Sentencia SOCIAL Nº 4200/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4200/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2345/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 4200/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103754

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5449

Núm. Roj: STSJ GAL 5449/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004623
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002345 /2018-IG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000915 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Valentín
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002345/2018, formalizado por el Letrado D. Alberto José Rodríguez
Amoroso, en nombre y representación de Valentín , contra la sentencia número 164/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000915/2013, seguidos
a instancia de Valentín frente a SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Valentín presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164/2018, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: l. D. Valentín prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de julio de 1981 con la categoría de oficial primera oficios N4, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.803,33 euros. Dicha relación laboral se sustenta en un contrato indefinido (Acreditado por las nóminas, contrato de trabajo aportado por la parte demandada, no habiendo sido un hecho discutido).

2º.- El 14 de febrero de 2013 la empresa comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de despido colectivo. En la memoria explicativa que se acompañó se hacía constar que debía procederse al cese de actividad de la planta de A Coruña y a la extinción de todos los contratos de trabajo de personas adscritas a dicho centro. En relación con los criterios de selección se señalaba que 'respecto de la fábrica de A Coruña, al quedarse sin contenido su actividad y dado que resulta imposible su reconversión se procederá a su cierre, por lo que todos los trabajadores adscritos a esta fábrica se verán afectados por el despido colectivo'.

(Acreditado por el documento número 2 de la empresa) 3º.- El 5 de abril de 2013 la Inspección de Trabajo emite informe que consta aportado y se da por reproducido en el mismo se hace constar que los criterios propuestos inicialmente por la empresa para determinar el número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados son: a) La incidencia de la subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura b) La ineficiente estructura de toda la plantilla Estos dos factores, llevan a la empresa a proponer el cierre del centro de Coruña al quedar sin contenido y actividad.

c) En atención a la naturaleza y características de las tareas encomendadas a cada trabajador se tendrá en cuenta: la atención de los proyectos que se están ejecutando (SV Pizarro, Spike). El mantenimiento de una estructura básica de las fábricas...

d) La formación específica de cada trabajador, la capacidad de adaptación a los avances tecnológicos, la proyección profesional que facilite una larga carrera en la empresa, la valoración de la empresa respecto del perfil competencial de los trabajadores, así como el cumplimiento de objetivos, rendimiento, polivalencia y las circunstancias personales de los mismos'. (Acreditado por el documento número 5 de la parte demandante) 4° El 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo la decisión final sobre el despido colectivo que finalizó sin acuerdo.

En lo relativo a los trabajadores afectados se establecía que en A Coruña la plantilla estaba conformada por 156 trabajadores más 16 trabajadores relevistas y se pretendía amortizar 156 puestos de trabajo.

También se indicaba que todas las extinciones colectivas se llevarían a efecto antes del 30 de junio de 2013.

La decisión final contemplaba un período de adscripción voluntaria, señalándose al efecto que '...a efectos de configurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS ... Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013 se abrirá un período de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectado por el despido colectivo en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1 posterior'.

