Sentencia Social Nº 4206/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4206/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2127/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 4206/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013103954

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2012 0001309

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002127 /2013 -RF-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000416 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Pedro Enrique , COMERCIAL FRANCO SA

Abogado/a:XERMAN VAZQUEZ DIAZ, FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Pedro Enrique , COMERCIAL FRANCO SA

Abogado/a:XERMAN VAZQUEZ DIAS, FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO

En A CORUÑA, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002127 /2013, formalizado por el/la D/Dª los letrados D. XERMAN VAZQUEZ DIAZ y D. FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ, en nombre y representación de Pedro Enrique , COMERCIAL FRANCO SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000416 /2012, seguidos a instancia de Pedro Enrique frente a COMERCIAL FRANCO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Pedro Enrique presentó demanda contra COMERCIAL FRANCO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Octubre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro.- Don Pedro Enrique , maior de idade, prestou os seus servizos como traballádor por conta allea para a entidade 'COMERCIAL FRANCO, SA' (adicada á actividade de comercio do moble), coas seguintes circunstancias laborais:

Antigüídade: dende o 1 de setembro de 2009 ata o 15 de

abril de 2012.

Categoría profesional: oficial 1ª.

Centro de traballo: Pobra de Sanxillao, Láncara, Lugo. Tipo de contrato: indefinido.

Xornada: a tempo completo.

Salario:

o Contía de 1258,58 euros mensuais, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias (41,37 euros día).

o Tempo e forma dé pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria.

Segundo.- Mediante un escrito do 30 de marzo de 2012, a entidade 'COMERCIAL FRANCO, SA' procedeu ó cesamento da relación laboral con don Pedro Enrique , con efectos dende o 15 de abril de 2012.A carta de despedimento ten o seguinte contido literal:

Lugo, 30 de marzo de 2012

Sr. Don Pedro Enrique

RUA000 , NUM000

27003-Lugo

Muy Sr. nuestro:

Por el presente escrito lamentamos comunicarle que la empresa se ha vista obligada a proceder a la extinción y resolución de la relack5n laboral qua mantiene usted con la misma al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 51.1 de la misma Ley , motivada por la mala situación económica qua atraviesa.

Las causas que obligan a dicha decisión son de tipo económico y productivo, y vienen motivadas par las siguientes circunstancias:

Los datos que a diario se ponen de manifiesto sobre la situación económica son reveladores de la profunda crisis en qua estamos inmersos: el crecimiento negativo del PII5; el incremento de la tasa de paro y del número de desempleados; la desaceleración y crecimiento en tasas negativas del consumo privado y la demanda, coma ponen de manifiesto los datos de ventas minoristas, matriculación de vehículos, etc.; una crisis crediticia que hace qua las entidades financieras no concedan prestamos ni a particulares ni a empresas, etc. La que redunda en un mayor consumo y consiguiente decrecimiento de la actividad.

Lógicamente, Comercial Franca, S,A, no as ajena a la complicada situación de la económica española a internacional, ni al descenso en la actividad que presta esta empresa, la realización de trabajos de comercio de muebles. Pues' un descenso tan considerable en todos los ámbitos de la económica española ha provocado una disminución considerable de las ventas con la consiguiente minoración de ingresos de la misma.

Esta evolución del sector en el que la empresa, desarrolla sus actividades ha tenido, coma desgraciadamente no podía ser de otra forma, su reflejo en la evolución de su cifra de negocios. Según los últimos datos estadísticos, el sector del comercio de muebles y productos para el hábitat en España agrupa a 78.000 puntos de venta, qua generan mes de 235.000 trabajadores directos. Tal y coma señala la Confederación Española de Comercios de Muebles (CECOMU), la crisis as especialmente virulenta en este sector ye qua se estima que se ha registrado un descenso en las ventas superior al 50% respecto a alias anteriores.

Así, pues tal y coma se acredita con un informe efectuado por el Profesor Mercantil colegiado y Auditor de Cuentas D. Horacio , efectuado el die quince de marzo de 2012, se determine la evolución de los datos económicos de esta empresa desde el aña 2008 según el siguiente desglose:

Volumen de ventas resultado neto

Año 2008 2.325.854€ 67.270€

Año 2009 2.075.026€ 50.476€

Año 2010 2-002.408€ 31.995€

Año 2011 1.550.145€ -115.270€ pérdidas

Las ventas como se puede observar se han ido reduciendo continuamente desde el año 2008 hasta la actualidad, si bien la reducción más importante ha sido en el año 2011: reducción en ventas de 452.263€, que representa el 23% de las ventas del año anterior.

