Última revisión
22/05/2008
Sentencia Social Nº 4204/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 903/2007 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 4204/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017787
nc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 22 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4204/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 24 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 447/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS y Blanca. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Blanca, debo declarar y declaro haber lugar a la revisión de la contingencia tenida en considetación a los efectos de reconocimiento de la pensión de viudedad de la que es beneficiaria la actora así como que el fallecimiento de su esposo, Don Juan Enrique fue debido a enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS específicamente al abono de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora anual de 11.589'88 ?, mas sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 7 de diciembre de 2004, con expresa revocación de las resoluciones impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, Doña Blanca, mayor de edad y con DNI NUM000, es beneficiaria de la pensión de viudedad que le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de noviembre de 1995, consecuencia del fallecimiento de su esposo, Don Juan Enrique, acaecido el día 26 de octubre de 1995.
2.- Doña Blanca presentó el día 7 de marzo de 2005 solicitud de revisión la resolución que le reconocía el derecho a la pensión por considerar que el fallecimiento de su esposo fue debido a enfermedad profesional, debido al contacto del causante con amianto a lo largo de su vida profesional en la empresa Rocalla.
3.- Por Resolución del INSS de 18 de marzo de 2005 el pedimento fue desestimado. Interpuesta reclamación previa el día 3 de mayo de 2005, fue igualmente desestimada por Resolución de 26 de abril 2005 (por error consta en la resolución haber sido dictada el día 26 de septiembre de 2002, siendo así que consta como registro de salida 05/05/2005 12:14).
4.- El esposo de la actora, Don Juan Enrique, permaneció en situación de alta por cuenta de Rocalla SA desde el día 26 de diciembre de 1966 hasta el día 12 de octubre de 1988. Con anterioridad lo había hecho desde el día 19 de febrero de 1962, cuan cuando no consta el período concreto.
5.- Don Juan Enrique mientras prestó servicios por cuenta de Rocalla SA, manipuló amianto y fibrocemento, cargaba y descargaba sacos de dichos materiales. En la ejecución de su quehacer no era portador de mascarilla aunque si de prendas de trabajo y botas.
6.- El fallecimiento de Don Juan Enrique se produjo a consecuencia de un adenocarcinoma pulmonar, con metástasis óseas, hepáticas, hemorragia digestiva por ulcus antral y necrosis avascular de cabeza femoral dereecha.
7.- La base reguladora anual certificada por el INSS y aceptada tácitamente por las restantes partes, para el supuesto de estimación de la demanda, asciende a la cantidad de 11.589'88 ?.
8.- Materiales y Productos Rocalla SA., sucesora de Rocalla SA, tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutual Cyclops, hallándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandadas INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y URALITA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda y declara como contingencia de la muerte de la que deriva prestación de viudedad la de enfermedad profesional, interponen tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la empresa Uralita, S.A., recurso de suplicación amparado en el primer caso en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el segundo en los apartados b) y c) del mismo precepto, para combatir la citada calificación en ambos casos.
Los argumentos esgrimidos por la entidad gestora, que alega, en un solo motivo de censura jurídica, la infracción de los artículos 116 y 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en oposición a los razonamientos y fallo de la sentencia de instancia son dos: a) no se ha acreditado ni la exposición a la sustancia, elemento o trabajo durante un largo periodo de tiempo, ni los cambios de puesto de trabajo motivados por dicha exposición; y b) el causante era fumador habitual, causa o elemento sustancial en el origen del carcinoma de pulmón que le ocasionó la muerte.
