Última revisión
11/12/2008
Sentencia Social Nº 4203/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3423/2008 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 4203/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103843
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº3423/2008
Recurso contra Sentencia núm. 3423/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor
En Valencia, a once de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4203/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3423/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Castellón, en los autos núm. 646/2008, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Marí Juana , asistido del Letrado D. Joaquín Ramón Pitarch, contra la Empresa Argenta Cerámica S.L. asistido del Letrado D. Santiago Andrés Robres, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Marí Juana, contra la empresa Argenta Cerámica, S.L. al no existir despido alguno, debiendo absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora , Dª Marí Juana, con DNI nº NUM000, venia prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada , Argenta Cerámica , S.L., desde el 2-11-2005 con la categoría profesional de peón de esmaltación y salario diario prorrateado de 55'81 euros. (Hechos no discutidos por las partes) SEGUNDO.- Que en fecha 6 de mayo la empresa demandada su decisión"de prescindir de sus servicios desde la fecha de la presente. El hecho que ampara tal decisión es el bajo rendimiento en el desarrollo de sus funciones como peón de esmaltación, sin que exista causa alguna que justifique tal comportamiento. Tal hecho es constitutivo de una falta laboral de carácter grave, prevista en el artículo 24 k) del Laudo Arbitral que regula el régimen disciplinario del sector del azulejo y, también, justa causa de despido a tenor de lo previsto en el artículo 54.2 letra e) del estatuto de los trabajadores..."En dicha carta firma escribiendo "SOLO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN 7/5/08 ". (Documento aportado por la actora)TERCERO.- Que en fecha 6 de mayo de 2008 se firmó un acuerdo entre las partes en el que dicen: "I.- Que , el trabajador fue despedido e día 6 de mayo de 2008.II.- Que, siendo intención de las partes dirimir amistosamente las consecuencias del acto extintivo, se alcanza el siguiente acuerdo: ACUERDO: La empresa manifiesta no poder readmitir al trabajador , aún reconociendo, la improcedencia del despido, por lo que está dispuesta a abonar la cantidad de 2.929'16 euros en concepto de indemnización por despido y la cantidad de 2.045'86 euros en concepto de liquidación y partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y salarios pendientes. Cantidad total que se hace efectiva en este momento , mediante pagaré del banco de Sabadell Atlántico Oficina de Castellón y número de serie 2009.1984.El trabajador acepta la propuesta, dándose, con el percibo de las cantidades acordadas, por liquidado y finiquitado por todos los conceptos y extinguida la relación laboral que le unía a la empresa..."En dicha acuerdo la actora firma escribiendo "SOLO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN 7/5/08". (documento aportado con la demanda)CUARTO.- La actora firmó el finiquito con la cantidad total de 4.975'02 euros indicándose que "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalles que se expresan al pie, cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar". Además firmó las nóminas por el mismo importe, la fotocopia del cheque por dicha cantidad y el certificado de empresa. En todos también escribió "SOLO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN 7/5/08". (documento aportado por la empresa) QUINTO.- Que la actora firmó todos los documentos antes mencionados delante de Dª María Angeles, directora de recursos humanos de la empresa, que esta le dijo que pusiera lo que quisiera que estaba en su derecho. Que el día 6 de mayo llamaron a la trabajadora para comentarle el bajo rendimiento e intentar llegar a un acuerdo. Que la trabajadora admitió su bajo rendimiento. Que le propusieron llegar a un acuerdo ofreciéndole una indemnización y ella aceptó sin problemas. Que ella dijo que los 20 días le parecían bien porque su intención era cobrar el paro y descansar. Que la actora se despidió amistosamente y ha cobrado las cantidades.(Prueba testifical de Dª María Angeles y D. Ernesto ) SEXTO.- Que el 27-5-08 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado en debida forma por la parte contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda por no existir despido alguno, se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. En un único motivo de recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) LPL, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 49.1 a) ET, en relación con la falta de aplicación de los artículos 49.1 k) y 56 ET , así como los artículos 1261 , 1262 , 1281 y 1282 Código Civil . Se argumenta en esencia que en los hechos enjuiciados ha habido una extinción del contrato por despido , reconocido como improcedente por la empresa, al que corresponde una indemnización legal de 45 días de salario por año trabajado, por lo que reclama 3.561,75 ?, que es la diferencia entre los 2.929,16 ? recibidos y la cantidad que le correspondía percibir; asimismo reclama los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la notificación de la Sentencia de suplicación. El recurrente niega valor liberatorio a los documentos firmados por la actora, en los que escribió que los firmaba "solo a los efectos de notificación"; considera que hubo oferta pero no aceptación, por lo que no hubo consentimiento.
