Sentencia Social Nº 421/2...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Social Nº 421/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5730/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 421/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100437


Encabezamiento

RSU 0005730/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 421

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 421/10

En el recurso de suplicación nº 5730/09, interpuesto por D. Modesto , D. Octavio y D. Pelayo , representados por la Letrada Dª. Manuela Montejo Bombín, contra la sentencia nº 227/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 904/08, siendo recurridos UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FERROVIAL SERVICIOS S.A., SWISSPORT HANDLING S.A., MENZIES AVIATION PLC, denominada SWISSPORT MENZIES MADRID HANDLING UTE, representada por el Letrado D. Julio Manuel Gualda Suárez, INEUROPA HANDLING MADRID UTE, representada por la Letrada Dª Gloria Ibarzabal Rodríguez, SELECT RECURSOS HUMANOS ETT SA, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, HORECCA STAFFING SERVICES ETT SA, RANDSTAD ETT SA y ATTEMPORA ETT SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Modesto , D. Octavio y D. Pelayo contra SELECT RECURSOS HUMANOS ETT SA, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, HORECCA SATAFFING SERVICES ETT SA, CREYF'S TRABAJO TEMPORAL ETT UNIPERSONAL (actualmente denominada MANAGEMENT ASSISTANT PLUS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA, y respecto de la cual la actora desistió de su demanda), RANDSTAD ETT SA, ATTEMPORA ETT SL, INEUROPA HANDLING UTE, FERROVIAL SERVICIOS SA, MENZIES AVIATION PLC y SWISSPOT HANDLING SA UTE, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se dictó sentencia con fecha 8 DE JUNIO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Modesto , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para las empresas demandadas, habiendo suscrito un contrato con la ETT Laborman Trabajo Temporal ETT, SA el 18 de septiembre de 2003, siendo la empresa usuaria la codemandada Ineuropa Handling, y que tuvo una duración hasta marzo de 2004. A este contrato le siguieron otros temporales, por circunstancias de la producción, con la UTE INEUROPA HANDLING. Con posterioridad al actor le contrató otra de las codemandadas empresas de trabajo temporal, y finalmente suscribió contrato temporal con INEUROPA HANDLING UTE en enero de 2006, mediante contrato temporal.

Este contrato temporal fue convertido en indefinido, con reconocimiento de la antigüedad desde enero de 2006.

La empresa UTE SWISSPOT HANDLING se subrogó en las condiciones laborales que el actor tenía con Ineuropa Handling UTE (documental de ambas partes, y coincidente con el relato del hecho segundo de la demanda, al que nos remitimos).

SEGUNDO.- El demandante, D. Octavio , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para las empresas demandadas, habiendo suscrito un contrato con la ETT Select RRHH ETT, SA. el 3 de marzo de 2003, siendo la empresa usuaria la codemandada Ineuropa Handling, y que tuvo una duración hasta enero de 2004. A este contrato le siguieron otros temporales, por circunstancias de la producción, con la UTE INEUROPA HANDLING. Con posterioridad al actor le contrató otra de las codemandadas empresas de trabajo temporal, y finalmente suscribió contrato temporal con INEUROPA HANDLING UTE en febrero de 2006, mediante contrato temporal.

Este contrato temporal fue convertido en indefinido, con reconocimiento de la antigüedad desde enero de 2006.

La empresa UTE SWISSPOT HANDLING se subrogó en las condiciones laborales que el actor tenía con Ineuropa Handling UTE (documental de ambas partes, y coincidente con el relato del hecho segundo de la demanda, al que nos remitimos).

TERCERO.- El demandante, D. Pelayo , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para las empresas demandadas, habiendo suscrito un contrato con la ETT Laborman Trabajo Temporal ETT, SA. el 10 de mayo de 2004, siendo la empresa usuaria la codemandada Ineuropa Handling, y que tuvo una duración hasta noviembre de 2004. A este contrato le siguieron otros temporales, por circunstancias de la producción, con la UTE INEUROPA HANDLING. Con posterioridad al actor le contrató otra de las codemandadas empresas de trabajo temporal, y finalmente suscribió contrato temporal con INEUROPA HANDLING UTE en marzo de 2006, mediante contrato temporal.

Este contrato temporal fue convertido en indefinido, con reconocimiento de la antigüedad desde enero de 2006.

La empresa UTE SWISSPOT HANDLING se subrogó en las condiciones laborales que el actor tenía con Ineuropa Handling UTE (documental de ambas partes, y coincidente con el relato del hecho segundo de la demanda, al que nos remitimos).

CUARTO.- La categoría profesional de los actores es la de Auxiliares del servicio de rampa". Las antigüedades reconocidas por la empresa que se ha subrogado en los contratos de Ineuropa Handling, SA, por previsión convencional es la del último contrato temporal realizado con la UTE mencionada Ineuropa, y que consta en las nóminas (documental) de SWISSPOT HANDLING UTE).