Respecto de la determinación definitiva de los trabajadores afectados se señala que 'una vez decidido qué solicitudes de adscripción voluntaria son aceptadas, SBS procederá a determinar el listado nominativo de los trabajadores afectados. Para ello y solo en el caso de que no sea posible alcanzar las cifras mencionadas en el apartado 1 anterior a través de las solicitudes voluntarias aceptadas, SBS seguirá los criterios de selección ya comunicados al inicio del período de consultas, con las siguientes especialidades: 2. Aquellos empleados que actualmente se encuentren jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en sustitución de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de Coruña, se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos, dada la no continuidad de la actividad en dicho centro'. (Acreditado por el documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada). 5º. En el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo aportado al comité intercentros y a la autoridad laboral se prevén grupos de trabajadores del centro de A Coruña en función de su salida que será en el tercer o cuarto trimestre del año 2013 (Acreditado por el documento número 7 de la empresa demandada). 6º. El 15 de abril de 2015 la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento de impugnación de despido colectivo que resulta desestimatoria de la demanda, que consta aportada como documento número diez del ramo de prueba de la demandada y que se da por íntegramente reproducida. Es confirmada por la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017 que se da por reproducida también (Acreditado por los documentos números 10 y 11 de la parte demandada). 7°.- Con efectos de 28 de junio de 2013 el trabajador recibió comunicación extintiva de su relación laboral que firmó haciendo constar no conforme y cuyo contenido es el que figura en el documento número 1 de ambas partes. Se da por reproducida (Acreditado por el documento número 1 de ambas partes). 8º.- En la fábrica de A Coruña quedaron seis trabajadores que continuaron prestando servicios con posterioridad a julio de 2013 para realizar las tareas necesarias para el cierre de la fábrica por razón de la cesación de sus actividades industriales hasta su devolución al Ministerio de Defensa. Estos fueron el jefe de calidad, que cesó el 31 de octubre de 2013, el jefe de recursos humanos, que cesó el 28 de febrero de 2014, la jefe económico-financiera, que cesó el 28 de febrero de 2014, el jefe de fabricación, que cesó el 28 de febrero de 2014, el jefe de seguridad industrial, seguridad laboral y medio ambiente, que cesó el 2 de abril de 2014 y el jefe de ingeniería, que cesó el 30 de noviembre de 2013 (Acreditado por el documento número 14 de la parte demandada e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada) En fecha 31 de marzo de 2014 se firmó el acta de retrocesión, procediéndose así a la devolución de la fábrica al Ministerio de Defensa (Acreditado por el documento número 15 de la parte demandada) 9°.- En el centro de trabajo de Granada existieron más adhesiones voluntarias al ERE que plazas inicialmente previstas para amortizar. Se aceptaron todas las adhesiones voluntarias, que fueron 53, consecuencia de lo cual hubo departamentos donde no había suficiente personal para atenderlos. Los departamentos más afectados fueron el de informática, no quedando nadie, el de calidad, el de fabricación y el de económicos.

Los puestos que se precisaban en dichos departamentos para cubrir sus necesidades por el elevado número de bajas incentivadas fueron ofrecidos a los 16 trabajadores relevistas de A Coruña, no afectados por el ERE. Solo cuatro aceptaron su traslado, en concreto, D. Daniel , que se incorporó el 10 de julio de 2013 al departamento de informática, D. Dimas que se incorporó al departamento de fabricación el 29 de julio de 2013, posteriormente solicitó su traslado a Sevilla causando baja en el centro de Granada el 19 de diciembre de 2014. D. Epifanio que se incorporó al departamento de fabricación el 15 de julio de 2013 y posteriormente causó baja voluntaria el 27 de febrero de 2015 y D. Faustino que se incorporó al departamento de calidad el 22 de julio de 2013, posteriormente solicitó su traslado, que se concedió a la fábrica de Trubia el 30 de abril de 2016. (Acreditado por el documento número 27 de la parte demandada y testifical del director de la fábrica de armas de Granada). 10º. En la fábrica de A Coruña había 16 trabajadores con contrato de relevo. Cuatro aceptaron el traslado que se les ofreció a Granada según lo anteriormente expuesto. A los 12 restantes se les extinguió el contrato de trabajo y fueron contratados en su sustitución otros trabajadores con contrato de relevo (Acreditado por el interrogatorio del legal representante y testifical de D. Gerardo ). 11º.- La trabajadora a Almudena causó baja en el centro de Coruña el 6 de julio de 2013 y se incorporó el 23 de julio de 2013 al centro de trabajo de Granada, siendo baja en la empresa el 18 de junio de 2014.

Esta trabajadora es titulada superior, licenciada en Física en la especialidad de Optoelectrónica, cuenta con habilitación del Consejo de Seguridad Nuclear. Se ofreció a esta trabajadora ser contratada en Granada, dado el número de adscripciones voluntarias al ERE y teniendo en cuenta que en relación con la fabricación del misil Spike había cierta maquinaria en A Coruña que estaba previsto su traslado a Granada, siendo Almudena especialista en el manejo y supervisión de la misma por su titulación y siendo la persona que había preparado la documentación de la misma para su traslado. Finalmente no se trasladó dicha maquinaria y la trabajadora estuvo destinada en un puesto de responsable de mejora continua de la fábrica de Granada. (Acreditado por el documento número 25, 28 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada, así como la testifical de D.