Por su parte, la empresa Uralita, S.A., sostiene que, de acuerdo con el número 2 del apartado E del Anexo del Decreto 1995/1978 califica como enfermedad profesional el mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la inhalación de gases, vapores, polvos y líquidos en trabajos expuestos a la inhablación de polvos de amianto (asbesto), pero que "la determinación de cuándo un trabajo se ha de considerar que conlleva riesgo por exposición a la inhalación de los citados polvos de amianto no la proporciona la normativa de seguridad social, sino la normativa laboral sobre seguridad e higiene en el trabajo", de acuerdo con el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, aprobado por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 , complementado por Orden Ministerial de 7 de enero de 1987.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar examinar la revisión del relato fáctico propuesta por la empresa Uralita, S.A., antes de entrar en la valoración jurídica de los hechos. La revisión solicitada afecta al hecho probado quinto, cuya redacción alternativa es la siguiente: "Don Juan Enrique, dentro de la empresa Rocalla, S.A., tuvo las categorías profesionales de especialista, jefe de equipo, jefe de equipo de primera y encargado, cuyas principales funciones fueron las de supervisar y controlar la carga en camiones de los pedidos de materiales ya fabricados. En la ejecución de su quehacer no era portador de mascarilla aunque sí de prendas de trabajo y botas. La empresa, en cuanto a los reconocimientos médicos, ha cumplido con la legislación en vigor en cada momento, practicándose reconocimientos médicos anuales y con las pruebas específicas que la normativa sobre amianto exigía".
El segundo párrafo que se pretende incorporar carece de relevancia alguna en el presente pleito, no dirigido a materializar responsabilidad alguna de la empresa en el posible origen de la enfermedad en el supuesto de calificarse ésta como profesional, sino únicamente a efectuar tal calificación, para que resulta intrascendente si existieron o no reconocimientos médicos practicados por la empresa. Por tanto, dicho extremo debe ser rechazado.
En segundo lugar, se pretende incorporar la descripción de la categoría profesional del causante, a fin de determinar su posible contacto mantenido con la sustancia enfermante, es decir, con el amianto, para que se indique que sus funciones como supervisor y controlador de la carga en camiones de los pedidos fabricados no le exponía al contacto con dicha sustancia, como requiere la calificación pretendida por los causahabientes. Y ello porque el informe en el que se basa el juzgador a quo corresponde a otro trabajador y no al causante.
Pues bien, el propio juzgador a quo admite que el informe en el que basa su convicción, en efecto, viene referido a otro trabajador de la empresa, respecto de lo cual sostiene que, aun cuando se trate de otro trabajador, "poner de relieve la situación de ejecución del trabajo en la empresa demandada". Ahora bien, lo que pone de relieve dicho informe es la forma como se ejecutaba el trabajo por parte de quienes estaban en contacto directo con la manipulación de la carga, no de aquellos otros que prestaban servicios en distintos puestos de trabajo, como en el caso de autos no realizando directamente dicha carga, sino controlando y supervisando tales funciones, en consecuencia, con presencia en el lugar donde dicha manipulación tenía lugar, pero sin contacto directo con la carga que contenía la sustancia en cuestión (amianto). Sin embargo, la revisión instada por la recurrente carece asimismo de apoyatura fáctica, pues se está basando en informe expedido por la propia empleadora, que ni siquiera puede afirmar con rotundidad ni los puestos ocupados ni las funciones inherentes a los mismos, pues únicamente certifica categorías profesionales, para afirmar que "no nos es posible reconstruir con tanto detalle su vida laboral y por otro lado el expediente laboral no es tan explícito en estas materias"... y añade que "cabe suponer ue sus funciones eran las de supervisión y control de la carga en camiones de los pedidos de materiales ya fabricados, tanto de los productos de fibrocemento como otros productos que no contienen amianto, como tuberías de polietileno". Por tanto, se trata de conjeturas que ni la propia empleadora ha podido aventurar más allá de la suposición basada en la antigüedad del trabajador y categoría ocupada, pero que no certifican que no estuviera en contacto con el amianto como consecuencia de sus tareas de mera supervisión, tareas sobre las que, como se ha afirmado, no existe certeza ni siquiera por parte de la propia empleadora. Por el contrario, el magistrado a quo ha basado su convicción, según relata, en prueba testifical, que le ha merecido plena credibilidad, y que ha dado cuenta de que el causante estuvo expuesto de forma permanente y regular al polvo de amianto mientras duró su prestación de servicios por cuenta de la demandada. En consecuencia, no puede accederse a la revisión instada.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión enjuiciada, esto es, si cabe calificar el origen de la muerte del causante como enfermedad profesional, ambas recurrentes niegan dicha posibilidad, por distintos argumentos:
a) No se ha acreditado ni la exposición a la sustancia, elemento o trabajo durante un largo periodo de tiempo, ni los cambios de puesto de trabajo motivados por dicha exposición.