3. De la inalterada, por no combatida , narración de hechos probados esta Sala de lo Social destaca lo siguiente: a) la actora prestaba servicios para la empresa demandada desde el 2-11-2005 con un salario diario prorrateado de 55,81 ?; b) el 6 de mayo de 2008 la empresa demandada entregó a la actora una carta por la que le comunicaba la decisión de despedirla por razones disciplinarias, por bajo rendimiento; c) ese mismo día, las parte se reúnen y dicen que la trabajadora ha sido despedida y que siendo intención de las partes dirimir amistosamente las consecuencias del acto extintivo, alcanzan el siguiente acuerdo: la empresa reconoce la improcedencia del despido , por lo que está dispuesto a abonar la cantidad de 2.929,16 ? en concepto de indemnización por despido y la cantidad de 2.045 ,86 ? en concepto de liquidación y partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y salario pendientes; cantidad total que hace efectiva mediante pagaré; la trabajadora acepta la propuesta, dándose, con el percibo de las cantidades acordadas, por liquidado y finiquitado por todos los conceptos y extinguida la relación laboral que le unía a la empresa; d) ese mismo día la actora firmó un documento de liquidación y finiquito con la cantidad total de 4.975,02 ? , por el que se reconoce hallarse saldada y finiquitada por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar; asimismo firmó las nóminas y fotocopia del cheque por la cantidad indicada; e) todos los documentos citados fueron firmado por la actora con fecha de 7-5-2008 "solo a los efectos de notificación"; f) la actora firmó todos los documentos delante de la directora de recurso humanos; g) el día 6 de mayo llamaron a la trabajadora para comentarle el bajo rendimiento e intentar llegar a un acuerdo. La trabajadora admitió su bajo rendimiento. Le propusieron llegar a un acuerdo ofreciéndoles una indemnización y ella aceptó sin problemas. Dijo que los 20 días le parecían bien porque su intención era cobrar el paro y descansar. La actora se despidió amistosamente y cobró las cantidades.
4. El objeto del presente recurso se centra en determinar si el contrato de la actora se extinguió por mutuo acuerdo entre las partes, como se concluye en la sentencia de instancia, o por despido , como propone la parte recurrente. En definitiva , se trata de decidir el valor , liberatorio o no, que debe otorgarse a los documentos firmados por la actora. Para la Sentencia de instancia tanto el finiquito como el acuerdo suscrito entre la actora y la empresa contienen una declaración de voluntad de rescindir el contrato por mutuo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 a) ET ; sin que ello queda desvirtuado por el hecho de que en todos los documentos la actora los firmase y pusiera "solo a efectos de notificación". Lo que pretende la recurrente es, con el reconocimiento de que el contrato se extinguió por despido, percibir la diferencia entre el importe de la indemnización que percibió por la extinción del contrato y la que hubiera debido percibir aplicando el artículo 56 ET , importe que vendría aumentado en forma cuantitativamente importante por los salarios de tramitación.
5. Para resolver esta cuestión la Sala considera necesario recordar la jurisprudencia sobre el contenido, valor y efectos de los recibos de saldo y finiquito, que ha sido recientemente recogida por la ST.S. 11-06-2008, Rec. -u.d.- 1954/2007 en los siguientes términos: «a).- "Por regla general , debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas Sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras). El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de Derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --." b).- " Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos , no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción." c).- Es posible "que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10- 86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones , obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)." d).- Por ello, esta Sala ha negado al finiquito "su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85 , 28-11-86 , 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada , y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)." ».
6. Aplicando la jurisprudencia reseñada al caso traído a nuestra consideración, esta Sala para determinar el valor de los documentos firmados por la actora tiene presente lo recogido como hecho probado quinto de la Sentencia de instancia: "el día 6 de mayo llamaron a la trabajadora para comentarle el bajo rendimiento e intentar llegar a un acuerdo. La trabajadora admitió su bajo rendimiento. Le propusieron llegar a un acuerdo ofreciéndoles una indemnización y ella aceptó sin problemas. Dijo que los 20 días le parecían bien porque su intención era cobrar el paro y descansar. La actora se despidió amistosamente y cobró las cantidades". De este hecho quinto en relación con los hechos segundo, tercero y cuarto, que recogen los escritos suscritos por la actora , y con lo declarado por la Juez de instancia en el fundamento de Derecho quinto, llegamos a la conclusión de que ante la manifestación de voluntad unilateral del empresario de extinguir el contrato, las partes alcanzaron un acuerdo para extinguirlo de mutuo acuerdo, acordando igualmente las consecuencias económicas de la extinción. Entendemos que los documentos firmados cumplen una función transaccional , aunque al margen de los cauces institucionales de conciliación, tratando de evitar o poniendo fin a la controversia planteada por la decisión empresarial de rescindir el contrato ante el bajo rendimiento de la trabajadora; bajo rendimiento reconocido por la actora antes testigos , como se recoge en el hecho probado quinto (sobre esta función transaccional del finiquito pueden verse las Sentencias del TS 28/04/04 -rec. 4247/02-; y 18/11/04 -rec. 6438/03 -). Consecuentes con lo dicho , la Sala otorga pleno valor liberatorio a los discutidos documentos, considerando que el contrato de la actora se extinguió por mutuo acuerdo y no por despido. Sin que a ello sea óbice el hecho de que la actora a todo documento que firmaba añadiese la expresión "solo a los efectos de notificación", ya que como se desprende del artículo 1281 Código Civil "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Por tanto, consideramos que lo admitido por la actora, ante testigos, cuando fue llamada por la empresa, debe prevaler sobre la referida expresión (hecho probado quinto).
7. Por todo lo razonado, no habiéndose infringido los preceptos denunciados , se impone la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Marí Juana, asistido del letrado Joaquín Ramón Pitarch contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. dos de Castellón de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho en virtud de demanda formulada a su instancia contra la Empresa Argenta Cerámica S.L., representado por el procurador Dª Elena Gil Bayo, asistido del Letrado D. Santiago Andrés Robres , y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
