Última revisión
18/04/2006
Sentencia Social Nº 421/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2006 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 421/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100391
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:573
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00421/2006
Recurso núm. 282/06
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a dieciocho de abril de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Miguel, sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de febrero de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el 11-12-1942 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000.
La base reguladora asciende a 430,64 euros, siendo la fecha de efectos el 9-5-05.
2º.- Desde el 15-2-00 el demandante tiene reconocida una total en base a diabetes mellitus con mal control, HTA, rotura intratendinosa de manguito rotador en hombro derecho con limitación funcional importante, síndrome de impigement en hombro izquierdo, síndrome del túnel carpiano derecho y espondiloartrosis lumbar.
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 15-4-05 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 28-4-05 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 9-5- 05.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 31-5-05, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 15-6-05.
4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. diabetes insulino dependiente.
. rotura intratendinosa del manguito rotador del hombro
derecho.
. rotura del tendón del bíceps.
. síndrome del túnel carpiano derecho.
. artrosis en manos.
. espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar con espondilolistesis y espondilolisis L5-S1.
. osteoporosis.
. laparotomía abdominal.
5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
limitación de la movilidad de los hombros, más el izquierdo abducción-100°).
interfalángicas algo deformadas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo al actor, que tiene reconocida desde el año 2.000, la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agropecuario por cuenta propia, por revisión, haciendo especial referencia a su afectación en hombros y manos, de evolución negativa, pero sin llegar a anular su posibilidad de dedicarse a empleos reposados o exentos de esfuerzo físico del enfermo.
En un único motivo del recurso, la representación letrada de la parte actora denuncia, con fundamento en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción por inaplicación de lo previsto en el artículo 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , mostrando disconformidad, sin solicitar en forma la revisión fáctica, con los hechos que se declaran probados en la instancia, y aludiendo a los propios informes de la medicina pública y privada que refiere (la práctica totalidad de los aportados), así como, el propio informe del Equipo de Valoración de Incapacidades en que se funda la sentencia de instancia, haciendo especial referencia a la agravación del proceso osteoarticular que le afecta y que ya fue valorado para el reconocimiento anterior y la aparición de nuevas dolencias, a lo largo de toda su columna vertebral, ambos hombros y manos, la diabetes mal incontrolada, hipertrofia ventricular izquierda e hiperlipemia que -pretende- desencadenan una situación, altamente limitativa, fundamentalmente por dolor, no pudiendo el enfermo ni agacharse, ni inclinarse, alzar los brazos o permanecer de pie, lo que funda la reiteración de su pretensión del reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.
No procede la revisión fáctica, ni implícitamente entendida que pretende la parte recurrente, por no formularse en los términos legales precisos contenidos en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en concreto, en lo relativo a la alteración del informe médico de síntesis que funda la resolución administrativa y judicial impugnadas, en la descripción del alcance de las patologías que afectan al actor, frente a los informes citados por el recurrente, al corresponder al Magistrado de instancia, la libre valoración de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LPL , sin que pueda sustituirse su elección por dicho informe médico, por los propuestos, al no ofrecer éste mayores garantías en la descripción del estado del beneficiario de la seguridad social, por no gozar de una mayor cualificación técnica, ni apreciarse en el acogido, insuficiencias o contradicciones que autoricen estar al propuesto. Por lo demás, las dolencias de que parten son, básicamente las mismas, siendo lo discrepante, la limitación funcional que de ellas deriva el recurrente, haciendo especial referencia al dolor referido por el enfermo que necesariamente debe ser puesto en relación, para su adecuada ponderación, a los resultados objetivos de las pruebas practicadas al enfermo, según determina el art. 136.1 de la LGSS de 1994 , por lo subjetivo de la incapacidad referida por el propio enfermo.
SEGUNDO.- En orden a la infracción jurídica denunciada, es el mayor déficit funcional que presenta el actor en manos y hombros, que se añade al cuadro ya valorado para la declaración anterior que aquí pretende revisar, el que funda la declaración solicitada. Pudiendo estarse al texto íntegro del informe médico de síntesis, acogido parcialmente por el magistrado de instancia, al ser más descriptivo del cuadro clínico que afecta al actor, para la resolución de la litis, se concluye que padece, pequeña hernia colateral. Hombros limitados, sobre todo el izquierdo, con abducción de unos 100º (pasivamente 120º), el derecho limitado en últimos grados, y, codo izquierdo, limitado en últimos grados de extensión; por rotura intratendinosa del manquito rotador del hombro derecho, rotura del tendón del bíceps, síndrome del túnel carpiano derecho y artrosis en manos. Manos con interfalángicas algo deformadas, con presa y pinza completas. No atrofias musculares. Presenta discopatías y osteofitos en toda la columna vertebral, osteoporosis visible, con espondilolistesis y espondilitis L5-S1, habiendo evolucionado la artrosis con el transcurso del tiempo. Diabetes insulina-dependiente, hipertensión arterial y laparotomía abdominal. Habiendo ya sido valorada la espondiloartrosis lumbar y afectación en hombros y manos, anteriormente, para el reconocimiento de la situación de que la procede la presente litis (ordinal segundo de la sentencia de instancia), se considera probado, como acertadamente pondera el magistrado de instancia, que uno de los requisitos que precisa el artículo 143 de la LGSS para la revisión se da, como es la agravación del cuadro merecedor de aquél reconocimiento. Pero, no el restante, sin el cual no es posible la revisión de la situación de incapacidad permanente anterior.
Así, para que se declare que el nuevo cuadro es merecedor del grado de incapacidad permanente absoluta ahora reclamado, es preciso, en aplicación del citado precepto y el art. 137.5 del mismo Texto legal , que se acredite la anulación de la capacidad laboral del enfermo o, al menos, que se ha reducido a límites tales que no es evaluable en términos de un empleo retribuido. Y, las secuelas descritas que siguen afectando fundamentalmente a la movilidad de la columna lumbar, sin impedir el mínimo desplazamiento a un trabajo liviano o sedentario, por el grado de afectación actual de la artrosis descrita, junto con la agravación en hombros y manos, siendo más relevante y no significativa, por ello, en el hombro izquierdo, pudiendo realizar cualquier movimiento con manos (solo presenta deformidad), puesto que tales secuelas no incapacitan al trabajador para toda profesión u oficio, pues puede realizar actividades en las que las manos no desempeñen un papel importante (S del TS de fecha 28-01-1987 EDJ 1987/674), no procede, el reconocimiento pretendido, sin que tampoco se diagnostique mal control de la diabetes con insulina, como pretende, ni la hipertensión o la laparotomía, acrediten otra incapacidad que para tareas de esfuerzo físico, para las que ya lo estaba con anterioridad.
En aplicación de los preceptos citados, por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander, de fecha 2 de febrero de 2.006, (Autos 522/05 ) en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