Gerardo ). 12º.- El 22 de octubre de 2009 se acordó por la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores que 'los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato de relevo a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial anticipada no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que voluntariamente así lo manifiesten o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la jornada que le corresponde al primer año de jubilación parcial' (Acreditado por el documento número 18 del ramo de prueba de la parte demandada).

13º.- No consta que el demandante haya sido representante legal de los trabajadores en el último año anterior al despido (Hecho no discutido). 14º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23 de julio de 2013 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 14 de agosto de 2013 que finalizó como intentado sin efecto (Acreditado por el certificado del acta de conciliación acompañada a la demanda).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a General Dynamics European Land System-Santa Bárbara Sistemas SA de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valentín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/07/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9/11/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido, se alza en suplicación el actor, y en un primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión de la narración histórica para que se adicione un nuevo ordinal que rece: 'la empresa modificó unilateralmente los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el ERE y la lista de trabajadores adscritos al ERTE sin informar a la representación legal de los trabajadores.' La revisión no se admite, no solo porque la redacción ofrecida es valorativa, sino porque del documento invocado no se desprende un error de la juzgadora a quo sino que es una interpretación subjetiva de la parte sobre lo acontecido con doña Almudena , que ya se recoge en el ordinal undécimo.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 51.2 del ET y 3.c) ET y arts. 12 y 13 del real decreto 1483/2012, con cita de jurisprudencia, denunciando vulneración de la buena fe negocial o incorrecta información a la RLT en el proceso del ERE.

El motivo está condenado al fracaso; según señala la juzgadora a quo, en el Fundamento Segundo, la propia parte recurrente admitió en la vista oral el efecto de cosa juzgada de la sentencia del despido colectivo ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2015, confirmada por el Tribunal Supremo en S. 12 de mayo de 2017-rco 210/15). Y, en cualquier caso, de forma explícita, la sentencia de instancia ha apreciado, con respecto a tales cuestiones aquí nuevamente planteadas, la existencia de cosa juzgada en tanto que las posibles irregularidades formales ya fueron debatidas y resueltas en aquel proceso, sin que la parte recurrente denuncie incorrectamente aplicada la previsión en tal sentido del art.124.13b).2º LRJS.



TERCERO.- En el siguiente motivo de censura jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 6.4 del Código civil y 7.2 del mismo texto legal y articulo 14 y 28 de la Constitución, censura se refiere a la falta de aportación de un 'listado fehaciente' de los trabajadores afectados, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y una eventual discriminación en la indemnización.

Tampoco este motivo puede tener éxito. Del relato histórico deriva que el despido colectivo, en el caso del centro de trabajo de A Coruña, los afectados constituían la totalidad de la plantilla (con exclusión de jubilados parciales y relevistas a los que se ofrecería movilidad geográfica), por cierre del centro, lo que se consideró justificado por la resolución de la Audiencia Nacional, que confirma la STS de 12-5-2017, por lo que no existe tal supuesta modificación. Nuevamente insiste el recurrente en su tesis de que se excluyó a doña Almudena , sin ofrecer al resto de los trabajadores su traslado al centro de Granada, sin que se alegue móvil discriminatorio concreto, por otra parte; y también da cumplida respuesta la juzgadora a quo, en razonamiento que compartimos, de que no estamos ante situaciones iguales, ya que la excepcional contratación de tal trabajadora por su especial cualificación y por ser la encargada del control de la fabricación del misil Spike cuya fabricación se pretendía derivar de A Coruña a Granada, resultaba razonable y no era extensible al actor, que no presentaba ninguna de tales circunstancias.

En lo que se refiere a la supuesta discriminación por una diferencia de indemnización entre quienes se acogen voluntariamente al ERE y los que -como el recurrente- no lo hicieran, resulta también inaceptable.

Como ya señalamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2016-rec. 1016/2016, citada en la instancia.