Con la reducción de las ventas, se ha ido reduciendo el resultado de la empresa, qua ha pasado de un beneficio neto de 67.270 € en el año 2008 a una pérdida de 115.270€ en el aria 2011.

Claramente se observe la incidencia de la ruptura de la burbuja inmobiliaria y de la crisis economice financiera: el consumo se ha ralentizado al máxima y no se ve en un futuro más o menos lejano un cambia en tal situación. Hay una previsión generalizada de que se tardara varios años en la recuperación del sector de venta de muebles. Primero tiene qua recuperarse el sector de la construcción y promoción de viviendas y después, una vez construidas y vendidas las viviendas. Sc iniciara la recuperación de la venta de muebles.

Par lo expuesto, la empresa Comercial Franco, S.A. precise urgentemente medidas pare adaptar el número de sus trabajadores a las necesidades de ventas, lo dual conlleva, coma mínima, una reducción de dos trabajadores del total de los qua tiene la empresa.

Dicho informe se pone a su disposición, así coma las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa qua acredita Jo expuesto.

Por todo ello se le comunica qua cesare en la prestación de sus servicios a partir del próximo día quince de abril de dos mil doce.

Al mismo tiempo, ponemos a su disposición la cantidad de 14.954,40 euros, correspondiente a la indemnización legal qua le corresponde, mediante la entrega en este acto de cheque nominativo nº NUM001 de la entidad Banco Pastor - Avda. Benigno Quiroga, 45-Lancara, por dicho importe.

En el momento de la efectividad del despido, que como dejamos expuesto se producirá el die quince de abril de dos mil doce, tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación de sado y finiquito y la documentación necesaria pare solicitar las prestaciones por desempleo.

Sin otro particular, le saluda atentamente.

Recibí el original y cheque que se menciona

Terceiro.- En relación coas causas alegadas pare despedimento quedaron acreditados os seguintes feitos:

a)0 volume de vendas dende o ano 2008 sufriu a seguinte evolución:

a. Ano 2008: 235854 euros.

b. Ano 2009: 2075026 euros.

c. Ano 2010: 2002408 euros.

d. Ano 2011: 1550145.

b)0 importe do resultado da empresa foi a seguinte:

a. Ano 2008: 67270 euros.

b. Ano 2009: 50476 euros.

c. Ano 2010: 31995 euros.

d. Ano 2011: 115270 euros (en negativo)

Cuarto.- 'COMERCIAL FRANCO, SA' abonou a don Pedro Enrique a cantidade de 14954,40 euros correspondente a indemnización por despedimento indicada na carta.- Quinto.- don Pedro Enrique nin ostenta nin ostentou no dltimo ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as.- Sexto.- 0 7 de maio de 2012 celebrouse o acto de conciliación ante o SMAC, sen avinza.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Acollo a demanda formulada por don Pedro Enrique contra 'COMERCIAL FRANCO, SA' de tal xeito que:

. Declaro improcedente o despedimento con efectos dende o 15 de ábril de 2012.

. Condeno a 'COMERCIAL FRAHCO, SA' a que no prazo de cinco días a contar desde a notificación desta resolución opte, comunicándollo a este Xulgado, entre readmitir a don Pedro Enrique no seu posto de tráballo ou indemnizarlle pola extinción da relación laboral coa cantidade de 5.564,27 euros.

. Para o caso de optar pola readmisión, o demandado deberá aboar tamén a don Pedro Enrique , como salarios de tramitación, a cantidade de 41,37 euros por cada un dos días existentes entre o 15 de abril de 2012 e a data de notificación desta resolución.

. As cantidades anteriores serán aboadas, no seu caso, previa descontó da cantidade xa percibida plo traballador e por importe de 14.954,40 euros, debendo de ser o caso o traballador devolver a cantidade (ou parte da mesma) indebidamente percibida de conformidade con esta resolución)

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Enrique , COMERCIAL FRANCO SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de mayo de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de setiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos transcrito anteriormente, se alzan en suplicación, así el demandante Pedro Enrique , como la mercantil interpelada Comercial Franco S.A., articulando sus respectivos recursos en atención al contenido de los escritos que, presentaron, para solicitar, en definitiva, el actor que se acojan sus pretensiones relativas a la cuantificación, al alza, de la indemnización legal que debe pagar la empresa en caso de optar por la extinción del contrato y que fija en 42.197,40 euros, mientras que la empresa demandada, solicitó que, con revocación de la resolución 'a quo', se dicte otra por la que se desestime la demanda y se le absuelva de las pretensiones allí contenidas con devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas. Asimismo, la mercantil citada impugnó el recurso formulado por la parte actora y solicitó la desestimación del mismo.

