Sentencia Social Nº 421/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 421/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 421/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100267


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002078/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 421 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002078/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001105/2011, seguidos sobre PENSIÓN VIUDEDAD, a instancia de Angelina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Angelina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Angelina , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión contra el mismo deducida'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. La demandante DOÑA Angelina , con D.N.I. nº NUM000 , solicitó en fecha 10/06/2011, el reconocimiento de una pensión de viudedad por el fallecimiento de DON Federico , con DNI nº NUM001 , ocurrido el 21/01/2010. SEGUNDO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 16/06/2011, denegó el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, 'Por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en la disposición adicional décima número 2 de la ley 30/1981, de 7 de julio (BOE 20/07/81), en relación con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94). Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007).'TERCERO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 08/11/2011. CUARTO. El causante DON Federico y la demandante eran solteros, convivían y estaban empadronados en el mismo domicilio desde el 27/04/2000, dicho domicilio consistía en una vivienda unifamiliar tipo duplex adquirida por la demandante y el causante en fecha 13/12/1999, mediante escritura pública de compraventa a una promotora de viviendas. QUINTO.- El causante DON Federico y la demandante instaron en fecha 11/11/2009 expediente de matrimonio civil, acordándose la autorización del mismo por auto del Registro Civil de Almoradi de fecha 29/12/2009, no constando su notificación con anterioridad al fallecimiento. El matrimonio no llegó a celebrarse. SEXTO.- El causante DON Federico a la fecha del fallecimiento se encontraba afiliado y en alta en la seguridad social. SÉPTIMO.- La base reguladora de la pensión de viudedad es de 909,08 euros'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Angelina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora la sentencia que ha desestimado la demanda en la que se solicita la pensión de Viudedad.

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, en dos apartados, y por el art. 193 b) de la LRJS , solicita:

que se añada al hecho cuarto el siguiente texto: 'el causante y la demandante constituían pareja sentimental, con todos los tratamientos inherentes desde antes del inicio de la convivencia'., lo que no apoya en prueba alguna, sino en haber sido reconocido por el INSS lo que hizo que no fuera necesaria la intervención de testifical alguna para acreditar tal circunstancia. Y se rechaza la modificación que no añade dato que sirva para cambiar el signo del fallo de la sentencia.

Que se de una nueva redacción al hecho quinto para que diga: 'El causante DON Federico y la demandante instaron en fecha 11/11/2009 expediente de matrimonio civil, en el que ambos manifestaron libremente su deseo de contraer matrimonio civil, que no existía impedimento para el mismo y que elegían para su celebración el Registro Civil de Almoradí, acordándose la autorización del mismo por auto del Registro Civil de Almoradí de fecha 29/12/2009, no constando su notificación con anterioridad al fallecimiento, produciéndose el fallecimiento del causante el día 21 del mes siguiente, no llegándose a celebrar el matrimonio.'. Y tampoco procede modificar el hecho combatido que dice prácticamente lo mismo que el propuesto, pese a que resulta de los documentos señalados aportados junto con la demanda (folios 39 a 55), que han sido valorados por el Magistrado en el mismo sentido.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 174.3 de la LGSS , al considerar que la demandante cumple los requisitos para ser perceptora de la pensión de viudedad, porque en relación al requisito discutido de la constitución de la pareja de hecho, a su juicio se acredita con la documental obrante en autos de la que se desprende la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento por mas de diez años, y la existencia de documentos públicos suficientes por si solos para dar cumplimiento a la exigencia legal de constitución de la pareja de hecho, al constar formalización de escritura pública de diciembre de 1999 de compraventa de la vivienda que ocupa la pareja, lo que implica la solicitud conjunta de crédito hipotecario y la apertura de cuentas bancarias conjuntas con la antelación prevista en la norma y en documento público, alegando así mismo el expediente iniciado en el Registro Civil, donde consta el deseo de contraer matrimonio y la inexistencia de causa que lo impida, señalando las STS de 25-5 , 14 y 20-9-2010 y 13-4-2011, así como de esta Sala y del TSJ de Madrid.

