Sentencia Social Nº 421/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 421/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 421/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100423


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE DICIEMBRE de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 421/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PABLO JESUS IBAÑEZ OLCOZ , en nombre y representación de DON Arsenio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Arsenio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de las prestaciones económicas inherentes a la misma.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Arsenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo formulados.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Arsenio con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen Especial de Autónomos, siendo su profesión habitual la de conductor de camiones.- SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 19/04/2010 por el diagnóstico de 'miastenia gravis'. Se emitió Informe médico de evaluación de incapacidad laboral del 20/04/2011 (folio 56 y siguientes) y propuesta de resolución de 28/04/2011, que determinó como diagnóstico ' Trastorno Depresivo Recurrente, episodio actual grave (abr-10). Miastenia Gravis generalizada leve (diagnosticada en abr-10). Diabetes M. tipo 2 en atto ADO. Hipoacusia neurosensorial bilateral coclear moderada-severa.'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: ' Paciente con antecedente de trastorno depresivo recurrente, con episodio actual grave (abr-10). Tras episodio de disartria es diagnosticado de Miastenia Gravis generalizada leve en abr-10 por lo que precisa medicación con mejoría del habal pero persistencia de la astenia. Así mismo presenta: Diabetes M. tipo 2 en atto ADO e Hipoacusia neurosensorial bilateral coclear moderada-severa. 'Por resolución de 18/04/2011 (folio 24) se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente.- TERCERO.- Iniciado expediente la declaración de invalidez se emitió dictamen propuesta por el EVI el 28/04/2011, que apreció como cuadro clínico residual ' Trastorno Depresivo Recurrente, episodio actual grave (abr-10). Miastenia Gravis generalizada leve (diagnosticada en abr-10). Diabetes M. tipo 2 en atto ADO. Hipoacusia neurosensorial bilateral coclar moderada-severa'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron ' Pacient con antecedente de trastorno depresivo recurrente, con episodio actual grave (abr-10). Tras episodio de disartria es diagnosticado de Miastenia Gravis generalizada leve en abr-10 por lo que precisa medicación con mejoría del habal pero persistencia de la astenia. Así mismo presenta: Diabetes M. tipo 2 en atto ADO e Hipoacusia neurosensorial bilateral coclear moderada-severa. '- CUARTO.- Por resolución de fecha 16/05/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, en el grado de total para su profesión habitual con una base reguladora de 722,89 € y fecha de revisión 27/04/2012.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta asciende a 722,89 € mensuales.- SEXTA.- La parte demandante presenta las dolencias objetivadas por el EVI.- Por un lado, presenta depresión recurrente que ha sido controlada puntualmente por el Centro de salud mental de Estella del Servicio Navarro de Salud y regularmente por el psiquiatra privado doctor Ismael , que viene tratando al actor hace 10 años. Actualmente se encuentra relativamente estabilizado según informe de 03/05/2012 del servicio Navarro de salud obrante al folio 66-67, cuyo contenido se da por reproducido.- Parece también miastenia gravis tratada por el Servicio de neurología del Hospital Virgen del Camino del Servicio Navarro de Salud, con clínica de cansancio muscular con empeoramiento vespertino, disartria fluctuante, debilidad para subir cuestas y escaleras sin diplopia ni disfagia ni disnea. Su sintomatología empeora con la actividad física y mejora con descansos programados. No ha presentado en ningún momento de su evolución crisis miasténica aunque le resulta muy limitante el cansancio muscular atribuido a su enfermedad neuromuscular.- SÉPTIMA.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO:El trabajador demandante, afiliado al régimen de trabajadores autónomos, de profesión habitual conductor de camión, por resolución de la entidad gestora de 16 de mayo de 2011 le fue reconocida una incapacidad permanente total por enfermedad común Y según el dictamen propuesta del EVI de 28 de abril de 2011 se le apreció 'trastorno depresivo recurrente, Miastenia gravis generalizada leve, Diabetes M tipo 2. Hipocacusia neurosensorial bilateral coclear moderada severa'

Interesa el trabajador en demanda judicial le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta, demanda desestimada por entenderse que no hay afectación funcional que le inhabilite para todo trabajo, pues puede realizar actividades sedentarias y de pequeños y moderados esfuerzos.

Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación del la trabajador el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO:El motivo primero de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 b) LRJS , interesa la modificación del relato de sus lesiones en el hecho sexto, proponiendo un texto alternativo que se tiene por reproducido, incorporando en los hechos probados una referencia mas expresa a sus dolencias sicológicas tal como se relatan en el dictamen del doctor siquiatra D. Ismael (folios 62 a 66), ratificado en juicio, del que se deduce que su patología depresiva y apatía, que le inhabilita en las tareas mas simples de la vida cotidiana, afectando su pensamiento y voluntad con ideaciones angustiosas y pensamientos de autolisis, sin capacidad de concentración y planificación. Se destaca la gran categoría profesional del doctor Ismael , y se repasa su testifical, ponderando su mayor relevancia por tratarse del siquiatra que le atiende de modo regular desde hace diez años, siendo la atención del centro de salud de Estella meramente puntual, lo que el propio SNS reconoce. Y además de ello debe recordarse la gravedad de su Miastenia y la dificultad que implica de su tratamiento psiquiátrico.