SEGUNDO. Comenzando por sustanciar el recurso interpuesto por la parte actora, cabe señalar que en el motivo primero interesa, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la concurrencia de incongruencia ultra petitum o extra petitum con infracción del artículo 97.2 de la citada Ley y haciendo mención, asimismo, de los artículos 55.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 123 y 110, 26.1 y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , arguyendo que la parte dispositiva de la sentencia, al acordar la devolución de cantidad a cargo del actor por descuento de la ya percibida al serle notificada la carta de despido, incurre en el vicio antes señalado por lo que, a su juicio, debe dejarse sin efecto, siendo así que, con independencia de lo que hemos de establecer al sustanciar el recurso articulado por la contraparte así como de lo que resulte de la modificación fáctica interesada por el propio actor, no se evidencia la concurrencia del óbice al que se refiere el actor - recurrente pues, al margen de la exactitud o error en la cuantificación derivada de fijar la fecha inicial de la relación laboral en el día a que se hace mención en la resolución de instancia, el hecho de descontar de la cantidad que se conceda en supuestos de despido objetivo declarado improcedente la ya percibida por el trabajador al tiempo de la notificación de la carta de despido objetivo se ajusta a derecho como se desprende de lo establecido en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , al señalar que 'La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable. b) Si la extinción se declara improcedente, y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización'. En consecuencia, ha de rechazarse el motivo primero del recurso articulado por la parte actora frente a la resolución de instancia.

TERCERO.En el motivo segundo, el trabajador demandante propone la modificación del ordinal primero de la sentencia para que se subsane el error material consistente en fijar la antigüedad en el año 2009 cuando lo correcto es el año 1989, ofreciendo la redacción alternativa siguiente en relación con el párrafo en cuestión del citado ordinal: 'Antigüidade: Dende o 1 de setembro de 1989 ata o 15 de abril de 2012', invocando la documental de los folios 37 a 40, nóminas del actor, tanto las aportadas por éste como por la propia empresa, así como el informe de vida laboral del folio 268, añadiendo que la cantidad ofrecida por la propia empresa de 14.954,40 euros - hecho probado 4º - es la que corresponde a un despido objetivo del artículo 52 para una antigüedad de 1/9/1989, siendo así que ha de tener acogida tal pretensión pues, en efecto, no solo la documental invocada sino la cuantía de la indemnización abonada por la empresa pone de relieve que se tuvo en cuenta la fecha que pretende fijar el actor a efectos de antigüedad y, en consecuencia, ha de modificarse el ordinal primero en la forma interesada en el escrito rector del proceso.

CUARTO.En sede jurídica, el actor recurrente, con amparo procesal correcto, denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56.1 del mismo Texto Legal y la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de reforma laboral, arguyendo que la indemnización, dada la antigüedad del actor en la empresa, debió de fijarse en la suma de 42.197,40 euros añadiendo - lo que parece no casar con lo peticionado en el motivo primero - 'dos que obviamente haberá que descontar os 14.954, 40 euros xa percibidos', y por mas que desde un plano estrictamente teórico, la suma reclamada se ofrecería ajustada al caso, no deviene procedente la estimación del recurso pues, como a continuación vamos a desarrollar, el éxito del formulado por la contraparte determina que hayan de decaer las pretensiones del trabajador recurrente.

