de la grúa hacia el mástil, perdiendo el cable de la misma la verticalidad, momento en el que la carga se levantó y penduleó golpeando la valla metálica de cerramiento de la obra, la cual a su vez empujó al trabajador que cayó desde una altura de 2,80 metros por el borde de la excavación del sótano; d) la Inspección de Trabajo propuso como recargo en las prestaciones económicas derivadas del accidente descrito un recargo del 40%, siendo responsables de dicho abono tanto la empresa Manuel Sillero Hernández (empleadora del trabajador accidentado) como a la mercantil demandante Atrota Belladon , S.L. (promotora de la obra en la que aconteció el accidente); e) Por Resolución del INSS de 2-12-2005 se impuso el recargo del 40%, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarándose responsable del pago del mismo las empresas citadas.

3. El objeto del presente recurso se centra en determinar si dadas las circunstancias en las que produjo el accidente procede el recargo impuesto sobre las prestaciones de seguridad o, por el contrario, debe revocarse la resolución por la que se impuso. Como ha puesto de relieve la S.T.S. 12 de julio de 2007 (Rec. -u.d.- 938/2006 ), reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la ST.S. de 2 de octubre de 2000 (Rec. -u.d.- 2393/1999 ), la imposición del recargo exige la concurrencia de los siguiente requisitos: «a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial , añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (STS 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias , cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».

4. Aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso traído a nuestra consideración, llegamos a la conclusión de que tampoco debe prosperar este motivo, en atención a los siguientes argumentos: a) los argumentos aducidos por el recurrente son eminentemente fácticos; sin embargo, dichos datos fácticos no constan en la narración de hechos de la Sentencia de instancia. El recurrente tuvo oportunidad en el acto del juicio de probar los hechos que alega y, de no haber sido recogidos en la referida narración, de haber intentado su inclusión ahora mediante la revisión de hechos probados, sin embargo , no se ha realizado. Así las cosas, esta Sala en la Resolución del recurso se ve vinculada únicamente por lo que consta como probado en la narración de hechos de la Sentencia de instancia; b) atendiendo exclusivamente a esos hechos, es de ver que en el presente caso concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que proceda la imposición del recargo de prestaciones; c) la empresa ha cometido una infracción de normas de prevención de riesgos laborales al incumplir con las medidas de seguridad previstas en el punto 3 a) y b) de la parte C del Anexo IV del R.D. 1627/97, de 24 octubre. En efecto, no consta acreditado que en el lugar del accidente hubiera barandillas, plataformas o redes de seguridad. Y si ello no hubiera sido posible, la disposición de medios de acceso seguros o la utilización de cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente. Como consta en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia , en el acta de la Inspección de Trabaja se señala que "junto a la coronación del muro del sótano donde operaba el trabajador accidentado, existía riesgo de caída de altura de 2,80 metros, riesgo contra el que no se había dispuesto ningún medio de protección colectiva, como barandilla o rodapié, ni redes horizontales que cubrieran los huecos existentes en el forjado , sin que el trabajador portase cinturón de seguridad amarrado a puntos fijos , siendo que el propio día de la Inspección, llegaba un camión de redes horizontales para ser colocadas en los huecos del forjado". Las alegaciones fácticas , que efectúa el recurrente, sobre los medios de seguridad concretos que las circunstancias de la obra permitían o no, no constan en la narración de hechos probados, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta; d) el accidente causó un daño efectivo al trabajador , lo que no se discute (hecho probado segundo); e) existe una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado. El recurrente trata de convencer a la Sala de que el único responsable del accidente fue el trabajador, ya que el accidente se produjo no por la falta de medidas de seguridad, sino por el cúmulo de imprudencias cometidas por el trabajador, de modo que si estas imprudencias no hubieran sido cometidas, no hubiera existido caída alguna. La Sala vuelve a insistir en que todas estas aseveraciones no constan en hechos probados, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta; e) así las cosas, habiéndose constatado que concurren los requisitos exigidos para que proceda la condena al abono del recargo de prestaciones , debe desestimarse el motivo de recurso.

5. Por todo lo razonado, no habiéndose infringido los preceptos denunciados, se impone la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , no procede la imposición de costas al no haberse impugnado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ATROTA BELLADONA, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 17 de los de Valencia y su provincia de fecha 30 de mayo de 2007; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se declara la pérdida de la cantidad objeto de depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la Sentencia sea firme.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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