QUINTO.- La empresa demandada SWISSPOT HANDLING UTE, pasó a prestar el servicio de Rampa en por concesión administrativa, y en aplicación del art. 63 apartado a) del C. colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, se subrogó en la posición de la empresa contratante o empleadora de los actores Ineuropa Handling, UTE (anterior concesionaria).

Los actores aceptaron voluntariamente el paso a la nueva UTE.

SEXTO.- Las actas de fecha 17/03/2006 y 26/10/2006 de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector, ya citado, interpretan las normas sobre la subrogación y sometimiento de los trabajadores subrogados a las condiciones convencionales de la nueva empresa, salvo lo que se califica como derecho adquiridos (art. 67 , apartado d) del I C. Colectivo General del Sector. (documental de SWISSPOT HANDLING UTE).

SÉPTIMO.- Los actores solicitaron la recolocación voluntaria en la nueva empresa prestadora del servicio y firmaron un finiquito con la saliente Ineuropa Handling, UTE (documental de la codemandada Ineuropa Handling).

OCTAVO.- Se celebró la preceptiva conciliación previa, según consta en autos, con el resultado intentada sin acuerdo."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Modesto , D. Octavio Y D. Pelayo , frente a las empresas SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, SA, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT, SA, HORECCA STAFFING SERVICES ETT SA, RANDSATD ETT SA, ATTEMPORA ETT, SL, INEUROPA HANDLING UTE, FERROVIAL SERVICIOS SA, MENZIES AVIATION PLC, SWISSPOT HANDLING SA, UTE, debo absolver y absuelvo a la demandada UTE SWISSPOT HANDLING de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento.

Respecto al resto de codemandados la parte ha manifestado que no solicitaba, frente a los mismos, condena ni declaración de condena alguna, por lo que en congruencia con lo solicitado se debe absolver a los mismos de las posibles pretensiones de condena."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FERROVIAL SERVICIOS SA. SWISSPORT HANDLING S.A. MENZIES AVIATION PLC, y por INEUROPA HANDLING MADRID UTE. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los trabajadores contra las empresas SELECT RECURSOS HUMANOS ETT SA, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, HORECCA STAFFING SERVICES ETT SA, RANDSTAD ETT SA, ATEMPORA ETT SL, INEUROPA HANDLING UTE, FERROVIAL SERVICIOS SA, MENZIES AVIATION PLC y SWISSPORT HANDLING SA UTE, en la que se pretendía que se declarara el derecho de los trabajadores a que se les reconozca a efectos de antigüedad los servicios prestados desde la fecha que se recoge en el anexo que acompañaba a la demanda, así como las diferencias salariales que se recogían en el mencionado anexo, condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, se interpone el presente recurso de suplicación por los trabajadores, que se articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que han sido examinadas en un supuesto prácticamente idéntico al presente en sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2010 y cuya argumentación hacemos propia y que con las lógicas precisiones desarrollamos a continuación.

SEGUNDO.- El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 3 del Real Decreto 2720/1998, por entender en síntesis que les corresponde a cada uno de los trabajadores la antigüedad laboral que solicitan en su demanda y ello por considerar que los diversos contratos de obra o servicios suscritos por los actores son fraudulentos.

En los tres primeros ordinales del relato fáctico se recoge exclusivamente que cada uno de los trabajadores suscribieron con las empresas que en los mismos se señalan diversos contratos temporales, pero no figuran respecto algunos las concretas modalidades contractuales suscritas y en ningún caso los objetos de tales contratos, no habiéndose solicitado por la recurrente la revisión del relato fáctico, por lo cual es imposible analizar hasta qué punto se ajustan o no a la legalidad, pero es que, además, en el fundamento jurídico segundo se reseña que la actora no ha practicado prueba alguna tendente a la acreditación de tal extremo lo que lleva consigo que deba rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 35 del Convenio Colectivo de INEUROPA HANDLING publicado en el BOE de 22 de julio de 2005 sosteniendo en síntesis que el nivel salarial que se debe reconocer a los tres demandantes es nivel 2, y el tercer motivo denuncia la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 35 ya reseñado y 36 del mencionado convenio colectivo, por lo que se habrían devengado las diferencias retributivas que postulan por corresponderles la retribución del nivel 2 antes mencionado.

Tampoco pueden prosperar estos motivos, pues la sentencia de instancia deja sentado que el convenio aplicable es el general del sector y no el que invocan los recurrentes, no habiendo impugnado tal decisión adoptada en la instancia, por lo que no siéndoles de aplicación el convenio que postulan, debe rechazarse también estas dos peticiones relativas al nivel y consiguientes diferencias retributivas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto , D. Octavio y D. Pelayo , contra la sentencia de 8 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, en autos 904/2008 seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas SELECT RECURSOS HUMANOS ETT SA, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, HORECCA STAFFING SERVICES ETT SA, RANDSTAD ETT SA, ATEMPORA ETT SL, INEUROPA HANDLING UTE, FERROVIAL SERVICIOS SA, MENZIES AVIATION PLC y SWISSPORT HANDLING SA UTE, en reclamación de derechos y cantidad, y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día nueve de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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