QUINTO.Por su parte, la empresa demandada, Comercial Franco S.A., aquietándose con los hechos declarados probados, denuncia, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 52.c , 53.1.a ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores así como del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores arguyendo, en esencia, que la carta de despido cumple sobradamente las exigencias legales que no se extienden al extremo al que se refiere la sentencia recurrida relativo a la selección de los trabajadores afectados por la extinción de contratos, así como que la sentencia recurrida considera acreditada la causa económica alegada pero estima la demanda por considerar que no se acreditó en que medida contribuirá el despido del actor a mejorar la situación de la empresa y, así las cosas, por mas que no solo a tenor de lo reseñado en la resultancia fáctica de la sentencia 'a quo' sino por la paladina manifestación contenida en el fundamento jurídico tercero de la misma, al aseverar la Juzgadora de instancia que 'en definitiva, a existencia da causa económica para o despedimento está acreditada e está ben explicitada na carta de despedimento (folio 34 de autos)', la concurrencia de causa económica así como la comunicación de la misma a la parte actora en términos suficientemente explícitos es inconcusa - al efecto cabe añadir que la sentencia recurrida deja patente en el antes citado fundamento que 'o letrado do actor manifestou que non discutía os datos económicos achegados pola empresa para xustificar o despedimento' - lo que constituye el objeto de la controversia, en este momento procesal, se ciñe a la consideración que, acerca de la exigencia de razonabilidad de la medida de despido, se efectúa en la resolución combatida en el recurso, siendo así que, en línea con anteriores resoluciones de esta Sala, por todas la de 12/4/2013, al señalar que 'es oportuno recordar, antes de continuar, que ya la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que siguió al Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, le dio al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores una redacción según la cual no se exige la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo y se realiza una remisión a 'alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley ', que también fueron modificados para definir las distintas causas en los siguientes términos: 'Concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal; y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de un más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. Una simple comparativa entre la norma anterior a 2010 y la norma reformada -que se acaba de transcribir- nos permite comprobar la existencia, ya en 2010, de numerosos cambios sustanciales en una línea flexibilizar las causas justificativas de los despidos objetivos, pudiéndose citar ahora los siguientes: 1º. La amplitud de las definiciones de causas económicas, de causas técnicas, de causas organizativas y de causas de producción de una gran amplitud, a saber las económicas abarcando la existencia de pérdidas actuales o previstas y la disminución persistente del nivel de ingresos sin exigirse una previsión de pérdidas, y las demás por la existencia de cambios en diferentes ámbitos que se relatan ejemplificativamente -se dice entre otros-. 2ª. La especificación de que las causas económicas se dirigen a preservar o favorecer (la) posición competitiva en el mercado y la especificación de que las causas técnicas, organizativas o de producción deban contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma, de donde (1) se admite el llamado despido preventivo y (2) siempre que exista la causa de que se trate, no se exige, sin embargo, una situación de crisis para la adopción de medidas extintivas, bastando la posibilidad de mejorar la situación. 3ª. La eliminación, en el artículo 52.c), del enunciado referido a una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo cual, unido a la circunstancia de que en la definición de causas económicas no se incluya la exigencia de permanencia en la situación económica negativa, y a la circunstancia de que en la definición de las causas técnicas, organizativas o de producción no se incluya la exigencia de permanencia en los cambios, nos permite concluir la posibilidad de despidos objetivos en situaciones de mera coyuntura. 4ª. La reducción sustancial de la carga probatoria de la empresa, que, mientras antes debía acreditar la totalidad del presupuesto fáctico, que incluía tanto la causa económica, técnica, organizativa o de producción como la relación finalista entre ella y la decisión extintiva, ahora solo debe acreditar la causa económica, técnica, organizativa o de producción, mientras la relación finalista entre ella y la decisión extintiva basta con que la justifique, no siendo en absoluto baladí el uso de una u otra palabra pues no es lo mismo acreditar - probar con una certeza plena - que justificar - alegar con razones convincentes-... Sobre esta redacción de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción aún incidió el Real Decreto Ley 3/2012, de 3 de febrero, donde se las define en los siguientes términos: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Una comparativa con la redacción proveniente de la Reforma de 2010 nos permite verificar cuáles son las modificaciones operadas. La primera es, en relación con la causa económica, la adición del inciso 'en todo caso, se entenderá se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos' y la segunda es la eliminación de exigencias finalistas antes contempladas que se encontraban ya sometidas a un régimen de justificación, no a un régimen de acreditación....De aplicar las exigencias de esta última norma...la Sala debe alcanzar una conclusión diversa a la alcanzada en la sentencia de instancia. En primer lugar, porque la redacción de las cartas de despido...cumplen las formalidades legalmente exigidas y, en segundo lugar, porque es a toda luces patente que 'de los resultados de la empresa se (desprende) una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas', lo cual nos sitúa claramente en las causas económicas a que se refiere el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en su redacción del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero', siendo así que, aplicando tales consideraciones al caso que nos ocupa, habida cuenta de lo hasta ahora expuesto, habrá de ser estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, se declarará la procedencia del despido objetivo con desestimación de la demanda rectora de actuaciones y absolución de la mercantil demandada de las pretensiones allí contenidas y la consiguiente devolución de depósitos, consignaciones y aseguramientos.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso articulado por el demandante Pedro Enrique y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Comercial Franco S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictada con fecha 21/12/2012 en autos nº 603/2012, revocamos la resolución de instancia y declaramos la procedencia de la extinción objetiva sujeta a enjuiciamiento en las presentes actuaciones, con desestimación total de la demanda rectora de actuaciones y absolución de la demandada de los pedimentos allí contenidos y con devolución a ésta de depósitos, consignaciones y aseguramientos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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