Última revisión
31/01/2003
Sentencia Social Nº 421/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 421/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100383
Encabezamiento
5
Recurso nº 3193/02
Recurso contra Sentencia núm. 3193 de 2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 421 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3193/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 343/02, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Concepción , asistida del Letrado Francisco Ruiz Peris, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Mayo de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad, y estimando la excepción de cosa juzgada, respecto al segundo de los motivos alegados por la parte actora, y estimando la demanda de despido interpuesta por DÑA Concepción, contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro que el cese de la relación laboral de fecha 15-2-02, constituye despido improcedente, condenando al Instituto demandado , a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del demandado, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco dias siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía que a continuación se menciona en segundo lugar: 1º Indemnización: 2.720 ,25 euros. 2º. Salarios de Tramitación: 36,27 euros/día.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha prestado servicios laborales por cuenta del Ministerio de Defensa en el centro de trabajo de el Hospital Militar "Vazquez Bernabeu" de Valencia en Quart de Poblet , con la categoría profesional de Auxiliar de Enfrmería y salario mensual de 181.024 pts. mensuales incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Por oficio del Ministerio de Defensa de fecha 14-2-02 , notificado en fecha 18-02-02, se comunica al actor que: "el próximo dia 15 de febrero de 2002, quedará rescindido el contrato interino que tenía formalizado con este Ministerio desde el 4-8-98, en cumplimiento de la Sentencia nº 2.126 de 18 de mayo de 2000 del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana". TERCERO.- En fecha 14-9-99, se suscribió contrato de trabajo entre el Ministerio de Defensa y la actora, par aprestar servicios en el Hospital Militar "Vazquez Bernabeu", con la categoría laboral de auxiliar de enfermería con carácter interino en sustitución de Dña. Elena que se halla en situación de I.T., quedando rescindido dicho contrato en fecha 12-1-00, al reincorporarse la trabajadora sustituida. CUARTO.- En fecha 1 de marzo de 2000 , se suscribió contrato de trabajo de carácter interino , entre el Ministerio de Defensa y la actora, en cuya cláusula primera se estipuló que: "Con fecha 4-8-98, Dña. Concepción, suscribió con el Mº de Defensa un contrato por la jubilación a los 64 años de Dña. María Dolores ...Que como consecuencia del procedimiento instado por Dña. Concepción ante el juzgado de lo Social nº 6 de Valencia (autos 507/99) y dictada Sentencia por el referido Juzgado , respecto de la que se ha interpuesto por el Servicio Jurídico del Estado , Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de la comunidad Valenciana, la actora instó la ejecución provisional de la Sentencia de instancia que ha sido acordada por Providencia de 15 de febrero de 2000, del Juzado de lo Social nº 6 de Valencia, cuya copia se adjunta y en cuyo cumplimiento se formaliza el presente contrato durante la tramitación del recurso". QUINTO.- En fecha 18 de mayo de 2000 , se dictó Sentencia nº 2126/00 por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana , sentencia que fue notificada en fecha 12 de junio de 2000. SEXTO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al cese del contrato ningún cargo de representación sindical. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La Sentencia de la instancia aplica la figura de la cosa juzgada para mantener que el cese producido en fecha 19.5.99 en el que se le denegó la prorroga de la interinidad suscrita en fecha 4.8.1998 fue adecuado a Derecho, al haber sido así declarado expresamente por esta misma Sala del TSJCV de 18.5.00 que revocó la Sentencia de instancia y estimó adecuado a derecho el citado cese. Pero, y dado que la relación laboral se reinició en fecha 1 de marzo del 2000 a través de la suscripción de un nuevo contrato, que fijaba como termino de dicha prestación la Resolución del recurso de suplicación interpuesto ante el primero de los ceses, y como llegado dicho término la relación se había mantenido hasta el 14.2.2002 , declara éste ultimo cese improcedente, y condena, con la correspondiente opción alternativa de readmisión, al abono de una indemnización cuyo cálculo tiene en cuenta la fecha de 1.3.00 como antigüedad de la trabajadora.
Contra el anterior pronunciamiento, recurre la trabajadora, la cual plantea un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL, en el que se alega producida la infracción del art. 56.1 del Estatuto de los trabajadores, que establece como base del calculo de la indemnización por despido improcedente, 45 días de salario por año trabajador , prorrateados por meses los períodos inferiores al año y por un máximo de 42 mensualidades. Por ello considera que se debe computar como antigüedad de la trabajadora la de 4.8.98 que fue el momento en que inició su efectiva prestación de servicios.
En éste sentido , a efectos de distinguir entre lo que se denomina antigüedad y la efectiva prestación de servicios, que es el tiempo que se toma en consideración a los efectos de computar la indemnización por despido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de febrero del 2001, nº 2450 ha declarado : "En esencia , es doctrina unificada, como señala la STS/IV 8-III- 1993 (recurso 29/1992) EDJ 1993/2282, -seguida , entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996) EDJ 1997/5972, 30-XI-1998 (recurso 1879/1997) E.D.J. 1998/33399, 21-III- 2000 (recurso 1042/1999) EDJ 2000/10392-, que: a) A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación , con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad , se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable". Es decir, que se trata de dos conceptos distintos que operan tambien de distinta manera. En materia de despido es computable el tiempo efectivo de servicios prEstados, pero siempre y cuando se declare la improcedencia del despido, es decir, una declaración, bien del empresario o judicial que entienda que dicho cese no fue acorde a la norma; si bien también podría estimarse cuando, con independencia de la calificación del despido , se acredite que existió una sucesión ininterrumpida de servicios entre uno y otro cese Y en el presente supuesto tras el inicial cese de la actora, no consta en documental alguna que el contrato plasmado entre las partes sea la consecuencia de una ejecución de la Sentencia en que se readmita a la trabajadora, pues ello no exigía la plasmación de un nuevo contrato; si se ejercita la opción en tal sentido de forma expresa o tácita ( por no ejercicio del Derecho de opción por el abono de la indemnización), el empresario que readmite y abona un salario lo hace por el trabajo efectivamente prEstado, ello con independencia de la posible irregularidad de tal conducta, sin que sea necesaria la suscripción de nueva contratación, pues se entiende subsistente la primera hasta que la resolución sobre el despido quede con el carácter de firme. Por ello, no resulta irrelevante la suscripción del contrato de 1 de marzo del 2000, pues con independencia de la posibilidad legal de establecer un término que opera ya "ope legis" desde la firmeza de la Sentencia , lo cierto es que llegado dicho término, se mantuvo la relación laboral , lo que convirtió a la relación en indefinida.
Volviendo al tema de la indemnización computada desde la perspectiva prestación de servicios, y dado que el cese de la primera relación ha resultado calificado como adecuado a la norma, habiendo transcurrido desde aquel momento hasta la fecha del nuevo contrato casi dos meses , sin que conste que existiera una continuidad en la prestación de los servicios por la actora, es evidente que no existió novación contractual sino nueva contratación, cuyo tiempo de prestación es el que debe considerarse a los efectos de cuantificar la indemnización a satisfacer por el despido.
En definitiva, al haber sido correctamente computado el tiempo efectivo de prestación de servicios, atendida la nueva relación laboral concertada en fecha de 1.3.00 hasta el cese en 14.2.02, sin atender a relaciones anteriores , sobre las cuales ha recaído Resolución judicial firme sobre la legalidad de aquel cese, debe procederse a confirmar en su integridad la sentencia que asi lo dispuso , rechazando el recurso interpuesto contra dicha Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Concepción, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia de fecha 27 de Mayo de 2.002 en virtud de demanda formulada contra el Ministerio de Defensa, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