Se debe partir de los datos que constan en los hechos probados. La resolución que deniega a la actora la pensión de Viudedad de fecha 16 de junio de 2011, tras el fallecimiento de DON Federico expresa: 'Por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en la disposición adicional décima número 2 de la ley 30/1981, de 7 de julio (BOE 20/07/81), en relación con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94). Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007).'. Dice la sentencia que el causante DON Federico y la demandante eran solteros, convivían y estaban empadronados en el mismo domicilio desde el 27/04/2000, dicho domicilio consistía en una vivienda unifamiliar tipo duplex adquirida por la demandante y el causante en fecha 13/12/1999, mediante escritura pública de compraventa a una promotora de viviendas, y que el causante DON Federico y la demandante instaron en fecha 11/11/2009 expediente de matrimonio civil, acordándose la autorización del mismo por auto del Registro Civil de Almoradi de fecha 29/12/2009, no constando su notificación con anterioridad al fallecimiento. El matrimonio no llegó a celebrarse.

La sentencia recurrida con estos datos desestima la demanda porque, partiendo de la doctrina contenida en la STS de 26-11-2012, rec 4072/2011 'si una disposición testamentaria donde ambos reconocen ser pareja de hecho no es suficiente a criterio de nuestro Alto Tribunal, mucho menos puede ser 'documento público en el que conste la constitución' la escritura de una compraventa, donde ninguna manifestación se hace al respecto y cuyo negocio es totalmente distinto.' Y porque 'el fallecimiento del actor hace imposible el matrimonio, pero no por imposibilidad legal, a la que se refiere la disposición adicional décima número 2 de la ley 30/1981, de 7 de julio (BOE 20/07/81)y que anteriores sentencias de nuestros Tribunales la refieren para conceder pensiones de viudedad por incumplimiento del requisito de matrimonio cuando no era posible tal por no existir la ley del divorcio, o referido por no existir ley de parejas de hecho ni el matrimonio entre personas del mismos sexo, si no que lo que existe es una imposibilidad física, al extinguirse la personalidad del futuro contrayente por su fallecimiento.', decisión que procede confirmar por ser acorde con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo al interpretar los dos requisitos que exige el art. 174.3 de la LGSS para generar la pensión de Viudedad en pareja de hecho y que sintetiza el ATS de 9 de octubre de 2013 (rec. 118/2013 ) señalando para los casos en que se ha intentado acreditar la constitución con el libro de familia por existir hijos en la pareja, que incluso formalizaban documento conjunto de IRPF, tenían cuantas bancarias abiertas en común o suscribieron escritura de préstamo hipotecario conjuntamente que '1) que los requisitos legales de 'existencia de pareja de hecho' y de 'convivencia estable y notoria', establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la 'existencia de pareja de hecho' debe acreditarse, de acuerdo con el citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante 'inscripción en registro específico' de parejas de hecho, bien mediante 'documento público en el que conste la constitución' de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas; y 4) que el Libro de Familia, regulado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil), es en verdad un documento público que certifica el 'matrimonio', y la filiación (tanto matrimonial, como 'no matrimonial', como adoptiva), pero que no acredita la existencia de pareja de hecho, función 'totalmente ajena' a la 'finalidad' del Registro Civil, en cuyo norma reglamentaria se contiene la regulación de dicho documento'. Dicha jurisprudencia se ha reiterado en múltiples ocasiones, siendo extensible por lo tanto a la situación contemplada respecto de la segunda de las sentencias invocadas, y ello en el sentido anteriormente expuesto de que para la acreditación de la existencia de pareja de hecho es precisa inscripción en el registro correspondiente o documento público en el que conste la constitución. En particular, así se ha fallado en la STS 27-07-2012 (Rec. 3742/2011 ), citada en la sentencia ahora recurrida y en la que fundamenta su fallo, y en otras muchas, como STS 20-07-2010 (Rec. 3715/2009 ), STS 04-10-2011 (Rec. 4105/2010 ), STS 22-11-2011 (Rec. 433/2011 ), STS 30-05-2012 (Rec. 2862/2011 ), STS 18-07-2012 (Rec. 3871/2011 ), entre otras.'

Por lo demás el art. 61 del Código Civil establece que ' El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración' por lo que la voluntad de contraer matrimonio, aun cuando se hubiera tramitado el expediente en el Registro Civil no sirve para considerar a la actora cónyuge del causante a los efectos de percibir la prestación de Viudedad interesada.

Por lo expuesto se desestimará el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 9 de abril de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2078 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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