b) El causante era fumador habitual, causa o elemento sustancial en el origen del carcinoma de pulmón que le ocasionó la muerte.
c) De acuerdo con el número 2 del apartado E del Anexo del Decreto 1995/1978 , debe calificarse como enfermedad profesional el mesotelioma pleural y mesotelioma peritoneal debidos a la inhalación de gases, vapores, polvos y líquidos en trabajos expuestos a la inhablación de polvos de amianto (asbesto), pero ello requiere previa determinación del puesto de trabajo expuesto al riesgo, y, según establece el art. 1.3 del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, aprobado por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 , se encuentran dentro de su ámbito de aplicación las operaciones y actividades en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a polvo que contenga fibras de amianto, especialmente... fabricación y reparación de zapatas de freno y embragues, y todas aquellas otras actividades u operaciones en las que se utilice amianto o materiales que lo contengan, siempre que exista riesgo de que se emitan fibras de amianto en el ambiente de trabajo, y, según el apartado cuarto, sólo serán trabajadores potencialmente expuestos a trabajos con riesgo de amianto aquellos que desarrollan la actividad laboral en puestos de trabajo en cuyo ambiente se de concentración de fibras de amianto, medida o calculada en relación con un periodo de referencia de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales igual o superior a 0,25 fibras por centímetro cúbico. Por tanto, es preciso que el trabajador esté expuesto a trabajos con riesgo de amianto, y sólo se da tal riesgo si la concentración de fibras de asbesto alcanza el nivel reglamentariamente establecido, sin que en este caso haya habido contacto directo por parte del causante.
Procede, pues, dar respuesta a las cuestiones planteadas.
En primer lugar, la empleadora recurrente, que alude a la aplicación de la normativa relativa a la prevención de riesgos laborales en relación con el amianto, se está amparando en norma preventiva, que viene referida a las normas de seguridad e higiene que deben adoptarse en trabajos con semejante exposición al amianto, que además fue aprobada con posterioridad a buena parte del periodo de exposición del causante a dicha sustancia, por lo que carece de directa aplicabilidad en este caso en relación con la cuestión debatida, que no es la relativa a las obligaciones preventivas de la empresa, sino a la calificación de la dolencia padecida por el causante como derivada de enfermedad profesional, lo que requiere que en efecto pueda hablarse, según la a la sazón vigente lista de enfermedades profesionales aprobada por Decreto 1995/1978 , de actividad con tal riesgo de exposición, sin que dicha norma exija una concreta y medida exposición en unidad de medida alguna, sino la exposición directa y continuada sin más, y por otra parte de enfermedad, esto es, de las dolencias que el propio reglamento recoge como atribuibles a la sustancia o agente manejado. Por ello dicho argumento debe rechazarse.
En segundo lugar, se aduce por la entidad gestora que no se ha acreditado ni la exposición a la sustancia, elemento o trabajo durante un largo periodo de tiempo, ni los cambios de puesto de trabajo motivados por dicha exposición, y además que existía un claro elemento de riesgo externo al trabajo, ligado al tabaquismo del causante.
En cuanto respecta a la ausente exposición al amianto, consta probado en el relato fáctico que el causante realizaba trabajos de carga de producto fabricado y que en los periodos en los que prestó servicios (1962 a 1988) se manipulaba cargamentos de amianto, envasado en sacos, y de fibrocemento. Bien es cierto que no se indica que se manipulara el producto directamente, pues éste se encontraba envasado una vez fabricado, o si, en cualquier caso, su presencia en ambiente, pese a encontrarse empaquetada la sustancia, podía exponer a todos los trabajadores presentes en el lugar de la carga o encargados de la misma.
Por otra parte, la dolencia padecida por el causante era un adenocarcinoma pulmonar, lo que permite descartar otro origen común distinto de manera radical o, dicho en otras palabras, permite establecer la relación de conexión pertinente de dicha dolencia con el ambiente de trabajo.
Respecto de dicha enfermedad, esta la Sala ha declarado ya en múltiples sentencias -Sentencias entre otras números 7.175/2002, de 12 de noviembre; 7.743/2002, de 4 de diciembre; 3.143/2003, de 16 de mayo, 2.019/2005, 7 de marzo, de 14 de noviembre de 2005, 20 de febrero de 2007 , -, que en este caso, es decir, respecto de los trabajadores que prestaron servicios para la sociedad codemandada durante un prolongado periodo de tiempo en trabajos de manipulación de cargamentos de amianto, la muerte posterior deriva de enfermedad profesional, de acuerdo con el concepto establecido en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social .
