Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 421/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 421/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100637
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1001
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00421/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100543, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000448 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Bartolomé
Recurrido/s: SESPA, TGSS , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000136
/2005
SENTENCIA Nº: 421/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000448/2006, formalizado por la Letrada Dª ANA ISABEL ABAD OSLE, en nombre y representación de Bartolomé , contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000136/2005, seguidos a instancia de Bartolomé frente al INSS, TGSS y SESPA, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, los dos primeros, letrado de la Comunidad el tercero, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El actor, D. Bartolomé , nacido el 11.04.1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión la de Oficial de 2ª Soldador. Por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 09.09.2004 se aprobó a favor del demandante, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27.08.2004, la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con abono de una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 1.557,92 € en 14 pagas anuales, con efectos iniciales el primer pago al 07.09.2004. Presentada reclamación previa por el actor frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 27.12.2004.
2.-El actor presenta: Antecedentes de flebectomía miembros inferior izquierdo por varices.- Claudicación neurógena y episodio de lumbociática derecha e izquierda alternante en relación con espondiloartrois y estenosis de canal y foraminas. TAC (94): HDL L4-L5 derecha con migración parcial. RM lumbar (15.12.2003): Fenómenos degenerativos reagudizados L3-L4 y osteocondrosis L4-L5, fenómenos de deshidratación discal de naturaleza degenerativa en L5-S1. Discreto abombamiento global del anillo fibroso en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 unido a formaciones osteofitarias marginales en esos espacios, sin definir imágenes sugestivas de hernias. Cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias con una reducción del calibre del conducto raquídeo sobre todo en L3-L4 y L4-L5. Exploración: Movilidad lumbar conservada, distancia dedos suelo de 10 cm., Lassegue negativo, ROT indiferentes patelares y aquileos, RCP flexores.
3.-La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.557,92 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 1 de nueve de diciembre de dos mil cinco al amparo del articulo 191 b) y c) la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril al estimar que la sentencia recurrida, declarando que no está incapacitado en grado absoluto derivado de enfermedad común por agravación de la Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida desde el nueve de septiembre de 2004, infringe el 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio , previa petición de adición de un nuevo hecho probado en base a la prueba documental que oportunamente señala( folios 74 de los autos).
SEGUNDO.- El primero de los motivos no puede prosperar porque de la documental que se cita no se advierte que las secuelas que se describen en el hecho segundo no correspondan con una valoración objetiva y real de la prueba documental y pericial aportada al juicio oral, facultad que en exclusiva corresponde al Magistrado de Instancia.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso, artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio , entendiendo que procede declarar la Invalidez Permanente Absoluta.
Dicha censura jurídica que se articula al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.
De los hechos se desprende que el cuadro que presenta el actor no cumple con los requisitos de gravedad e incapacidad que determinen el derecho al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado segundo resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las secuelas del actor y las dolencias asociadas , al menos en el momento actual dada la posibilidad de liberar a raíz por estrechez del canal con la correspondiente intervención, descartada lo que, según razona el Magistrado de instancia, sin contradicción alguna en este recurso, no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