TERCERO:Motivo que no puede prosperar, pues la modificación de hechos que se pretende se circunscribe a circunstancias que ya han sido tenidas en cuenta expresamente por la sentencia, que no desconoce sus problemas depresivos, y su Miastenia (hecho sexto, fundamento de derecho segundo).

Y la sentencia de instancia ha ponderado sus dolencias, que la parte recurrente pretende interpretarlas según el sentido de unas pericias medicas de parte, y un informe pericial en la valoración de una gravedad que el magistrado de instancia entiende no es invalidante en grado absoluto, pues el Informe de valoración medica de la entidad gestora pone de manifiesto (Pág. 17), un episodio grave en abril de 2010, cuyo informe de alta parece presuponer su superación. Y refiere mejoría tras la medicación, en un proceso crónico de larga evolución que se refiere mas en detalle en el informe de abril de 2010 (folio 56), donde se refiere que coge el coche de Funes a Pamplona y que con medicación no tiene disartria, donde se refiere también fuerza conservada, sin que se haga cuestión de sus capacidades intelectuales y volitivas, salvo la referencia a su depresión y astenia; y el informe posterior de neurología de 30 de setiembre hace referencia a un juicio de normalidad en la exploración neurológica.

Los propios informes médicos aportados por el demandante refieren episodios frecuentes de recaídas y debilidad muscular (informe de SNS Peralta de 7 de octubre de 2010), la concomitancia de dos procesos que dificultan su tratamiento (recaída depresiva y miastenia), pero que no parecen imposibilitarlo Y en cuanto a sus episodios depresivos que se refieren en el informe pericial de parte, desde 2002, no se acredita que limiten decisivamente sus facultades intelectivas o volitivas hasta el punto de una incapacidad absoluta para todo trabajo, sino mas bien una patología depresiva subyacente que justifica una incapacidad total para su profesión de conductor de camión, pero que es compatible con actividades sedentarias y de pequeños y moderados esfuerzos en épocas no críticas, sin perjuicio de su supervisión y tratamiento continuado, y el dictamen pericial parece referirse efectivamente a su actividad de conductor (folio 65), y no refiere tajantemente una limitación funcional absoluta . El informe del centro de salud de Tafalla de 3 de mayo de 2012 ilustra por su parte de una verosímil situación estabilizada, y de un tratamiento efectivo de su afección en siquiatría

De todo ello se deduce que el criterio concorde de la entidad gestora y el Juez de instancia que han valorado al demandante con inmediación, y que califican sus dolencias de incapacitantes en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no se muestran erróneas o infundadas en suplicación. Y la prueba desplegada en su conjunto no permite calificar de inverosímil o contradictoria la valoración de las dolencias y capacidad laboral de la demandante que se hace en instancia, y referido específicamente a su trastorno depresivo y miastenia, que no consta afecte a su conocimiento y voluntad de modo decisivo, ni que suponga un déficit absolutamente significativo de fuerza y aptitud laboral.

CUARTO:Al amparo del Art. 193 c) LRJS , el motivo segundo denuncia la infracción del Art. 136 y 137. LGSS , y afirma que el estado del demandante le imposibilita para llevar a cabo cualquier tarea siquiera fuera residual, recogiendo jurisprudencia incapacidad e incapacidad absoluta, reiterando la patología descrita en el motivo anterior, y concluyendo que el trabajador sufre una depresión grave, inhabilitante, que no se puede tratar por la incompatibilidad entre trastorno depresivo y miastenia. Y se pregunta que tareas podrá realizar el actor con esos síntomas.

Y dicho motivo debe ser desestimado. Se trata de una cuestión que está perfectamente analizada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que pondera las dolencias en relación con sus quehaceres y se remite a la justificación del informe de valoración médica de la entidad gestora. El motivo da por sentados unos hechos que no aparecen establecidos tajantemente, al no prosperar su modificación por la vía del epígrafe b del Art. 193 LRJS . Y de los hechos declarados probados y del contraste de los elementos probatorios que hay en el procedimiento no se puede inducir que el concurso de las dolencias del demandante le inhabiliten absolutamente para todo trabajo; conclusión de instancia que parece verosímil y no se estima desacreditada, pues aunque las afecciones del trabajador menoscaban su habilidad laboral en grado incapacitante para su profesión habitual de conductor de camión, no consta acreditado que sus dolencias pudiera haber llegado al grado de impedirle realizar tareas livianas, que pudieran fundar una actividad retribuida siquiera fuera residual. Y aun cuando se reconoce sus padecimientos y secuelas que puedan quizás en el futuro fundar una nueva valoración de su capacidad, en su actual estado no se acreditan lo suficientemente intensos para ser considerados como constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta por cuanto no impiden- se insiste- la realización de las actividades mas livianas siempre con el oportuno tratamiento y adoptando las oportunas medidas de higiene y prevención. Lo que en todo caso es una circunstancia de hecho que corresponde valorar al juez de instancia, cuyo criterio ha sido concorde con la entidad gestora.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Arsenio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 881/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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