El Real Decreto 1995/1978 , hoy derogado pero vigente en el momento de los hechos enjuiciados, regulador de la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, incluía en su apartado punto 1.b) del apartado C), "Enfermedades Profesionales provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados", la asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón, y como actividades los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto).
En la de 24 de enero de 2007, núm. 629/2007, afirmábamos que "al respecto no podemos sino indicar que hemos declarado, entre otras, en Sentencias de 12 de noviembre de 2002 , y al resolver supuestos que podemos tener por análogos al ahora examinado bien que referida a un caso en el que concurrió la muerte del trabajador tras desarrollar un carcinoma pulmonar con base en este mismo proceso de asbestosis, que la causa del fallecimiento del causante se debió a "la contingencia de enfermedad profesional tal como se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley general de la Seguridad Social y en el Real Decreto 1995/1978 , que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, se entiende por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, siempre que la enfermedad esté relacionada en el cuadro de enfermedades profesionales y esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indican para cada enfermedad profesional, que de conformidad con el apartado f2 del referido cuadro de enfermedades profesionales se relaciona en el caso de autos con la enfermedad profesional se relaciona en el caso de autos con la enfermedad profesional derivada de la realización de trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto, el carcinoma primitivo del bronquio o pulmón por asbesto enfermedad que posee un período de latencia prolongado, habitualmente de veinte o más años, por lo que dicho carcinoma habrá de asociarse a exposiciones ocurridas veinte años antes del desarrollo del tumor, según consta en la Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo editada por la Organización Internacional del Trabajo, por lo que habiendo quedado acreditado que en el período 1974 a 1980 (en el presente caso desde 1967 a 1978) el causante (...) estuvo expuesto a las fibras de amianto y que se le diagnosticó carcinoma pulmonar que es compatible con la exposición profesional al amianto, procede tener por cierta la causa- efecto, a pesar de que no se haya aportado informe de autopsia en el que no se haya aportado informe de autopsia en el que se determine la causa de la defunción, por cuanto como ha venido estableciendo la jurisprudencia, este requisito -sin duda previsto por la norma en el momento en que los sistemas médicos de diagnóstico no permitían determinar el tipo de enfermedad- no puede ser entendido en términos tan rígidos que su ausencia prive a los causahabientes de percibir las prestaciones que se deriven de dicha contingencia profesional, mas cuando, como ocurre en el presente procedimiento la causa de la muerte del causante está claramente determinada en los distintos informes médicos que obran en autos, sin que exista duda alguna sobre el hecho de que la causa del fallecimiento del causante de la demandante se debió al carcinoma de pulmón que padecía y que fue debidamente diagnosticado por el servicio de oncología que le trató a los efectos de recibir el tratamiento de quimioterapia y de radioterapia adecuados, siendo lo resuelto en la sentencia recurrida, concordante con la doctrina de esta Sala de lo Social contenida, entre otras, en la sentencia de fecha 24 de mayo de 1997, recaída en el recurso de suplicación núm. 7501/1996 , en el sentido de que cuando aparece, aunque sea al cabo de muchos años, y estando jubilado o en situación de incapacidad permanente el causante de la prestación, es posible reconocer prestaciones que deriven de padecer enfermedades profesionales tales como la asbestosis o la silicosis, en consonancia con la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 1972 , dictada en interés de ley".
Resulta claro, pues, que tanto la dolencia como la actividad se encuentran incluidas en el reglamento aplicable, regulador de las enfermedades profesionales en lo que al presente pleito concierne, esto es, a efectos de su calificación como tales, y, por otra parte, resulta asimismo acreditado, como ya se ha afirmado, que el actor estuvo en contacto con la sustancia -el amianto- durante un prolongado periodo de tiempo, toda su vida laboral al servicio de la demandada, desde el año 1962 hasta el año 1988, periodo más que suficiente para entender que se pudo producir una lenta, prolongada y continuada exposición a la sustancia enfermante.