'En primer lugar, debe recordarse que como advierte la STS 28- 4- 2016 - 3527/2014'. El ya expuesto artículo 51.8 ET establece una indemnización que no posee carácter absoluto sino que debe reputarse como mínima, mejorable a través de pacto individual o colectivo. Nuestra doctrina ha venido sosteniendo, en efecto, que el artículo 51 ET 'no configura normas de derecho necesario absoluto, esto es, normas imperativas absolutas, sustraídas a la negociación, sino que contempla la posibilidad del acuerdo y por ello su carácter modificable' ( STS 12 septiembre 1989; ROJ 4627/1989). Eso comporta que sea 'totalmente válido y conforme a ley que la empresa y los representantes de los trabajadores estipulen determinados excesos superadores de aquel límite cuantitativo, pero reduciendo o restringiendo su percepción a las condiciones o supuestos que dichas partes negociadoras tengan a bien consignar, siempre que esas condiciones o supuestos no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público '( STS 20 marzo 1996, rec. 3350/1995).' Como acertadamente señala la resolución de instancia, y nos dice entre otras muchas la STC 198/2004, de 15 de noviembre, '...la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas ( art. 14 CE y art. 17 del Estatuto de los trabajadores) pero, en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohíbe, por si mismo, otras diferencias de trato', aunque ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( STC 39/2002, de 14 de febrero).

No alega la recurrente que se le hubiera impedido adscribirse a las extinciones en que dicho criterio de voluntariedad estuviera en juego, sino que tal mera diferencia en las indemnizaciones pactadas, fuera contraria al principio de igualdad, cuya consecuencia debe ser la parificación de las indemnizaciones. Pero siendo las situaciones comparadas iguales -extinción del contrato por un despido colectivo-, con una indemnización que en cualquier caso, supera los mínimos establecidos en el art. 51.8 ET ,se entiende por la Sala que no es arbitrario y aparece como justificación razonable que las partes negociadoras intentaran que, en los posible, las extinciones contractuales afectaran a trabajadores que, por las razones que fueren, estuvieran dispuestos a aceptar voluntariamente la medida colectiva, en tanto que éstas serán así menos traumáticas, evitándose los enfrentamientos y litigios que pudieran derivar de la selección de los trabajadores por la empresa con aplicación de los restantes criterios, que prolongaran la situación de conflictividad y para ello lo incentiva con una pequeña diferencia en el módulo indemnizatorio.' En el caso de litis, la empresa fija dicha posible adhesión voluntaria con mayor indemnización como oferta también a los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña, pese a que en su caso, todos van a ser afectados, tal y como sostiene para no perjudicarlos frente a los de otros centros de trabajo; pero, en todo caso, no existe ningún factor discriminatorio y se respetan los mínimos de derecho necesario, por lo que no existe arbitrariedad alguna que pueda equipararse a una desigualdad de trato.



CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, denuncia ahora infracción del art.53.1 ET, art.14 del RD 1483/2012 y 108.1 LRJS. Argumenta, en esencia, que en el juicio debe estarse a los criterios de selección establecidos, y en cuanto que se trata de una carta 'genérica', no se dan al trabajador los criterios de selección aplicados que le permitan su defensa.

Como señala la STS de 27 de abril de 2016 (RU 3.410/14), bajo el título de 'inexigible constancia - en la carta de despido- de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado': 'también excluimos la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A nuestro juicio la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: a) en primer lugar porque -reiteramos lo dicho a propósito de los criterios de selección en sí mismos considerados- el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la 'causa'. b) Además, el adecuado cumplimiento de la exigencia -de proceder- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un PDC- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y c) En último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 LRJS; y art. 256 LECiv], así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada'.

En aplicación de tal doctrina, la carta, en contra de lo que se mantiene, no tenía que recoger más que las causas del despido individual y no los criterios de selección. A mayor abundamiento, como en el caso de litis, el PDC ya preveía que toda la plantilla del centro de trabajo de A Coruña se vería afectada, no se comprende que indefensión puede causar al actor el que se haga referencia en la carta a los criterios generales aplicables a otros centros de trabajo.

En razón de todo lo expuesto, el motivo debe fracasar y con ello el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Valentín , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de A Coruña en los autos número 915/2013 seguidos a instancias del actor frente a la empresa demandada General Dynamics European Land Systems- Santa Bárbara Sistemas SA sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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