CUARTO.- El segundo de los argumentos opuestos por la entidad recurrente en relación con la exposición al amianto es que no se produjo cambio de puesto de trabajo para evitar el riesgo, preceptivo en situaciones de posible enfermedad profesional o ante síntomas de una probable dolencia de tal carácter.
En la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005 se afirmaba respecto de dicho argumento que "el hecho de que la empresa incumpliera con esta obligación no significa que la enfermedad sea o no profesional, y por tanto, apartar al trabajador de su puesto de trabajo es una actividad preventiva que la empresa está obligada a cumplir, pero la falta de cumplimiento de esta obligación preventiva no significa que la enfermedad generada deje de ser profesional. En el caso que nos ocupa, el desconocimiento de los efectos nocivos del amianto era absoluto en el momento en que se produjo el contacto. Así lo constata el hecho de que la primera norma que fijó el porcentaje máximo de concentración de polvo de amianto en el ambiente, fuera el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por el RD de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1961 , cuyo Anexo 2, dentro del subapartado «Polvo mineral en suspensión», establece una concentración máxima permitida de asbesto de 150 millones de partículas por cada 150 metros cúbicos de aire, que equivale a 175 partículas por cada centímetro cúbico, lo cual es tremendamente desmesurado si se tiene en cuenta que en el año 1982, cuando el Gobierno dictó la primera norma sobre el tratamiento y manipulación del amianto, en la Orden Ministerial de 21 de julio de 1982, se contiene una detallada regulación en relación al control del mismo, y se fija por primera vez la concentración máxima admisible en 2 partículas por centímetro cúbico, pasando, por medio de una rectificación de esta Orden de 4 de octubre de 1982 de 2 a 16 las fibras por centímetro cúbico permitidas."
Por otra parte, el hecho de que por parte de la empresa pudieran haberse incumplido sus obligaciones preventivas, fueran éstas o no exigibles en la fecha a la que se refieren, hasta el año 1984, no puede ser elemento calificador de la contingencia derivada de la exposición en cuestión, sino, en todo caso, determinador de las responsabilidades que deban imputarse por su falta de prevención. No puede realizarse tal relación de conexión en cuanto a la calificación de la contingencia, pues ésta depende de la concurrencia del nexo causal entre el trabajo y la patología y su encuadramiento dentro del listado legal de enfermedades profesionales, que evidentemente provoca un mayor haz de obligaciones y responsabilidades empresariales de índole preventiva, que, insistimos, no pueden repercutir en la calificación de la contingencia.
Del mismo modo, y en relación también con el argumento relativo al tabaquismo del causante, sostenía la sentencia anteriormente citada de noviembre de 2005 , respecto de dolencia distinta, que "dicho aspecto ha sido superado por sentencias de esta Sala y porque no existe seguridad médica de que el hecho de que el trabajador fuera fumador sea un elemento que agrave el diagnóstico del cáncer de pulmón provocado por el amianto. En relación a la supuesta o alegada ruptura del nexo causal, corresponde a la Entidad Gestora demostrarla, ya que el trabajo con amianto y el cáncer de pulmón, están en el baremo de las enfermedades profesionales, y por tanto el nexo causal se presume."
QUINTO.- Finalmente, y expuesta la doctrina anterior en relación con el caso enjuiciado, y considerada la relación de causalidad existente en la situación analizada, como ya se ha afirmado, cabe calificar la dolencia causante de la muerte como enfermedad profesional, sin que el resto de los elementos opuestos por las recurrentes pueda desvirtuar dicha calificación, conforme se ha razonado ya.
Por consiguiente, deben desestimarse ambos recursos y confirmarse la sentencia de instancia, por aplicación del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social y reglamento regulador de la lista legal de enfermedades profesionales, el Real Decreto 1995/1978, punto 1 .b) del apartado C) de su anexo.
SEXTO.- La desestimación del recurso de la empleadora comporta la condena al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso, si bien, por no haber existido impugnación no procede realizar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Uralita, S.A., contra la sentencia de fecha de 24 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 447/2005, en procedimiento sobre calificación de contingencia en prestación de viudedad, seguido a instancia de Dña. Blanca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops, y Materiales y Productos Rocalla, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.
Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
